Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 126 Viernes, 4 de julio de 2014 Pág. 29933

III. Otras disposiciones

Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras

ORDEN de 23 de junio de 2014 de aprobación definitiva del Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Cerdedo.

El Ayuntamiento de Cerdedo remite el Plan general de ordenación municipal, en solicitud de su aprobación definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 85.7 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Analizada lo PGOM de Cerdedo redactado por ADIU SLP (arquitectura, diseño, interiorismo y urbanismo SLP) datado en febrero de 2014, y vista la propuesta literal que en esta misma fecha eleva la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, resulta:

I. Antecedentes.

El Ayuntamiento de Cerdedo carece en la actualidad de planeamiento general municipal, siéndole de aplicación las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento provinciales aprobadas el 3 de abril de 1991.

El 1.9.2006 se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento pleno el Plan especial de O Sangal, al amparo de la disposición adicional primera de la LOUG, al objeto de delimitar y ordenar urbanísticamente un ámbito de suelo industrial, ya desarrollado y edificado en la actualidad.

Iniciada la tramitación del nuevo PGOM, al amparo del artículo 85.1 de la LOUG el 27.3.2008, la Dirección General de Urbanismo emitió informe previo a la aprobación inicial el 20.6.2007.

El documento que se somete a la aprobación definitiva cuenta con los siguientes antecedentes:

1. El 13.1.2009 se inicia en la Dirección General de Desarrollo Sostenible el procedimiento de evaluación ambiental estratégica. En la fase de consultas del documento de inicio se recibió respuesta de la Dirección General de Patrimonio Cultural y del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales.

2. El 10.3.2009 la Dirección General de Desarrollo Sostenible emite el documento de referencia para la evaluación ambiental estratégica.

3. El 4.1.2010 el Pleno del Ayuntamiento aprobó inicialmente el PGOM y lo sometió a información pública por dos meses, mediante anuncios en el DOG y en el Diario de Pontevedra de 21.1.2010. Simultáneamente se le dio audiencia a los ayuntamientos limítrofes de Campo Lameiro, Cotobade, A Estrada y Forcarei, y se solicitaron los informes sectoriales requeridos en las correspondientes legislaciones.

4. El período de exposición al público se reiteró posteriormente, siendo anunciado en el DOG de 20.9.2013, y en los periódicos Diario de Pontevedra de 20.9.2013 y Faro de Vigo de 19.9.2013.

5. Mediante Resolución de 11.3.2013, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, se hace pública la Memoria Ambiental del PGOM de Cerdedo (DOG de 4.4.2013).

6. El 12.7.2013 el Ayuntamiento Pleno aprobó provisionalmente lo PGOM y lo remitió a la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su aprobación definitiva. En virtud del artículo 85.5 de la LOUG, con fechas de 31.7.2013 y de 27.8.2013, a SXOTU se requirió de corrección documental. El PGOM, con la corrección de las deficiencias señaladas, fue aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento el 28.2.2014 y remitido nuevamente a la SXOTU para su aprobación definitiva, junto con los informes emitidos el 24.2.2014 por la técnica municipal y el secretario interventor respecto a la conformidad del plan con la ordenación, al amparo del artículo 85.1 de la LOUG, así como los siguientes informes sectoriales:

– Informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consellería de Economía e Industria, de 4.3.2010, en el que se señalaban los derechos mineros del Registro Minero de Galicia afectados por el PGOM.

– Informe favorable de la Dirección General de Aviación Civil, de 20.5.2010, en el que se recogían una serie de condiciones trasladadas al PGOM.

– Informes en materia de carreteras, de la Dirección General de Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de 27.6.2010 (desfavorable) y de la Agencia Gallega de Infraestructuras, de 28.5.2012 (favorable).

– Informe favorable de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, de 28.3.2012, en el que establecían una serie de condiciones trasladadas al PGOM (artículo 52 de la Normativa).

– Informes favorables de Augas de Galicia, de 16.7.2010 y de 2.4.2012, en el que se establecían una serie de condiciones que fueron trasladadas al PGOM.

– Informes de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de 15.6.2010 (desfavorable) y de 13.7.2012 y de 17.6.2014 (favorables).

