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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 22 Martes, 3 de febrero de 2015 Pág. 4952

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia

RESOLUCIÓN de 23 de enero de 2015 por la que se hace pública la aprobación definitiva y las disposiciones normativas del proyecto sectorial 01_14 de infraestructuras de telecomunicaciones de nueva implantación gestionadas por Retegal, aprobado mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 22 de enero de 2015.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, se hace pública la aprobación definitiva, mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 22 de enero de 2015, del proyecto sectorial 01_14 de infraestructuras de telecomunicaciones de nueva implantación gestionadas por Retegal (Redes de Telecomunicación Gallegas Retegal, S.A.), sometido la información pública mediante Anuncio de 31 de julio de 2014 (DOG núm. 148, de 6 de agosto, y periódico La Voz de Galicia de la misma fecha), cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1º. Aprobar definitivamente el Proyecto Sectorial 01_14 de infraestructuras de telecomunicaciones de nueva implantación gestionadas por Retegal a los efectos previstos por la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia y por el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por lo que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

2º. Declarar como de utilidad pública e interés social las obras, servicios e instalaciones previstos en el proyecto sectorial 01_14 de infraestructuras de telecomunicaciones de nueva implantación gestionadas por Retegal».

Contra este acuerdo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, segundo disponen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, en virtud del artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de marzo, de ordenación del territorio de Galicia (modificado por la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia) se publican como anexo las disposiciones normativas del proyecto sectorial 01_14 de infraestructuras de telecomunicaciones de nueva implantación gestionadas por Retegal para su entrada en vigor.

Santiago de Compostela, 23 de enero de 2015

María del Mar Pereira Álvarez
Directora de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia

ANEXO
Disposiciones normativas del proyecto sectorial 01_14 de infraestructuras de telecomunicaciones de nueva implantación gestionadas por Retegal

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. El presente documento tiene por objeto regular la implantación y desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia gestionadas por Retegal (Redes de Telecomunicación Galegas Retegal, S.A.), en los municipios de Arzúa, Coristanco, Castro de Rei, Lugo, Maceda y A Estrada.

2. Las condiciones de localización e instalación de estas infraestructuras, así como sus instalaciones de servicio asociadas (líneas eléctricas y accesos, en su caso), se encuentran recogidas en los anexos de definición detallada de cada centro, incorporados al presente proyecto sectorial como anexos 7 y 8 (en adelante, anexos 7 y 8), que forman parte e integran dicho proyecto sectorial.

Artículo 2. Naturaleza y alcance

El proyecto sectorial es el instrumento de ordenación del territorio que desarrolla las directrices y determinaciones establecidas en el Plan sectorial de implantación y desarrollo de las infraestructuras de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia gestionadas por Retegal, aprobado mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial de Galicia el 17 de junio de 2013.

Las determinaciones contenidas en este proyecto sectorial serán directamente aplicables una vez producida su entrada en vigor y serán vinculantes para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en los municipios de Arzúa, Coristanco, Castro de Rei, Lugo, Maceda y A Estrada.

Artículo 3. Vigencia y modificación

El presente documento entrará en vigor con la publicación del acuerdo de su aprobación definitiva en el Diario Oficial de Galicia. Su vigencia es indefinida y su modificación se realizará de acuerdo con el establecido en el artículo 14 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por lo que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Artículo 4. Cumplimiento de la legislación vigente

El cumplimiento de las normas y preceptos contenidos en esta normativa no exime de la obligatoriedad de cumplir las restantes disposiciones vigentes o que puedan ser dictadas sobre las distintas materias afectadas en cada caso.

En los aspectos no recogidos en esta normativa y en el Plan sectorial de implantación y desarrollo de las infraestructuras de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia gestionadas por Retegal, se observará lo dispuesto, de forma subsidiaria, en la normativa sectorial aplicable y en la normativa urbanística de los municipios de Arzúa, Coristanco, Castro de Rei, Lugo, Maceda y A Estrada.

Artículo 5. Carácter territorial de las infraestructuras de telecomunicaciones

1. A los efectos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, las construcciones e instalaciones incluidas en el presente proyecto sectorial, así como sus obras de reforma, modernización y ampliación, se califican como obras de marcado carácter territorial. En consecuencia, su ejecución, una vez aprobado el presente proyecto sectorial, no precisará de la autorización urbanística autonómica a la que hace referencia el artículo 34.1.b) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

2. Además, las obras previstas de manera detallada en los anexos 7 y 8 promovidas directamente por la Agencia para la Modernización Tecnológica o por Retegal a través de encomienda de gestión, no estarán sujetas la licencia urbanística municipal o comunicación previa, al amparo del establecido por la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia. No obstante, una vez aprobado el presente proyecto sectorial, se pondrá en conocimiento de los ayuntamientos afectados.

