Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 78 Lunes, 27 de abril de 2015 Pág. 16016

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO (auto aclaratorio 546/2012).

Susana Varela Amboage, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento ordinario 546/2012 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Carlos Jiménez Díaz contra CTV, S.A., Uno TV, S.L., Dub Digital Audio, S.L., Cinemar Films, S.L., Editorial Compostela, S.A., Television de Galicia, S.A., Compañía de Radio Televisión de Galicia, S.A., Filmanova, S.L., Studio XXI Producciones, S.L., Sodinor, S.A., Área 5.1 Factoría Audiovisual, S.L., Bren Entertainment, S.A., Sonorización Noroeste, S.A., Estudio Uno de Doblaje, S.A., Intereuropa TV, S.A., Best Digital, S.A., Voces Meigas, S.A., Doblesón, S.L., Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Vídeo Galicia, S.A., sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

Auto.

En Santiago de Compostela a 7 de abril de 2015.

Antecedente de hecho único. En el procedimiento de referencia se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva dice:

«Se estima íntegramente la demanda planteada por Carlos Jiménez Díaz frente a Televisión de Galicia, S.A., Compañía de Radio Televisión de Galicia, CTV, S.A., Editorial Compostela, S.A., Uno TV, S.L., Dub Digital Audio, S.L., Cinemar Films, S.L., Filmanova, S.L., Studio XXI Producciones, S.L., Sodinor, S.A., Área 5.1 Factoría Audiovisual, S.L., Bren Entertainment, S.A., Sonorización Noroeste, S.A., Estudio Uno de Doblaje, S.A., Intereuropa TV, S.A., Best Digital, S.A., Voces Meigas, S.A., Doblesón, S.L., Vídeo Galicia, S.A. y el Fondo de Garantía y, en consecuencia, condeno a la Televisión de Galicia, S.A. a abonar a Carlos Jiménez Díaz la cantidad de 2.575,29 euros en concepto de diferencias retributivas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2011, ambos incluidos, cantidad que deberá incrementarse con el 10 % de intereses del artículo 29.3 del ET por demora en el pago.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma puede interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Fundamentos de derecho.

Primero. Dispone el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), sobre invariabilidad de las resoluciones, que:

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Segundo. De igual forma, y en relación con la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, el artículo 215 del mismo cuerpo legal establece que:

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Tercero. Interesa la parte demandante aclaración de la sentencia por cuanto entiende que, en virtud de lo establecido en el artículo 191.2 de la LRJS, no cabe el recurso de suplicación establecido al pie del fallo al no alcanzar la cuantía litigiosa el importe de 3.000,00 euros. Por su parte, la demandada se opone a la aclaración, al entender que ha de computarse como cuantía del litigio la cantidad de intereses de demora objeto de condena y, por lo tanto, sí excede los 3.000,00 euros.

El artículo 191 de la vigente LRJS, relativo al ámbito de aplicación del recurso de suplicación, en sus párrafos primero y segundo, dice lo siguiente:

1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los juzgados de lo social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

c) Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.

d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

Esta normativa es de aplicación al presente caso en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real decreto legislativo 3/2012, de 10 de febrero.

Así las cosas, habida cuenta que el pie de la sentencia contempla la posibilidad de recurso de suplicación por un error de transcripción, procede subsanar el mismo de oficio, indicando que no cabe recurso de suplicación por tratarse de una reclamación de cantidad que no excede de 3.000,00 euros. No puede atenderse la pretensión de la demandada, en relación a que al importe objeto de condena (2.575,29 euros) hay que sumarle la condena en concepto de intereses de demora, por cuanto a tenor de lo establecido en la STS de 11.12.2013, la cuantía litigiosa a efectos del recurso se determinará por el importe reclamado sin tener en cuenta actualizaciones o mejoras aplicables o intereses o recargos por mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Parte dispositiva.

Que rectifico el error de transcripción que contiene la parte dispositiva de la sentencia, la cual debe quedar redactada de la siguiente forma:

Se estima íntegramente la demanda planteada por Carlos Jiménez Díaz frente a Televisión de Galicia, S.A., Compañía de Radio Televisión de Galicia, CTV, S.A., Editorial Compostela, S.A., Uno TV, S.L., Dub Digital Audio, S.L., Cinemar Films, S.L., Filmanova, S.L., Studio XXI Producciones, S.L., Sodinor, S.A., Área 5.1 Factoría Audiovisual, S.L., Bren Entertainment, S.A., Sonorización Noroeste, S.A., Estudio Uno de Doblaje, S.A., Intereuropa TV, S.A., Best Digital, S.A., Voces Meigas, S.A., Doblesón, S.L., Vídeo Galicia, S.A. y el Fondo de Garantía y, en consecuencia, condeno a la Televisión de Galicia, S.A. a abonar a Carlos Jiménez Díaz la cantidad de 2.575,29 euros en concepto de diferencias retributivas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2011, ambos incluidos, cantidad que deberá incrementarse con el 10 % de intereses del artículo 29.3 del ET por demora en el pago.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, si bien podrá interponerse contra la resolución que se rectifica, en el modo y forma en esta establecidos, desde la notificación a las partes del presente auto.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Mª del Carmen Barcala Barreiro, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Sonorización Noroeste, S.A., Estudio Uno de Doblaje, S.A., Voces Meigas, S.A. y Doblesón, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia y su publicación en el tablón del juzgado.

Santiago de Compostela, 7 de abril de 2015

La secretaria judicial