– Informes de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, de julio y octubre de 2012; este segundo, favorable, y en el que se recogían una serie de condiciones sobre las calificaciones del suelo contiguo a las zonas de protección del ferrocarril, y a las que de la cumplimiento el PGOM. Consta también informe del administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), de 15.3.2010, que remite a la competencia del Ministerio de Fomento.

7. En el expediente administrativo consta certificación del secretario interventor del ayuntamiento de la no contestación en plazo de las solicitudes de informes remitidas al Ayuntamiento de Campo Lameiro, al Ayuntamiento de Cotobade, al Ayuntamiento de Forcarei, a la Diputación Provincial de Pontevedra, a la Delegación de Gobierno en Galicia, a la Dirección General y Movilidad, a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, y a la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información.

8. A solicitud de esta secretaría, con fecha de 7.5.2014, se emitió informe de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental en el que se verifica la adecuación del PGOM a las determinaciones de la memoria ambiental.

II. Análisis y consideraciones.

II.1. Clasificación del suelo.

II.1.1. Clasificación y determinaciones del suelo urbano.

– No se resolvió la funcionalidad de la vía que parte de la calle de As Longas (cerca de la calle Constitución) hacia el casco antiguo, según se requirió en el apartado II.4.2 del IPAI 2007.

– La Ordenanza nº 2, de bloque cerrado con patio, es ajena a las características del núcleo. Por su escala y tipología (formación de medianeras, ocupación del 100 %, B+2 plantas) resulta de difícil armonización con el tejido existente (vivienda unifamiliar pegada o aislada, de B+1) contra lo señalado en el artículo 104.c) de la LOUG en cuanto a que la tipología de las construcciones debe ser congruente con las características del contorno. Parece procedente su relevo por la Ordenanza nº 4 de edificación mixta.

– En las fichas del suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable es erróneo el aprovechamiento tipo señalado. Se establece un aprovechamiento tipo del área de reparto de 1,00 UA/m2, muy superior a los que realmente les corresponde (0,45 UA/m2 en el SUNC-1 y 0,35 UA/m2 en el SUNC-2) como resultantes de asignar el mismo coeficiente de ponderación 1,0 tanto al uso y tipología característica como a los restantes usos permitidos por las ordenanzas de aplicación dentro de su ámbito.

– Se suprimió el contacto entre el SUNC-1 y la calle de As Longas, pasando a considerarse como suelo urbano consolidado las parcelas con frente directo a la calle. No obstante, estas parcelas se incluyen en el ámbito de aplicación de la ordenanza nº 2, de bloque cerrado, que contempla una ocupación del suelo sustancialmente diferente a la que presentan en la actualidad (viviendas unifamiliares aisladas). Había debido incluirse en el ámbito del SUNC-1 todo este ámbito, excepto las parcelas ya edificadas.

II.1.2. Clasificación y determinaciones del suelo de núcleo rural.

– El Plan delimita 51 núcleos rurales, por tratarse de asentamientos tradicionales de población identificables y diferenciados. Sobre su delimitación, hace falta señalar:

• En el núcleo de Tresaldeas (ref. 2C) deberá revisarse la delimitación del núcleo común, suprimiendo las parcelas vacías en la periferia al norte, por no acreditarse la necesidad de crecimiento.

• La delimitación del núcleo de Fondós (ref. 6A) deberá realizarse excluyendo la parcela ubicada al oeste del núcleo por considerar que no forma parte del mismo.

• En el núcleo de Tomonde (ref. 12C) deberán reducirse los ámbitos delimitados como núcleo común, que no consiguen el grado de consolidación establecido en el artículo 13.3.b) de la LOUG, suprimiendo las zonas ubicadas al sur formados por parcelas vacías (artículo 13 de la LOUG y 3.1.5. de las DOT).

• Deberá ser revisada la delimitación del núcleo común de Meilide (ref. 44C), por incluir parcelas vacías en la periferia al norte y este sin que se acredite la necesidad de crecimiento, ocupando terrenos en estado natural, merecedores de clasificarse como suelo rústico (artículo 13 de la LOUG y determinación 3.1.5. de las DOT).