Artículo 6. Eficacia

1. La aprobación definitiva del presente proyecto llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las infraestructuras de telecomunicaciones definidas en los anexos 7 y 8 que integran el presente proyecto sectorial (con sus posibles reformas, modernizaciones o ampliaciones), así como la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución e implantación de estas infraestructuras de telecomunicaciones, a los efectos de expropiación forzosa o imposición de servidumbres.

Esta declaración se extenderá a los terrenos precisos para conectar la parcela con las redes generales de servicios (en especial, conexiones de suministro eléctrico, accesos, etc.).

2. Sin embargo, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia o Retegal (por encomienda de aquella), tendrá derecho a la ocupación del dominio público en la medida en que esto sea necesario para el despliegue de las infraestructuras previstas en el presente proyecto sectorial, de conformidad con lo establecido en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones.

3. También tendrá derecho a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de estas infraestructuras y sus instalaciones de servicio asociadas, y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de la expropiación forzosa o mediante declaración de servidumbre forzosa, todo esto de conformidad con lo señalado en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones.

4. En ambos casos, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia tendrá la condición de beneficiaria en los expedientes de expropiación forzosa que se tramiten, de conformidad con lo señalado en la legislación sobre expropiación forzosa.

Artículo 7. Régimen sancionador y de reposición de la legalidad

Los actos de edificación y uso del suelo realizados en el ámbito territorial de este proyecto sectorial, sin ajustarse a sus determinaciones, quedarán sujetos y se regirán en cuanto a su régimen de infracciones, sanciones y protección de la legalidad, por lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (capítulo III, título VI) y en la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.

TÍTULO II
Desarrollo y ejecución

Artículo 8. Autorización de las obras necesarias para la implantación de los centros de telecomunicaciones

1. Se autoriza la ejecución de todas las obras que sean precisas para la instalación y explotación, reforma, modernización y ampliación de los centros de telecomunicación, cuyas condiciones particulares de localización y ejecución se encuentran previstas en los anexos 7 y 8, cualquier que sea la naturaleza del suelo sobre el que se ubiquen.

2. Esta autorización comprende tanto la ejecución de las obras e instalaciones previstas en los anexos 7 y 8 como la ejecución de las obras de acondicionamiento necesarias para el acceso al centro, así como las obras de implantación de las líneas de suministro eléctrico o cualquiera otro servicio necesario para la idónea instalación y funcionamiento de los centros de telecomunicaciones.

Artículo 9. Plazo de inicio y final de las obras contenidas en el presente proyecto sectorial

1. El plazo para la iniciación de las obras contenidas en los anexos 7 y 8 de este proyecto sectorial es de seis meses a contar desde el otorgamiento de la licencia urbanística de obras o la presentación de la declaración responsable o comunicación previa, en su caso.

Cuando las obras sean promovidas directamente por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia o por Retegal a través de encomienda, este plazo se computará desde la comunicación al ayuntamiento correspondiente de la aprobación del proyecto sectorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente proyecto sectorial y en la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

El plazo máximo para la finalización de todas estas obras contempladas en el proyecto sectorial será de tres años a contar desde la fecha de otorgamiento de la licencia correspondiente, de la presentación de la comunicación previa o declaración responsable o de la comunicación de la aprobación del proyecto sectorial al ayuntamiento correspondiente, en su caso.

2. Las obras no podrán interrumpirse por tiempo superior a seis meses.

3. Se podrán conceder prórrogas de los referidos plazos, tras solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos determinados. Cada prórroga que se solicite no podrá ser por un plazo superior al inicialmente acordado.

4. En el caso de las obras contempladas en los artículos 13 y 14 de la presente normativa, los plazos de inicio y terminación de las obras, así como posibilidad de solicitar prórrogas, serán los indicados en la legislación del suelo vigente.

Artículo 10. Licencias para la instalación de los centros de telecomunicaciones

1. Las obras de las infraestructuras de telecomunicaciones y sus instalaciones de servicio asociadas, definidas de manera detallada en los anexos 7 y 8, así como las de modernización, ampliación o reforma a las que hace referencia el artículo 13 de la presente normativa, promovidas directamente por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia o, por encomienda de esta, por Retegal, no estarán sujetas a licencia urbanística municipal o comunicación previa, de conformidad con lo recogido en la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

2. Para la instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones previstas en el presente proyecto sectorial que reúnan las características recogidas en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios o legislación que la sustituya, no podrá exigirse la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.

