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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 120 Jueves, 26 de junio de 2014 Pág. 28947

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 3 de junio de 2014, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se ordena la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia del 8 de mayo de 2014, por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 132 kV O Irixo-Lalín, así como de las disposiciones normativas contenidas en dicho proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 8 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 132 kV O Irixo-Lalín, promovido por Unión Fenosa Distribución, S.A.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 27.3.2008, por el que se declara la incidencia supramunicipal de dicho proyecto sectorial, los planeamientos de los ayuntamientos de O Irixo (Ourense) y Dozón y Lalín (Pontevedra) quedan vinculados a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 132 kV O Irixo-Lalín.

Santiago de Compostela, 3 de junio de 2014

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO
Disposiciones normativas del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 132 kV O Irixo-Lalín

1. Planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados.

La futura línea eléctrica de alta tensión de 132 kV O Irixo-Lalín afectará a los términos municipales de O Irixo, Dozón y Lalín. El ayuntamiento de O Irixo pertenece a la provincia de Ourense, sin embargo tanto Dozón como Lalín están situados en la provincia de Pontevedra. El objeto de este proyecto sectorial es el de adaptar el planeamiento vigente de los tres municipios afectados a las limitaciones que conlleva la ubicación de las instalaciones en sus límites, para lo cual se han estudiado los planeamientos urbanísticos de cada uno de ellos.

El planeamiento urbanístico vigente de los ayuntamientos afectados es el siguiente:

– Ayuntamiento de O Irixo: se rige actualmente por las normas subsidiarias de planeamiento aprobadas definitivamente el día 30 de julio de 1993.

– Ayuntamiento de Dozón: no cuenta con instrumento propio de planeamiento general. Por lo que en el suelo rústico, según la disposición adicional 2ª de la Ley 9/2002, de 30 de noviembre, de ordenación urbanística del medio rural de Galicia (LOUG) se aplicará el régimen establecido en dicha ley.

– Ayuntamiento de Lalín: se rige por el Plan general de ordenación municipal (PGOM) aprobado definitivamente el día 5.2.1999.

Según el régimen del suelo rústico, aplicable a toda la traza de la línea eléctrica, regido por la LOUG y las leyes posteriores que la modifican, Ley 15/2004, de 29 de diciembre, Ley 6/2007, de 11 de mayo, y Ley 6/2008, de 19 de junio, entre otras, las instalaciones necesarias para las redes de transporte y distribución de energía eléctrica son un uso permitido en cualquier clase de este suelo, con la particularidad de necesidad de autorización autonómica previa en el caso de afectar a solo rústico de especial protección de espacios naturales. No obstante, de esta autorización también están eximidos los proyectos sectoriales en virtud del artículo 34.4 de la LOUG.

Los ayuntamientos afectados o no tienen normativa propia o su normativa es anterior a la LOUG y no está adaptada a la misma, por lo que en aquellos aspectos que su normativa se pueda ver enfrentada a la citada ley, esta prevalecerá sobre las normas anteriores. Por tanto, en el régimen del suelo rústico se aplica lo establecido en la LOUG y sus modificaciones.

2. Clasificación y cualificación de la totalidad de los terrenos.

A continuación se describen la clasificación y cualificación de los terrenos afectados según cada uno de los tres ayuntamientos.

2.1. Tipo de suelo afectado por la futura línea eléctrica en el ayuntamiento de O Irixo.

Este ayuntamiento cuenta con normas subsidiarias de planeamiento aprobadas definitivamente el 30.7.1993. Los terrenos afectados por la futura línea eléctrica están clasificados como suelo no urbanizable común de protección forestal, de protección de paisaje natural y de protección de cauces fluviales.

Puesto que se trata de un plan no adaptado a la LOUG le corresponde, según la disposición transitoria 1ª de esta ley, el régimen del suelo rústico correspondiente a esta ley.

A continuación se describen las características de cada uno de los tipos de suelo afectado:

a) Suelo no urbanizable especialmente protegido por su valor forestal:

El objeto de protección especial de este suelo es el de garantizar los potenciales forestales (de valor económico y paisajístico), fijando el uso del suelo, dictando normas que impidan esquilmar el suelo.

Las determinaciones que garantizan la especial protección forestal en este tipo de suelo son:

– En este suelo no se permitirá ningún tipo de construcción, si bien su superficie podrá computarse siempre que la edificación se sitúe fuera de estas zonas, en el suelo no urbanizable de régimen común y cumpla las condiciones de este.

