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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 116 Lunes, 22 de junio de 2015 Pág. 24915

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (473/2014).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento despido/ceses en general 473/2014 de este juzgado de lo social, seguidos a instancia de Jesús Otero Ares contra la empresa Automoviles Carlos Piñeiro, S.L., Fogasa, sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia: 305/2015.

Nº autos: 473/2014.

A Coruña, 29 de mayo de 2015.

Jorge Hay Alba magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, tras haber visto los presentes autos sobre despido entre partes, de una y como demandante Jesús Otero Ares, que comparece representado por la letrada María Román Capelán, y de otra como demandado, Automóviles Carlos Piñeiro, S.L., Fogasa, que no comparecen pese a estar citadas en legal forma, en nombre del rey

Ha dictado la siguiente:

Sentencia.

Antecedentes de hecho.

Primero. La parte demandante presentó demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia conforme a lo pedido.

Segundo. Admitida a trámite dicha demanda, se señaló la celebración del acto de juicio, que se celebró en la fecha señalada en todas sus fases, con el resultado que consta en el acta redactada al efecto y que quedó debidamente grabado en el correspondiente soporte CD. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos probados.

Primero. La parte actora, Jesús Otero Ares, viene prestando sus servicios para la empresa Automóviles Carlos Piñeiro, S.L. desde el día 10.5.90 con la categoría profesional de oficial de 2ª con un salario mensual de 1.716 € con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo. La empresa dejó de abonar los salarios de los meses de abril a diciembre de 2013, junto con las pagas extras de julio y diciembre. Dejó de abonar los salarios de los meses de enero a marzo de 2014, lo que importa un total de 20.592,04 €. Además, ha dejado de abonar los salarios posteriores desde abril de 2014, lo que importa un total hasta mayo de 2015, incluidas pagas extras, de 25.266,82 €, y todo ello en las cantidades expuestas en el escrito de aclaración a la demanda que se da aquí por íntegramente reproducido en aras a la brevedad.

Tercero. La actora presentó demanda sobre despido el día 5.5.14 en base a la falta de ocupación efectiva (hecho 3º y 4º demanda).

Cuarto. No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Quinto. Se celebró acto de conciliación sobre extinción contractual ante el SMAC el día 24.4.14 sin efecto. Se celebró acto de conciliación sobre despido el día 5.5.14 sin efecto.

Fundamentos de derecho.

Primero. La anterior relación fáctica ha sido probada en virtud de la prueba documental aportada por las partes, valorada en su conjunto.

Segundo. Sentado lo anterior, la actora solicita la extinción contractual en base al impago de salario.

En el caso de la extinción contractual en base al impago de salario o retraso continuado, la S.T.S. de 25.1.99 considera que: «Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1 del ET exige, para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en “la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado”, que es necesaria la concurrencia del requisito de “gravedad” en el incumplimiento empresarial y que, a los efectos de determinar tal “gravedad” debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2.f) y 29.1 del ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)». De lo que se deduce de la prueba practicada, surge la falta de abono que se expone en el hecho probado 2º, lo que es motivo suficiente para estimar la resolución contractual. Además, se han tenido en cuenta por la jurisprudencia los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales acaecidos tras la fecha de presentación de la demanda (por todas S.T.S. 25.2.13, rec. 380/2012), lo que se produce también en el caso presente.

Por tanto, se abonará la cantidad de indemnización correspondiente en virtud del artículo 50.2 y 56 del ET con la aplicación de la DT 5ª de la Ley 3/2012 y, en virtud de la acumulación de la reclamación salarial ex artículo 26.3 de la LRJS, la empresa deberá ser condenada a abonar a la actora la cantidad de 45.858,86 €, cantidad ésta que generará el interés del 10 % por mora, y sin que proceda mayor cantidad hasta la extinción, puesto que no se ha fijado por la parte actora (artículo 86.4 de la LRJS).

Tercero. Respecto del despido acumulado, en la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho a la ocupación efectiva (artículo 4.2.a) del ET), siendo correlativo el deber empresarial de proporcionar esa ocupación. La ocupación efectiva es un derecho del trabajador enmarcado en el seno de la relación de trabajo que le vincula con su empresario y cuya vulneración por sí sola a lo más que puede dar lugar es a mantener el derecho al percibo del salario, si la inactividad se debe a causas no imputables al mismo (artículo 30 del ET), o a instar la resolución de su contrato al amparo del artículo 50.1. del ET, de concurrir los requisitos necesarios para ello por tanto, la falta de ocupación, por sí sola, no es despido, si se produce en breve lapso de tiempo. Sólo cuando se puede anudar una falta de retribución prolongada se entiende que puede existir un despido tácito. La STSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2004, en relación con la falta de ocupación efectiva por incumplimiento imputable al empresario, que vulneraría el contenido e infringiría el contenido del artículo 4.2.a) del ET, –dando lugar a una posible causa de resolución–, exige que dicha falta de ocupación efectiva sea grave, no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador, o cuando tales faltas de ocupación carezcan de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador, y esto es lo que sucede en el caso presente en atención a la redacción del hecho 3º de la demanda, puesto que no se identifica con plenitud la fecha del supuesto despido tácito, y no puede tener su virtualidad la fecha del requerimiento el día 7.4.14 puesto que, en esa fecha, no se acreditan circunstancias trascendentes distintas a los meses anteriores, por lo que se desestima la demanda sobre despido fallo:

Que, estimando la demanda sobre extinción contractual y cantidad interpuesta por Jesús Otero Ares contra la empresa Automóviles Carlos Piñeiro, S.L., con citación del Fogasa, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución, condenando a la demandada a que le abone una indemnización de 61.427,27 €, más 45.858,86 € por falta de abono salarial más, respecto de esta cantidad, el interés del 10 % por mora.

Se desestima la demanda sobre despido.

Notifiquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicacion ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de esta sentencia y, en el propio término, si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al anunciar el recurso, entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco de Santander de esta ciudad.

E igualmente deberá, en el momento de interponer el recurso, consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La extiendo yo, secretaria judicial, para hacer constar que en el día de hoy el magistrado juez deposita en la secretaría de este juzgado la anterior sentencia para su notificación y publicidad en la forma permitida y ordenada por la Constitución y las leyes. Misma fecha que la sentencia. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Automóviles Carlos Piñeiro, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 29 de mayo de 2015

Adelaida Egurbide Margañon
Secretaria judicial