3. Para el resto de infraestructuras, tampoco podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter ambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten la previa autorización a dicha instalación, en caso de que el operador presente a la Administración pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se consideren dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan sea aprobado por dicha Administración.

A los efectos de lo establecido en el apartado anterior y en el artículo 34.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones, el presente proyecto sectorial tendrá la condición de plan de despliegue.

4. Las licencias o autorizaciones previas al inicio de la actividad que, de acuerdo con los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las condiciones que establezca la legislación aplicable.

Artículo 11. Licencias para la instalación de las líneas eléctricas

La implantación de líneas eléctricas estará exenta de la obtención de licencia de actividad o funcionamiento y de licencia urbanística, en las condiciones establecidas en la disposición adicional quinta de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

En tales casos, deberá presentarse la comunicación previa prevista en la normativa urbanística y en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Artículo 12. Líneas eléctricas de acometida situadas en zonas de protección para la avifauna

A la construcción de las líneas eléctricas de acometida situadas en zonas de protección para la avifauna recogidas en la Resolución de 28 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, le serán aplicables las medidas de prevención contra la electrocución y la colisión reguladas en el Real decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

Artículo 13. Reforma, modernización y ampliación de las infraestructuras previstas

1. A fin de asegurar una idónea cobertura de los servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será posible la reforma, modernización y ampliación de las infraestructuras de telecomunicaciones y sus instalaciones de servicio previstas de manera detallada en los anexos 7 y 8 del presente proyecto sectorial, sin la necesidad de tramitar un nuevo proyecto sectorial, siempre que se ejecuten dentro de las delimitaciones recogidas en la cartografía del presente proyecto y con las condiciones que se indican en la legislación del suelo vigente y en la legislación sectorial de aplicación.

Únicamente a los efectos de aplicación del presente proyecto sectorial, se entiende por ampliación de los centros de telecomunicaciones previstos en el mismo, las siguientes obras:

a) Ampliación en altura de la torre de telecomunicaciones.

b) Ampliación en planta o altura de la construcción anexa.

c) Nueva construcción de otros elementos complementarios o necesarios para el centro de telecomunicaciones público, o sustitución de los existentes.

Del mismo modo, se entiende por modernización de los centros de telecomunicaciones previstos en el mismo, las siguientes obras:

a) La instalación de nuevos equipamientos complementarios o necesarios para el centro de telecomunicaciones público, o sustitución de los existentes.

b) La sustitución de los equipamientos tecnológicos inicialmente previstos en los anexos 7 y 8 por otros más avanzados o con funcionalidades distintas.

2. Para la ejecución de las obras contempladas en el presente artículo, resultará de aplicación el régimen de exigencia de licencias, declaraciones responsables o comunicaciones previas, en su caso, establecido en el artículo 10, así como las correspondientes autorizaciones sectoriales preceptivas.

Artículo 14. Implantación de otras infraestructuras públicas compatibles

Podrá permitirse la implantación de otras infraestructuras públicas compatibles destinadas a otros usos, dentro de las delimitaciones recogidas en la cartografía del presente proyecto y con las condiciones que se indican en la presente normativa, en la legislación del suelo vigente y en la legislación sectorial de aplicación.

Para la ejecución de las obras contempladas en el presente artículo, se precisará la obtención de las correspondientes licencias, declaraciones responsables o comunicaciones previas, así como las correspondientes autorizaciones sectoriales preceptivas.

Artículo 15. Accesos y caminos de acceso

Se autoriza la ejecución y acondicionamiento o mejora de los caminos o viales de acceso que sean precisos para la realización de las obras de construcción, reforma, ampliación o modernización de los centros de telecomunicaciones, así como las de construcción de las infraestructuras públicas previstas en el artículo 14.

A tal efecto, se redactará un proyecto técnico específico, que no implicará la modificación del proyecto sectorial, que precisará de las licencias, declaraciones responsables o comunicaciones previas oportunas así como las autorizaciones sectoriales preceptivas.

TÍTULO III
Efectos e incidencia del proyecto sectorial en los planeamientos y normativas urbanísticas vigentes

Artículo 16. Relación con el planeamiento urbanístico vigente

1. Las áreas delimitadas para la implantación de las infraestructuras de telecomunicación incluidas en el presente proyecto sectorial serán consideradas como sistemas generales de infraestructuras, a los efectos previstos en la legislación del suelo vigente.

2. Las determinaciones contenidas en el presente proyecto sectorial prevalecerán sobre los planeamientos municipales y normativas urbanísticas preexistentes a su aprobación en la medida en que unos y otras se opongan o contradigan aquellas determinaciones.

