El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga.
El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.
El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.
El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros y conselleiras competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.
La Junta de Personal del área de salud de Vigo comunicó la convocatoria de una huelga que afectará al personal estatutario de determinados servicios que serán asumidos por la sociedad concesionaria del nuevo hospital de Vigo (cocina, lavandería, mantenimiento, lencería y costura) y que se desarrollará desde el 3 de noviembre de 2014, de forma ininterrumpida, en tramos horarios de 12.30-13.30 (turno de mañana) y 19.30-20.30 (turno de tarde).
Una vez otorgada audiencia al comité de huelga,
DISPONGO:
Artículo 1
La huelga referida se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos, según los criterios que se disponen en esta orden.
Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura del servicio esencial de asistencia sanitaria, a los efectos de evitar que se produzcan graves perjuicios a la ciudadanía.
Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respecto ineludible al ejercicio de derecho a la huelga, con la atención a los usuarios y las usuarias que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.
Para la fijación de los servicios mínimos se atiende a los siguientes criterios rectores, utilizados con carácter general en huelgas precedentes:
– Servicio de mantenimiento: un número equivalente a los domingos o festivos.
– Servicio de lavandería y lencería: un número equivalente a los domingos y festivos o hasta el 50 % de los efectivos de la guardia.
– Hostelería: un número mínimo igual a los domingos o festivos, o bien un 60 % de los efectivos del turno, en función del tamaño de las prestaciones dependientes de hostelería en cada centro.
Artículo 2
La determinación del personal necesario con base en los criterios anteriores se hará por la EOXI de Vigo, debiendo estar su fijación adecuadamente motivada.
La justificación debe obrar en el expediente de determinación de mínimos y exteriorizarse adecuadamente para general conocimiento del personal destinatario. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las presencias mínimas.
El personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá ser publicado en los tablones de anuncios con antelación al comienzo de la folga.
La designación nominal de efectivos que deben cubrir los servicios mínimos, que deberá recaer en el personal de forma rotatoria, será determinada por la EOXI y notificada al personal designado.
Dicho personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga, podrá instar la sustitución de su designación por otro/a trabajador/a que voluntariamente acepte el cambio de forma expresa.
En el anexo de esta resolución se recoge el número de efectivos de servicios mínimos para cubrir las jornadas de huelga en los tramos horarios afectados.
Artículo 3
Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo, así como los expuestos en los tablones de anuncios del centro, serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, de 9 de marzo).
Artículo 4
Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artigo 5
Sin prejuicios de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción con base en las normas vigentes.
Disposición final
Esta orden surtirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 30 de octubre de 2014
Rocío Mosquera Álvarez
Conselleira de Sanidad
ANEXO
Agrupación profesional |
Centro |
Servicio |
Turno |
Efectivos de servicios mínimos |
Calefactor/a |
Xeral |
Mantenimiento |
1-mañana |
1 |
Calefactor/a |
Xeral |
Mantenimiento |
2-tarde |
1 |
Electricistas |
Cíes |
Mantenimiento |
1-mañana |
1 |
Mecánico/a |
Cíes |
Mantenimiento |
2-tarde |
1 |
Electricistas |
Xeral |
Mantenimiento |
1-mañana |
1 |
Electricistas |
Xeral |
Mantenimiento |
2-tarde |
1 |
Encargado/a turno |
Xeral |
Mantenimiento |
2-tarde |
1 |
Mantenimiento |
O Meixoeiro |
Mantenimiento |
1-mañana |
1 |
Mantenimiento |
O Meixoeiro |
Mantenimiento |
2-tarde |
0 |
Mantenimiento |
O Rebullón |
Mantenimiento |
1-mañana |
1 |
Mantenimiento |
O Rebullón |
Mantenimiento |
2-tarde |
1 |
Encargado/a turno |
O Meixoeiro |
Lavandería |
1-mañana |
1 |
Encargado/a turno |
O Meixoeiro |
Lavandería |
2-tarde |
1 |
Gobernante/a |
O Meixoeiro |
Lavandería |
1-mañana |
0 |
Lavandero/a |
O Meixoeiro |
Lavandería |
1-mañana |
6 |
Lavandero/a |
O Meixoeiro |
Lavandería |
2-tarde |
5 |
Planchador/a |
O Meixoeiro |
Lavandería |
1-mañana |
14 |
Planchador/a |
O Meixoeiro |
Lavandería |
2-tarde |
10 |
Personal hostelería |
N. Peña |
Hostelería |
1-mañana |
0 |
Personal hostelería |
O Rebullón |
Hostelería |
1-mañana |
0 |
Cocinero/a |
O Rebullón |
Hostelería-cocina |
1-mañana |
1 |
Cocinero/a |
O Rebullón |
Hostelería-cocina |
2-tarde |
1 |
Cocinero/a |
Xeral |
Hostelería-cocina |
1-mañana |
1 |
Cocinero/a |
Xeral |
Hostelería-cocina |
2-tarde |
1 |
Personal administrativo |
Xeral |
Hostelería-cocina |
1-mañana |
1 |
Personal administrativo |
Xeral |
Hostelería-cocina |
2-tarde |
1 |
Pinche |
Cíes |
Hostelería-cocina |
1-mañana |
1 |
Pinche |
Cíes |
Hostelería-cocina |
2-tarde |
1 |
Pinche |
O Rebullón |
Hostelería-cocina |
1-mañana |
4 |
Pinche |
O Rebullón |
Hostelería-cocina |
2-tarde |
4 |
Pinche |
Xeral |
Hostelería-cocina |
1-mañana |
16 |
Pinche |
Xeral |
Hostelería-cocina |
2-tarde |
16 |
Personal administrativo |
O Meixoeiro |
Hostelería-lencería |
1-mañana |
0 |
Personal administrativo |
Xeral |
Hostelería-lencería |
1-mañana |
0 |
Pinche |
Cíes |
Hostelería-lencería |
1-mañana |
0 |
Pinche |
O Meixoeiro |
Hostelería-lencería |
1-mañana |
0 |
Pinche |
Xeral |
Hostelería-lencería |
1-mañana |
0 |
Pinche |
Xeral |
Hostelería-lencería |
2-tarde |
0 |