• En el núcleo común de Chamadoira (ref. 52C) se considera un número de parcelas edificables inferior a lo que resulta de aplicar gráficamente la previsión de las posibles operaciones de parcelamiento, por lo que el grado de consolidación no consigue el mínimo establecido en el artículo 13.3.b) de la LOUG. Asimismo, se detecta una forzada continuidad entre las dos zonas del asentamiento histórico, produciéndose una ampliación sobre terrenos vacíos de fuerte pendiente, ajenos a la estructura morfológica del núcleo (determinaciones 3.1.7, 3.1.9 y 3.1.11 de las DOT), debiendo también suprimirse las parcelas vacías en la periferia ubicadas al noroeste del núcleo común.

• En el núcleo de Cachofés (ref. 31C) se proyecta un crecimiento hacia el nordeste ajeno a la estructura.

• El núcleo de Vichocuntín (ref. 37A) no consigue el grado de consolidación mínimo establecido.

• La delimitación de la zona sur del núcleo histórico de Barro (ref. 41C) incluye terrenos incluidos en el LIC Serra do Cando, por lo que su exclusión de la categoría de suelo rústico de protección de espacios naturales, requiere la autorización expresa del Consello de la Xunta (artículo 32.2.f) de la LOUG).

II.1.3. Clasificación y determinaciones del suelo rústico.

– No se dio cumplimiento al apartado II.7 del IPAI 2007, en cuanto que en los terrenos que, por sus características correspondan a varias categorías de suelo rústico, deben superponerse, como los canales de los ríos Lérez y de O Castro, y la Serra do Cando, zonas declaradas de especial protección de los valores naturales por el Decreto 72/2004, de 2 de abril, y que deberán ser clasificados como suelo rústico de protección de espacios naturales, sin perjuicio de las protecciones de aguas o de infraestructuras.

– El artículo 66.1.2 contempla como actividades y usos constructivos en suelo rústico actividades asociadas a las construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo en medio rural, contra del señalado en el artículo 33.2.e).

– En ese artículo 66.1.2 y en el 66.5.1, cuando regula los muros de contención, cerramientos y vallados de predios, se permite incrementar la altura de los cerramientos por encima de la máxima permitida por el artículo 42.c) de la LOUG, y se introducen criterios de criterios de interpretación de las alturas en la superposición de muros de contención y cerramientos que también podrían producir alturas totales superiores a las permitidas.

– El artículo 66.9 deberá referirse únicamente a las divisiones o segregaciones de fincas en suelo rústico para el fin de la racionalización de las explotaciones agropecuarias, pero no para las forestales (artículo 206 de la LOUG).

II.2. Normativa.

– La redacción de los artículos 17º y 22º deberá ajustarse a la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

– No se da cumplimiento a la observación del informe previo a la aprobación inicial en cuanto a la incongruencia de la solución de terrazas interiores en cubiertas (artículo 37º) con la tipología de la arquitectura tradicional de la zona.

– La ordenanza 7 (núcleo rural) autoriza, con carácter excepcional, una altura de las edificaciones que incumple las condiciones del artículo 29 de la LOUG.

– Parte del articulado contiene referencias a las áreas de expansión de núcleos rurales, lo que debe suprimirse.

De conformidad con el artículo 89 de la LOUG, y el artículo 3 del Decreto 83/2009, de 21 de abril, por lo que se fija la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia, la competencia para resolver sobre la aprobación definitiva de los planes generales de ordenación municipal le corresponde al conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.

III. Resolución.

En consecuencia, y de conformidad con el establecido en el artículo 85.7.a) de la LOUG,

RESUELVO:

1º. Aprobar definitivamente, de forma parcial, el Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Cerdedo, dejando en suspenso las áreas y determinaciones objeto de reparos en el apartado II anterior.

2º. En el campo de los ámbitos suspendidos y determinaciones que quedan fuera de esta aprobación, el ayuntamiento deberá introducir las correcciones necesarias; y tras su aprobación plenaria, serán elevados nuevamente ante esta consellería para su aprobación definitiva.

3º. Contra esta orden cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, que se contarán desde el día siguiente al de su publicación, según disponen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

4º. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 92 de la Ley 9/2002, y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el ayuntamiento deberá publicar en el Boletín Oficial de la provincia la normativa y ordenanzas del plan aprobado definitivamente.

5º. Notifíquese esta orden al ayuntamiento y publíquese en el Diario Oficial de Galicia.

Cerdedo, 23 de junio de 2014

Ethel Vázquez Mourelle
Conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras