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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 237 Jueves, 11 de diciembre de 2014 Pág. 50859

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

EDICTO de modificación (2775/2012).

Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Social de A Coruña

Secretaria: Sra. Freire Corzo-RMR*

Tipo y nº de recurso: recurso de suplicación 2775/2012

Juzgado de origen/autos: demanda 583/2011. Juzgado de lo Social número 4 de Ourense

Recurrente: José Feijóo Sousa

Abogado: Antonio Valencia Fidalgo

Recurridos: Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Fremap, Margraex Combarro, S.L.

Abogados: Servicio Jurídico de la Seguridad Social (provincial), Guillermo Amigo Estrada

Emilio Fernández de Mata

Pilar Yebra-Pimentel Vilar

Raquel Naveiro Santos

A Coruña, 31 de octubre de 2014.

Habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

En nombre de Su Majestad El rey, y por la autoridad que le confiere el pueblo español ha dictado el siguiente:

Auto.

En el recurso de suplicación 2775/2012, interpuesto por el letrado Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de José Feijóo Sousa, siendo magistrado-ponente Emilio Fernández de Mata, y deduciéndose de las actuaciones, habidas los siguientes:

Antecedentes de hecho.

Primero. Que en esta sala se siguen actuaciones del recurso de suplicación que con el nº 2775/2012 se registraron en la Sala.

Segundo. El 16 de septiembre de 2014, esta sala dictó sentencia desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el, en su día, demandante José Feijóo Sousa, que fue notificada a las partes y, en fecha 23.10.2014, presentó escrito la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS, solicitando la aclaración de la sentencia, en el sentido de que se corrija el error material cometido, pues en el encabezamiento de la sentencia, así como en el hecho probado primero y en el fallo, aparece como recurrente José Feijóo Novoa, cuando en realidad es José Feijóo Sousa.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sala los siguientes:

Fundamentos de derecho.

Primero. Dispone el artículo 267 de la Ley orgánica del poder judicial que «1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores, se procederá por el secretario judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal o del secretario judicial.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negara la omisión del pronunciamiento y acordase o denegase remediarla».

Segundo. Partiendo de la disposición mencionada, y estudiados los autos, procede aclarar lo recogido en el antecedente de hecho segundo de esta resolución. En consecuencia,

La sala acuerda:

Rectificar la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014 en el sentido de corregir el error material cometido y, por ello, hacer constar en el encabezamiento de la sentencia, así como en el hecho probado primero y en el fallo que el recurrente es José Feijóo Sousa.

Contra este auto no cabe recurso alguno, salvo los que procedan contra la sentencia de la que dimana este auto.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman conmigo, secretario de la sala, que doy fe.