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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 138 Martes, 22 de julio de 2014 Pág. 32067

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 30 de junio de 2014, de la Jefatura Territorial de A Coruña, de autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública de una instalación eléctrica en el ayuntamiento de Santa Comba (expediente IN407A 2011/183-1).

Vista la solicitud para el outorgamiento de la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación que a continuación se detalla:

Número de expediente: IN407A 2011/183-1.

Solicitante: Unión Fenosa Distribución, S.A.

Domicilio social: avenida de Arteixo, 171 A Coruña.

Denominación: LMT, CT y RBT Grixoa II.

Situación: ayuntamiento de Santa Comba.

Características técnicas:

– Línea eléctrica de media tensión aérea a 20 kV, con una longitud de 0,990 km, en conductor LA-56/54,6 mm2, con origen en apoyo de la LMT aérea al CT Grixoa (expediente 50.066), y final en el CT proyectado.

– Centro de transformación intemperie (CTI) Grixoa II, de potencia 100 kVA, y relación de transformación de 20/0,4-0,23 kV.

– Red de baja tensión aérea, con origen en el CTI proyectado y una longitud total de 332 m en conductor tipo RZ, y sobre apoyos de hormigón.

Resultan los siguientes hechos:

Primero. El 8 de junio de 2011 Juan Ramón Guijarro Castro, en nombre y representación de la empresa Electra del Jallas, S.A. solicitó la autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de una instalación de distribución eléctrica denominada LMT, CT y RBT Grixoa II.

El 7 de noviembre de 2012, la Dirección General de Industria, Energía y Minas autorizó el cambio de titularidad y la subrogación de los derechos y obligaciones asumidos en virtud de las autorizaciones administrativas otorgadas, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a nombre de Electra del Jallas, S.A.U. a favor de Unión Fenosa Distribución, S.A.

Dicha autorización se supeditó a que Unión Fenosa Distribución, S.A. acreditara en un plazo de seis meses la transmisión de esta titularidad y la comunicara en un plazo de un mes desde que se hiciera efectiva.

El 18 de enero de 2013 Unión Fenosa Distribución S.A. comunicó a la Dirección General de Industria, Energía y Minas la transmisión, quedando constancia que el 4 de diciembre de 2012 se elevó a pública la escritura de fusión de la sociedad Unión Fenosa Distribución, S.A. y Electra del Jallas, S.A.U. otorgada ante el notario de Madrid Fernando de la Cámara García, bajo el número 2.571 de su protocolo, inscribiéndose en el Registro Mercantil de Madrid el 31 de diciembre de 2012, tomo 30183, libro 0, folio 105, sección 8, hoja M503809, inscripción o anotación 28.

Segundo. La solicitud incluía una relación de bienes y derechos afectados por el proyecto y, en concreto, una relación de los bienes y derechos para los cuales no había mutuo acuerdo con sus propietarios y para los cuales se pedía la aplicación de la legislación sobre expropiación forzosa.

Tercero. Por acuerdo de 25 de agosto de 2011 del entonces Departamento Territorial de la Consellería de Economía e Industria de A Coruña, se sometió la solicitud al trámite de información pública establecido en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, mediante la publicación en el DOG núm. 181, de 21 de septiembre, en el BOP núm. 177, de 15 de septiembre y el periódico La Voz de Galicia, de 9 de septiembre de 2011 y expuesta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Santa Comba. De la misma manera se procedió a la notificación individual a los propietarios de bienes y derechos afectados, así como a los arrendatarios de las fincas números 52 y 53.

Cuarto. En el expediente constan alegaciones por parte de:

1. María Ángeles Calo Suárez, en relación con la finca número 23, la cual alega, en síntesis, que la finca fue notificada a Dolores Soledad Calo cuando la propietaria es ella, aportando copia de la escritura de donación, y solicita la corrección de dicho error.

2. Celia Mouro Fariña, en relación con las fincas números 24 y 25, la cual alega, en síntesis, que la finca no es de Soledad Mouro Fariña, sino que la propietaria es ella, que la finca tiene una plantación de eucaliptos, pinos y robles; que la finca que figura con el número 25 en el plano no existe realmente y que las dimensiones de la finca número 24 no son correctas.