3. El proyecto sectorial será ejecutivo y vinculante para las administraciones públicas y los administrados desde la misma fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio del deber de adaptación de aquellos planeamientos y normativas urbanísticas a las determinaciones de este plan, en los términos contenidos en la presente normativa.

Artículo 17. Usos del suelo

Las infraestructuras de telecomunicaciones objeto del presente proyecto sectorial, y sus posibles ampliaciones, reformas o modernizaciones futuras, se consideran usos permitidos en las diferentes clases de suelo y en cualquiera de las ordenanzas correspondientes del planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 18. Condiciones urbanísticas de las parcelas y de las edificaciones

1. Las condiciones estéticas, ambientales y constructivas de las edificaciones e infraestructuras necesarias para la implantación y ejecución de los centros de telecomunicaciones que integran este proyecto sectorial serán las recogidas en los anexos 7 y 8 y que forman parte de este proyecto sectorial.

2. A las obras de construcción de las infraestructuras de telecomunicaciones previstas en el presente proyecto sectorial, no les serán exigibles los parámetros urbanísticos definidos en los planeamientos y ordenanzas municipales verbo de la superficie mínima de parcela, frente mínimo, ocupación, retranqueos, edificabilidad máxima, accesos, dimensiones de la parcela y de las edificaciones, características estéticas de las construcciones, cubiertas, o, en general, cualquier otra limitación que imposibilite o dificulte la consecución de las actuaciones descritas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 19. Altura máxima

De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del plan sectorial, las obras de construcción, reforma, ampliación o modernización de las infraestructuras de telecomunicaciones reguladas en el presente proyecto sectorial podrán sobrepasar la altura máxima prevista en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, como consecuencia de las características especiales que concurren en las mismas.

Título VI
Desarrollo de los proyectos previstos en los artículos 13 y 14

Artículo 20. Criterios para valorar la protección territorial y medioambiental

A los efectos de discriminar entre distintas alternativas para la ejecución de las obras previstas en los artículos 13 y 14 de la presente normativa, se disponen los siguientes criterios de ponderación y valoración de la adecuación a la debida protección ambiental de las instalaciones e infraestructuras que se proyecten:

a) Que la infraestructura que se proyecte sea compatible con el uso y características del suelo en que se sitúa, partiendo del análisis y estudio de las características propias de este. Se deberán priorizar las situaciones cuyo nivel de protección e impacto sobre el medio natural y paisajístico sea menor.

b) Que la infraestructura aplique criterios de mínimo impacto, con medidas concretas para su inserción en el entorno de acuerdo a sus características morfológicas, analizando su repercusión en el mismo.

c) Que las características técnicas, situación y demás elementos a valorar sea adecuada y proporcionada, justificándose la necesidad de la intervención conforme a los criterios de minimización de infraestructuras, reutilización de canalizaciones y compartición y ubicación conjunta.

Los mencionados proyectos deberán contener entre su documentación un estudio ambiental con la finalidad de determinar si dichas infraestructuras producen de forma significativa afecciones a hábitats naturales de interés comunitario y especies protegidas.

Artículo 21. Criterios para valorar la integración paisajística

1. Para determinar la correcta integración paisajística de las obras previstas en los artículos 13 y 14 de la presente normativa, se valorará:

a) Que la infraestructura a ejecutar esté diseñada, sin perjuicio de limitaciones técnicas, de acuerdo a las características cromáticas, volumétricas, naturales, paisajísticas y ambientales del lugar en que se inserta.

b) Las construcciones se proyectarán de modo que todos sus paramentos exteriores y cubiertas estarán totalmente finalizados, con empleo en los mismos de las formas y materiales que menor impacto produzcan así como de los colores tradicionales en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mejor medida la integración en el ámbito inmediato y en el paisaje.

c) En suelo rústico, los elementos que conforman las infraestructuras, a excepción de torres de telecomunicaciones, se deben encontrar debidamente integradas en el entorno.

d) Que las vías de servicio sean realizadas con el mínimo impacto, cromáticamente acorde con el entorno y con las márgenes adecuadamente integradas y mimetizadas con el mismo.

