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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 38 Miércoles, 25 de febrero de 2015 Pág. 8092

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO (DSP 585/2014).

Susana Varela Amboage, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento de despido/ceses en general 585/2014 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Marcelino Ríos Sánchez contra Hermanos Seoane, S.L. y el Fogasa, sobre ordinario, se ha dictado auto aclaratorio del tenor literal:

Auto.

Santiago de Compostela, 3 de febrero de 2015.

Antecedentes de hecho.

Primero. En fecha de 29.12.2014 se ha dictado sentencia en la que, según manifestaciones del letrado del actor en escrito con sello de entrada de fecha 30.12.2014, se ha cometido un error material y se interesa por ello aclaración, subsanación y complemento.

Fundamentos de derecho.

Primero. Dispone el artículo 267.1 de la Ley orgánica del poder judicial que «Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan».

Al anterior precepto ha de agregarse lo establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil al establecer que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Por su parte, el artículo 215 se refiere a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos estableciendo que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

De otra parte, no procede acceder a la imposición de costas en el presente procedimiento. La mera incomparecencia del demandado no es razón de temeridad o mala fe.

Segundo. En aplicación de lo anterior se interesa por el letrado del actor subsanación de error material en el fallo, al reconocerse en hechos probados (en el segundo) como cantidad, debida al actor, en fecha 1.9.2014, 9.570,36 euros y en el fallo reconocer la cantidad de 8.934,30 euros.

Efectivamente en el hecho segundo de la demanda se dice:

Segundo. La entidad demandada le adeudaba al demandante la suma de 9.570,36 euros a fecha 1 de septiembre de 2014 en concepto de salarios con el desglose siguiente:

– Salarios devengados y debidos a fecha de interposición de la demanda (10.7.2014, según desglose del hecho segundo de la demanda):

Año 2013:

Mayo: 560,26 euros.

Junio: 674,91 euros.

Julio: 700,57 euros.

Agosto: 697,34 euros.

Septiembre: 679,91 euros.

Octubre: 703,81 euros.

Noviembre: 676,67 euros.

Diciembre: 694,11 euros.

Año 2014:

Enero: 99,66 euros.

Febrero: 1.028,84 euros.

Marzo: 757,79 euros.

Abril: 449,41 euros.

Mayo: 1.211,02 euros.

– Salarios devengados y debidos a fecha 1.9.2009:

Año 2014:

Junio: 259,01 euros.

Julio: 189,64 euros.

Agosto: 187,61 euros.

Y en el fallo:

Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Marcelino Ríos Sánchez contra la entidad Hermanos Seoane, S.L. y el Fogasa:

– Debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante y la demandada.

– Debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante efectuado por la demandada con fecha de efectos el 1.9.2014, con declaración de extinción, asimismo, de la relación laboral por dicho despido por no ser realizable la readmisión.

– Debo condenar y condeno a la entidad demandada a que le abone al trabajador la suma de 8.934,30 euros en concepto de salarios adeudados, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad.

– Debo condenar y condeno a la entidad demandada a que le abone al trabajador la suma de 35.454,92 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.

– Condeno a la empresa demanda a que abone al trabajador los salarios de tramitación desde la fecha del despido (1.9.2014) a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy (29.12.2014) a razón de 50,38 €/día, lo que da la cantidad de 6.045,60 euros.

– No ha lugar a condenar en esta instancia al Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad en los términos del artículo 33 del ET.

Cuando en atención a lo que ha resultado probado debería recogerse en el fallo:

Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Marcelino Ríos Sánchez contra la entidad Hermanos Seoane, S.L. y el Fogasa:

– Debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante y la demandada.

– Debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante efectuado por la demandada con fecha de efectos el 1.9.2014, con declaración de extinción, asimismo, de la relación laboral por dicho despido por no ser realizable la readmisión.

– Debo condenar y condeno a la entidad demandada a que le abone al trabajador la suma de 9.570,36 euros en concepto de salarios adeudados, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad.

– Debo condenar y condeno a la entidad demandada a que le abone al trabajador la suma de 35.454,92 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.

– Condeno a la empresa demanda a que abone al trabajador los salarios de tramitación desde la fecha del despido (1.9.2014) a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy (29.12.2014) a razón de 50,38 €/día, lo que da la cantidad de 6.045,60 euros.

– No ha lugar a condenar en esta instancia al Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad en los términos del artículo 33 del ET.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Parte dispositiva.

Procede aclarar la sentencia de fecha 29.12.2014 en el sentido siguiente:

En el fallo, donde se señala:

Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Marcelino Ríos Sánchez contra la entidad Hermanos Seoane, S.L. y el Fogasa:

– Debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante y la demandada.

– Debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante efectuado por la demandada con fecha de efectos el 1.9.2014, con declaración de extinción, asimismo, de la relación laboral por dicho despido por no ser realizable la readmisión.

– Debo condenar y condeno a la entidad demandada a que le abone al trabajador la suma de 8.934,30 euros en concepto de salarios adeudados, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad.

– Debo condenar y condeno a la entidad demandada a que le abone al trabajador la suma de 35.454,92 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.

– Condeno a la empresa demanda a que abone al trabajador los salarios de tramitación desde la fecha del despido (1.9.2014) a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy (29.12.2014) a razón de 50,38 €/día, lo que da la cantidad de 6.045,60 euros.

– No ha lugar a condenar en esta instancia al Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad en los términos del artículo 33 del ET.

Debería señalarse:

Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Marcelino Ríos Sánchez contra la entidad Hermanos Seoane, S.L. y el Fogasa:

– Debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante y la demandada.

– Debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante efectuado por la demandada con fecha de efectos el 1.9.2014, con declaración de extinción, asimismo, de la relación laboral por dicho despido por no ser realizable la readmisión.

– Debo condenar y condeno a la entidad demandada a que le abone al trabajador la suma de 9.570,36 euros en concepto de salarios adeudados, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad.

– Debo condenar y condeno a la entidad demandada a que le abone al trabajador la suma de 35.454,92 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.

– Condeno a la empresa demanda a que abone al trabajador los salarios de tramitación desde la fecha del despido (1.9.2014) a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy (29.12.2014) a razón de 50,38 €/día, lo que da la cantidad de 6.045,60 euros.

– No ha lugar a condenar en esta instancia al Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad en los términos del artículo 33 del ET.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Hermanos Seoane, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia y su publicación en el tablón del juzgado.

Santiago de Compostela, 3 de febrero de 2015

La secretaria judicial