3. Manuel García Barreiro y José García Barreiro, en calidad de representantes de los herederos de Manuel García Ferreiro, los cuales alegan, en síntesis, que se oponen al punto de instalación del transformador, que la única finca segregable de la comunidad hereditaria es la afectada y que la finca ya se encuentra afectada por el vuelo de una línea de alta tensión, por lo que la superficie urbanizable se encuentra ya reducida. Solicita que la instalación del transformador se traslade hasta la linde con la finca colindante, pues el actual proyecto sitúa el transformador justo en la entrada de la finca. Por último, pide la colocación del transformador en el punto que indican.

4. Andrés Suárez Ferreiro, en relación con la finca número 52, alega en síntesis que él se opone a la ocupación de los bienes por existir alternativas al trazado sobre un camino de titularidad pública colindante con la finca, el cual no supondría un incremento de metros de tendido de la línea y mayor gasto para el solicitante de la declaración de utilidad pública.

Indica que el perjuicio ocasionado a la propiedad de la parcela es grave e irreversible pues la parcela figura calificada por el PGOM como suelo rústico de especial protección agropecuaria, con las actividades y usos constructivos recogidos en el artículo 33 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y los usos permitidos recogidos en el artículo 37, y los artículo 60 y 63 del PGOM de Santa Comba. Así, la parcela quedaría divida en dos partes y no conseguiría la parcela mínima para edificar.

Además, las parcelas están arrendadas, con lo cual se abocaría a la necesidad de resolución del contrato por no poder destinar la finca a la actividad propia para la que se arrendó.

Expone igualmente que la afección a la finca sería superior a lo comunicado, que no se refleja en la comunicación la afección a los silos de alimentos para el ganado y el elemento divisorio de la finca con la número 50.

Por último, indica que, sin perjuicio de la afección del vuelo por la finca, en el precio a indemnizar por el gravamen de la finca han de tenerse en cuenta la depreciación por la imposibilidad para las construcciones y plantaciones permitidas en ese tipo de suelo, los perjuicios por la resolución de los contratos de arrendamiento por inhabilitación de la finca para colocación de silos o la indemnización a los arrendatarios por la retirada de los ya hechos.

*Igualmente el apoyo previsto impediría el aprovechamiento de la finca en una superficie mayor de la notificada.

5. Jesús Suárez Rodríguez, en relación con la finca número 53, alega lo mismo que Andrés Suárez Ferreiro en relación con la finca número 52, e indica que la afección a la finca sería superior a lo comunicado, pues no se reflejó en la comunicación la afección a los silos de alimento para el ganado.

6. María del Carmen Pose Turnes y María Luz Lires Martínez, como arrendatarias de las fincas números 52 y n º 53, presentan alegaciones idénticas a los propietarios de estas fincas y que fueron expuestas anteriormente.

Quinto. Las alegaciones fueron remitidas a la empresa, la cual en resumen contestó lo siguiente:

1. En relación con la alegación de María Ángeles Calo Suárez respecto a la finca número 23, la empresa promotora indicó que se corrige dicha titularidad.

2. En relación con la alegación de Celia Mouro Fariña, fincas números 24 y 25, contestó que en relación con las fincas números 24 y 24/1 se corrige la titularidad, y que aunque en la alegación se hace referencia a la finca números 25 entiende que se refiere a la número 24/1.

Indicó que el motivo de reflejar y diferenciar en el plano de planta y perfil longitudinal las parcelas 24 y 24/1 es el de poder acotar la superficie afectada en cada una de ellas, ya que una es monte alto y otra prado y la anchura de la afección de servidumbre de paso es de 16 m en el primer caso y 10 m en el prado, afectándole en total en 22 m tal y como reclama.

3. En relación con la alegación de Manuel García Barreiro y José García Barreiro, en calidad de representante de los herederos de Manuel García Ferreiro, responde que identifica las alegaciones respecto a la finca números 55 y procede a corregir la dirección a efectos de futuras notificaciones.

Respecto a la solicitud de modificación de la ubicación del centro de transformación proyectado, señala que intentó ocasionar el menor perjuicio posible, situándolo lo más cerca posible de la esquina sur-este de la finca.