2. Los proyectos de ejecución de las infraestructuras públicas a las que hace referencia el artículo 14 incluirán el Estudio de Impacto e Integración Paisajístico (EIIP), que deberán adaptarse al contenido que regula el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y contar, cuando menos, con el mismo grado de precisión que los del presente proyecto sectorial, y además contemplar las siguientes consideraciones:

a) Para todos aquellos puntos de observación singulares desde los que la infraestructura resulte visible (líneas de comunicación de fuerte intensidad de tráfico, principales núcleos de población y áreas o elementos con valores paisajísticos tales como miradores, hitos paisajísticos, sendas, rutas o caminos de carácter recreativo o cultural) y que estén situados a distancias próximas a los 500 metros, deberá realizarse un fotomontaje de la infraestructura proyectada.

b) Para todos los elementos construidos deberán respetarse las perspectivas visuales, de forma que el impacto visual sea el mínimo, evitando su localización las zonas de mayor exposición visual y garantizando la integración paisajística de los nuevos elementos.

c) Para los elementos prefabricados, y siguiendo las recomendaciones de la Guía de estudios de impacto e integración paisajística, elaborada por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, deberá optarse por la estrategia de ocultación mediante el apantallamiento con especies vegetales, con las limitaciones previstas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Las torres de telecomunicaciones quedan exentas del cumplimiento de esta medida por razones de cobertura.

d) Se sugieren estrategias de integración en el paisaje del entorno, procurando una congruencia tipológica y estilística con el entorno existente.

e) El diseño de las texturas de cerramientos, las cubiertas, vallados y elementos vegetales deberá garantizar que el resultado final tenga el menor impacto posible sobre el paisaje.

f) Para evitar la visibilidad de las construcciones deberá evitarse, dentro de lo posible, la tala de las especies arbóreas situadas en el perímetro de las instalaciones que actúan como barrera vegetal, siempre respetando las determinaciones contenidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

g) En el caso de construcciones que resulten visibles desde núcleos de población, hitos o miradores, se recomienda el apantallamiento con especies arbóreas que actúen como barrera visual desde el núcleo de población. A tal efecto, se recomienda la utilización de especies autóctonas de diferente porte, evitando las plantaciones lineales y distribuyendo aquellas especies de mayor porte en aquellas zonas que tengan una mayor visibilidad. En todo caso, se respetará la regulación contenida en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Las torres de telecomunicaciones quedan exentas del cumplimiento de esta medida por razones de cobertura.

h) Con respeto a las redes de suministro eléctrico, al tratarse de instalaciones puramente lineales de difícil integración en paisajes rurales, deberá valorarse sin perjuicio de posibles afecciones sectoriales, el enterramiento de las líneas y, en el caso de no ser posible, la adecuación del trazado a la morfología del terreno, procurando la integración paisajística de la red eléctrica a las morfologías parcelarias y viarias existentes, evitando de este modo la antropización de zonas con morfologías naturales.

Disposición transitoria única. Adaptación de las normativas municipales a las determinaciones del proyecto sectorial

1. Los planeamientos municipales deberán adaptarse preceptivamente a las previsiones contenidas en el presente proyecto sectorial, con objeto de armonizar sus determinaciones urbanísticas con las previsiones de este último, en idénticos términos a los previstos en la disposición transitoria segunda del plan sectorial.

2. Se entenderá, en todo caso, que existe una confrontación de dichas normativas locales con las previsiones de este proyecto sectorial en los siguientes supuestos:

a) Cuando impongan restricciones limitativas al régimen de usos legalmente permitidos por la legislación urbanística y territorial de la comunidad autónoma, según las distintas clases de suelos donde se implanten o pretendan implantar las infraestructuras de telecomunicaciones previstas en este proyecto sectorial.

b) Cuando contravengan las normas de aplicación directa previstas tanto en la legislación urbanística como en la legislación sectorial de la comunidad autónoma.

c) Cuando afecten a las obras e instalaciones definidas de manera detallada en los anexos 7 y 8.

d) En general, cuando impongan para la implantación de estas infraestructuras condiciones o requisitos especiales de localización que, no estando previstos por la legislación autonómica o por la legislación estatal aplicable, limiten, dificulten o impidan la consecución de los objetivos de este proyecto sectorial, tales como las que estuvieran basadas en las distancias entre instalaciones o entre las instalaciones y viviendas, en la superficie mínima de la parcela, en la altura de las instalaciones, en la exigencia de determinadas características técnicas o constructivas a los centros emisores, en la imposición de medidas tendentes a minimizar el impacto ambiental, o en el deber de incorporar nuevos equipos o aparatos más modernos a las instalaciones.

3. La adaptación aludida en los puntos anteriores tendrá que producirse con la primera modificación o revisión del planeamiento general.

4. Sin perjuicio de este deber de adaptación, las determinaciones contenidas en el presente proyecto sectorial prevalecerán sobre cualquier normativa municipal preexistente de contenido y alcance urbanístico y normativa de ordenación territorial, y tendrán carácter vinculante para las administraciones públicas y los administrados desde la misma fecha de su entrada en vigor.