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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 52 Martes, 17 de marzo de 2015 Pág. 10867

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO de auto aclaratorio de sentencia (SP 252/2014).

Susana Varela Amboage, secretaria judicial del Juzgado de lo Social númeo 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento despido/ceses en general 252/2014 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Juan José Pego Suárez contra Ponte Paz, S.L., Fondo de Garantía Salarial, sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto.

Magistrada jueza:

Carolina Nores Díaz.

Santiago de Compostela, veintitrés de febrero de dos mil quince.

Antecedentes de hecho.

Primero. En fecha de 5 de febrero de 2015 se ha dictado sentencia en la que, según manifestaciones de la letrada de la parte demandante, se aprecia error en el cálculo de la indemnización y error en la trascripción de la fecha de efectos del despido en el fallo de la sentencia.

Fundamentos de derecho.

Primero. El artículo 267.1 de la Ley orgánica del poder judicial dispone lo siguiente: “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”.

Al anterior precepto ha de agregarse lo establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, al establecer que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Por su parte, el artículo 215, se refiere a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos estableciendo que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco (5) días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

De otra parte, no procede acceder a la imposición de costas en el presente procedimiento. La mera incomparecencia del demandado no es razón de temeridad o mala fe.

Segundo. En aplicación de lo anterior, se interesa por la parte demandante la subsanación en la fijación del cálculo indemnizatorio al entender que se produjo un error.

Efectivamente, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador de 16.1.2003, el salario/día de 40,36 euros, la indemnización de 45/33 días, la indemnización asciende a la cantidad de 20.492,79 euros y no de 44.461,96 euros que por error se hizo constar en el fallo, por lo que éste debe quedar redactado del siguiente modo:

“Condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 20.492,79 euros en concepto de indemnización”.

Del mismo modo, en el fallo se dice que se declara la improcedencia del despido que tuvo lugar el 28.2.2014, cuando, según se deduce de la fundamentación jurídica y hechos probados, se debe a un error de trascripción, debiendo decir:

”Declaro la improcedencia del despido que tuvo lugar el 28.9.2014”.

Finalmente, habiendo apreciado por esta juzgadora error en la fijación de la fecha de la sentencia 5.2.2014, cuando en realidad se dictó el 5.2.2015, procede aclarar también dicho extremo, de manera que en el encabezamiento conste:

“En Santiago de Compostela, 5 de febrero de 2015”.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Parte dispositiva.

Procede aclarar la sentencia dictada en estos autos en el sentido siguiente:

En el encabezamiento de la sentencia, en la fecha donde se dice:

“En Santiago de Compostela, 5 de febrero de 2014”.

Se debe decir:

“Santiago de Compostela, 5 de febrero de 2015”.

En el fallo en lugar de indicar:

“Declaro extinguida la relación laboral que unía al actor y la entidad demandada a fecha de la presente resolución;

Declaro la improcedencia del despido que tuvo lugar el 28.2.2014;

Condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 44.461,96 euros en concepto de indemnización;

Condeno, asimismo, a la empresa a abonar al actor la cantidad de 4.993,24 euros como cantidades adeudadas, más el interés de mora del 10 % sobre dicha cantidad.

Debo absolver y absuelvo al Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores”.

Debe indicar:

“Declaro extinguida la relación laboral que unía al actor y la entidad demandada a fecha de la presente resolución;

Declaro la improcedencia del despido que tuvo lugar el 28.9.2014;

Condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 20.492,79 euros en concepto de indemnización;

Condeno, asimismo, a la empresa abonar al actor la cantidad de 4.993,24 euros como cantidades adeudadas, más el interés de mora del 10 % sobre dicha cantidad.

Debo absolver y absuelvo al Fogasa sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores”.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Ponte Paz, S.L., en ignorado paradero, expido el presente edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia y su publicación en el tablón del juzgado.

Santiago de Compostela, 23 de febrero de 2015

La secretaria judicial