Indica que dicha ubicación no impedirá ni limitará las supuestas posibilidades urbanizables de la finca ya que, según el plano del proyecto y a falta de certificado del ayuntamiento, la parcela es suelo no urbanizable; que la propuesta afectaría a una nueva finca de suelo urbano, inicialmente no afectado. No obstante, la empresa promotora estaría dispuesta a evaluar esta propuesta si los interesados aportan la autorización del propietario de la finca colindante.

Por último, expone que no se producen las limitaciones a la constitución de la servidumbre de paso recogidas en el artículo 57 de la Ley del sector eléctrico y 161 del Real decreto 1955/2000.

4. En relación con la alegación de Andrés Suárez Ferreiro, respecto a la finca número 52, la empresa promotora responde que se incluye como parte afectada, en cumplimiento del artículo 4 de la Ley de expropiación forzosa, a los arrendatarios.

Indica que la modificación del trazado no es factible por cuanto no se puede invadir el camino público y que falta la concreción sobre el trazado propuesto, entendiendo que implicaría modificar la afección sobre algunas fincas propuestas o nuevas no incluidas.

La empresa indica que podría evaluar la modificación del trazado entre los apoyos números 4 y 6, de no existir impedimentos técnicos y siempre que los propietarios afectados suscriban la autorización para el establecimiento de la servidumbre de paso. También la empresa promotora expone que no se acredita que el coste no supere el 10 % del presupuesto de esta línea, no siendo admisible por lo tanto esta variante según el artículo 161 del Real decreto 1955/2000.

Continúa diciendo que, según el Real decreto legislativo 2/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo, esta parcela está en suelo rural, con la utilización recogida en el artículo 13 y el contenido del derecho de la propiedad del artículo 9, y que el uso agrícola y ganadero al que se destinan en la actualidad estas parcelas podrán seguir realizándose ya que el mismo no interrumpiría la servidumbre de paso que trata de establecer, y así establece el artículo 58 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, que de igual modo y en dichas fincas podrán seguir realizándose actividades pecuarias o de cultivo, con la única restricción relativa a la plantación de árboles a menor distancia de la establecida en los reglamentos existentes.

En cuanto las limitaciones a la constitución de la servidumbre de paso establecidas en el artículo 57 de la Ley del sector eléctrico, así como artículo 161 del Real decreto 1955/2000, en este caso no se producen.

En el caso de que el proyecto sea autorizado y se declare de utilidad pública, será el Jurado de Expropiación de Galicia el encargado de valorar el perjuicio que se produzca en esta finca por el establecimiento de la servidumbre de paso.

En cuanto a la longitud y superficies afectadas, entiende que el plano del proyecto refleja la configuración real de la finca, lo que no impedirá que el día en que se lleve a cabo el levantamiento de las actas previas a la ocupación el perito señalado por la Administración lleve a cabo la oportuna comprobación de todos los bienes que se vean afectados.

5. En relación con la alegación de Jesús Suárez Rodríguez, respecto a la finca número 53, la empresa promotora emite idéntica contestación que respecto a la alegación de Andrés Suárez Ferreiro.

6. En relación con las alegación de María del Carmen Pose Turnes y María Luz Lires Martínez como arrendatarias de las fincas número 52 y número 53, la empresa promotora se reitera en la contestación emitida a las alegaciones realizadas por los propietarios de estas fincas. Indica que para evaluar la modificación del trazado entre los apoyos números 4 y 6, de no existir impedimentos técnicos, sería preciso que los solicitantes aporten el consentimiento y la autorización de los propietarios.

Sexto. De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se dio traslado al Ayuntamiento de Santa Comba de una separata del proyecto en la parte que la instalación pudiese afectar a bienes y derechos a su cargo, conteniendo las características de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente.

El Ayuntamiento de Santa Comba hace constar que no existe inconveniente en relación con esta obra, si bien, esta deberá contar con la oportuna licencia municipal.

Séptimo. Con fecha 21 de mayo de 2013 por parte de José Antonio Fernández Amaro, en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución, S.A. presenta ante esta jefatura territorial el proyecto denominado «Anexo I al proyecto LMT, CT y RBT Grixoa II», al objeto de reflejar los cambios introducidos respecto al proyecto original, consistentes en la variación de la ubicación del centro de transformación ajustando lo más posible a la linde de la parcela número 55, atendiendo la alegación presentada por los propietarios de la finca número 55 y con la intención de adaptar la citada ubicación a lo establecido en el artículo 161, apartado 2 del Real decreto 1955/2000, solicitando la exclusión de la finca número 55 del expediente expropiatorio. Asimismo, el 29 de julio de 2013 se le notifica al titular de la finca número 55 la solicitud de exclusión del expediente expropiatorio.

La modificación del proyecto original recogida en el anexo I consiste en la variación de la longitud de la línea de media tensión, incrementándose en 6 m dentro de la parcela número 55 con la cual dice el promotor tener autorización de los propietarios y de la cual solicita la exclusión del expediente expropiatorio. Así, como el incremento de longitud de la red de baja tensión. Así, las características técnicas principales de la instalación serían las siguientes:

– Línea de media tensión aérea a 20 kV, con una longitud 0,996 km, en conductor
LA-56/54,6 mm2, con origen en apoyo de la LMT aérea al CT Grixoa (expediente 50.066), y final en el CT proyectado.

– Centro de transformación intemperie (CTI) Grixoa II, de potencia 100 kVA, y relación de transformación de 20/0,4-0,23 kV.

– Red de baja tensión aérea, con origen en el CTI proyectado y una longitud total de 418 m, en conductor tipo RZ y sobre apoyos de hormigón.

Octavo. Se envía nueva separata al Ayuntamiento de Santa Comba, con el fin de que presten su conformidad u oposición, de lo que se recibe respuesta con condicionado en el que recoge que debe retranquear los soportes que dan al vial público respecto al eje a 5 m en suelo rústico, el cual se le remite al promotor, quien responde aceptando el condicionado. Con posterioridad se recibe del ayuntamiento copia del nuevo informe emitido por el técnico municipal, en el que corrige el error existente en el anterior, al cual se le da traslado al promotor, que responde aceptando el condicionado.

El 30 de mayo de 2014, Unión Fenosa Distribución, S.A. aportó el anexo II del proyecto de LMT, CT y RBT Grixoa II, en el que se retranquea el apoyo números 7 a 5 metros del eje de la pista.

Noveno. El personal de los servicios técnicos de esta jefatura territorial realizó una visita de campo para examinar la traza proyectada de la línea y, una vez evaluada la documentación que obra en el expediente, la tramitación seguida y las alegaciones presentadas, emitió informe favorable sobre la solicitud objeto de este expediente, de acuerdo con el dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y lo dispuesto en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Fundamentos de derecho:

Primero. La Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia, el Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de industria, energía y minas (BOE núm. 246, de 24 de julio); la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (BOE núm. 285, de 28 de noviembre); el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre; el Decreto 36/2001, de 25 de enero, que establece los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 34, de 16 de febrero), y el Decreto 110/2013, de 4 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria.

Segundo. En el presente expediente se cumplieron los trámites señalados en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y en el título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Tercero. La autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones objeto de este expediente, cumplen con la normativa vigente, es decir, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre; el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre; el Real decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación (BOE núm. 288, de 1 de diciembre); el Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por lo que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias (BOE núm. 68, de 19 de marzo); y el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por lo que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión (BOE núm. 224, de 18 de septiembre).

Cuarto. A la vista de las alegaciones formuladas y de las contestaciones aportadas por la empresa solicitante, es necesario hacer unas previas consideraciones de carácter general:

1. Las manifestaciones y datos que sean útiles para determinar los derechos afectados, así como la medición y descripción exacta de las superficies y bienes afectados, se harán constar en el levantamiento del acta previa a la ocupación, momento para el cual los interesados afectados serán oportunamente convocados mediante notificación. Este acto se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

2. De conformidad con el dispuesto en el apartado 1.5 de la Instrucción técnica complementaria ITC-LAT 07 del Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, las líneas eléctricas aéreas se estudiarán siguiendo el trazado que considere más conveniente el autor del proyecto, en su intento de conseguir la solución óptima para el conjunto de la instalación, ajustándose en todo caso a las prescripciones que en esta instrucción se establecen. Es decir, el trazado de la línea será el elegido por el autor del proyecto, siempre que cumpla los requisitos generales y de seguridad que establece el propio Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, y no infrinja las limitaciones y prohibiciones que para la constitución de servidumbres de paso de líneas aéreas establecen el artículo 57 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y el artículo 161 del Real decreto 1995/2000, de 1 de diciembre.

3. Por lo que respecta a la valoración de los terrenos y bienes afectados, para el caso de que las partes no alcanzar un acuerdo previo, la determinación del justiprecio corresponde al Jurado de Expropiación de Galicia, de conformidad con las normas establecidas en el capítulo III de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y en el también capítulo III del Reglamento de la Ley de expropiación forzosa, de 26 de abril de 1957.

Quinto. Por lo que se refiere, en concreto, a las alegaciones formuladas, además de lo señalado en los tres apartados del cuarto fundamento de derecho, hay que indicar lo siguiente:

1. Con respecto a posibles errores en la titularidad de las parcelas se indican que la empresa promotora solicita la corrección de la titularidad.

2. Con respecto a posibles errores en la titularidad, en la afección y en la naturaleza de los terrenos afectados por la instalación del proyecto, cabe decir que sería durante el levantamiento de acta previa ocupación, acto al que deben ser convocados los interesados conforme establece el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, se describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquellos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. El apartado 1 del artículo 4 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, establece que: «La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.»

3. Con respecto a la solicitud de traslado del linde de la finca número 55 del transformador sobre apoyo, se debe citar que si bien la empresa manifiesta que no se establecen las limitaciones a la constitución de la servidumbre de paso recogidas en el artículo 57 de la Ley del sector eléctrico y en el artículo 161 del Real decreto 1955/2000, la ubicación proyectada de dicho transformador está aproximadamente a 6,5 m del linde de la finca, teniendo la línea una afección sobre la citada parcela de 117 m, por lo cual la variación del trazado no es superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación y según el proyecto transcurre sobre la propiedad del solicitante de la misma, no acreditándose por la empresa promotora que no pueda seguir lindes de fincas de propiedad privada, ni que técnicamente la variación no sea posible, ni que la variación sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante, conforme establece el artículo 161 del Real decreto 1955/2000.

4. Con respecto a las solicitudes de variación de trazado entre los apoyos números 5 y 6 en las parcelas números 52 y 53, hay que decir que conforme establece el apartado 1.5. de la ITC-LAT 07 del Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instruccións técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, las líneas eléctricas aéreas se estudiarán siguiendo el trazado que considere más conveniente el autor del proyecto en su intento de lograr la solución óptima para el conjunto de la instalación, ajustándose en todo caso las prescripciones que en esta instrucción se establecen; no constando acreditado que en dicho tramo existan limitaciones a la constitución de servidumbre de paso recogidas en el artículo 57 de la Ley del sector eléctrico y 161 del Real decreto 1955/2000, toda vez que la variación del trazado propuesta es superior en longitud al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.

5. Con respecto a las limitaciones de uso, se debe citar que el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, establece que: «La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño de la finca sirviente cercarla o edificar sobre la misma dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad.»; asimismo, el apartado 1 del artículo 162 del Real decreto 1955/2000 establece que: «Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados.»

6. Con respecto al precio a indemnizar por el gravamen de la finca, se debe citar lo que corresponde a este momento procedimental toda vez que según establece el artículo 156 del Real decreto 1955/2000, efectuada la ocupación del terreno, se tramitará el expediente de expropiación e imposición de servidumbre en sus fases de justiprecio y pago, según la regulación establecida en la Ley de expropiación forzosa y sus normas de desarrollo. Asimismo, la indemnización por el valor de los bienes y derechos a expropiar se determinará de conformidad con lo previsto en el capítulo III del título II de la Ley de expropiación forzosa.

De acuerdo con el anterior, y en ejercicio de las competencias atribuidas,

RESUELVO:

Autorizar, aprobar el proyecto de ejecución y declarar de utilidad pública, en concreto, dichas instalaciones, en las que las características se ajustarán en todas partes a las que figuran en el proyecto y a las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en los reglamentos de aplicación.

Esta autorización se otorga sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Las instalaciones se ejecutarán en un plazo no superior a un año, contado a partir de la fecha de ocupación de los terrenos.

La declaración de utilidad pública lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implicará la urgente ocupación a efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, podrá interponerse un recurso de alzada ante el conselleiro de Economía e Industria en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, en los terminos establecidos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que consideren pertinente.

A Coruña, 30 de junio de 2014

Isidoro Martínez Arca
Jefe territorial de A Coruña