– El uso exclusivo de este suelo será el forestal.

– El máximo de tala anual será de un 15 % de la superficie de esta calificación, con la obligatoriedad de sembrar una superficie equivalente en el plazo de un año.

– El ayuntamiento podrá dictar normas complementarias que no afecten nunca al objeto de la protección especial, de cara a impedir esquilmar el suelo para este uso y evitar que se altere la evolución vegetal de la zona.

– Se permitirán las explotaciones deportivas, de caza y, cuando lo apruebe el organismo competente, las explotaciones forestales.

– En las zonas catalogadas como tales se aplicará la Ordenanza especial de monte protegido.

b) Suelo no urbanizable de protección forestal de cauces fluviales:

El objeto de protección especial de este suelo es el de garantizar la no contaminación de las aguas de descarga de los acuíferos por actuaciones sobre dicho suelo y preservar los valores paisajísticos de los bordes de los cauces fluviales y embalses en el término municipal de O Irixo.

En este tipo de suelos no podrán verterse residuos de cualquier índole sin una depuración total previa. Tampoco se permitirá ningún tipo de edificaciones si bien su superficie podrá computarse siempre que la edificación se sitúe fuera de estas zonas, en el suelo no urbanizable de régimen común y que cumplan las condiciones de este.

c) Suelo no urbanizable de protección especial del paisaje natural:

El objeto de la protección de este suelo es garantizar la subsistencia de los elementos fundamentales que configuran el paisaje natural.

Las determinaciones que garantizan la protección especial del paisaje natural son:

– Se permite solamente el uso de vivienda con las mismas condiciones del suelo no urbanizable común, salvo que la parcela mínima sea de 2.500 m2 y la distancia entre edificaciones superior a 50 m.

– No se podrá alterar el terreno natural y la disposición de los volúmenes será tal que no impida contemplación del paisaje ni produzca un impacto sobre el mismo.

– Las explotaciones agrícolas que puedan autorizarse en este suelo habrán de garantizar el cumplimiento de estos extremos por lo que deberán presentar un estudio previo de acomodación al medio natural antes de la concesión de la licencia.

– No se podrá realizar tala de árboles y el ayuntamiento podrá imponer la plantación de nuevas especies autóctonas, debiéndose garantizar que no se alterará la evolución de la vegetación natural de la zona.

2.2. Tipo de suelo afectado por la futura línea eléctrica en el ayuntamiento de Dozón.

Este ayuntamiento no cuenta con instrumento propio de planeamiento general, por lo que en el suelo rústico, según la disposición adicional 2ª de la LOUG, se aplicará íntegramente el régimen establecido en dicha ley.

Así, el régimen que se establece en el suelo rústico dentro de la LOUG es el siguiente:

Las facultades y deberes de los propietarios en suelo rústico (según el artículo 31 de la LOUG).

1. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán el derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos, de conformidad con la naturaleza y destino rústico de los mismos. A estos efectos, los propietarios podrán llevar a cabo:

a) Acciones sobre el suelo o subsuelo que no impliquen movimiento de tierras, tales como aprovechamientos agropecuarios, pastoreo, roturación y desecación, así como vallados con elementos naturales o de setos.

b) Acciones sobre las masas arbóreas, tales como aprovechamiento de leña, aprovechamiento maderero, entresacas, mejora de la masa forestal, otros aprovechamientos forestales, repoblaciones y tratamiento fitosanitario, de conformidad con la legislación aplicable en materia forestal.

Además, podrán llevar a cabo las actuaciones complementarias e imprescindibles para el aprovechamiento maderero, tales como la apertura de vías de saca temporales, los cargaderos temporales de madera y el estacionamiento temporal de maquinaria forestal, siempre que los propietarios se comprometan a reponer los terrenos a su estado anterior en el plazo que se determine. A estos efectos, el ayuntamiento podrá exigir la prestación de las garantías necesarias* (* el último párrafo de este apartado fue añadido por la Ley 15/2004).

c) Otras acciones autorizadas en los términos previstos en esta ley.

2. Los propietarios de suelo rústico deberán:

a) Destinarlos a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, ambientales o a otros usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales dentro de los límites que, en su caso, establezca esta ley, el planeamiento urbanístico y los instrumentos de ordenación del territorio.

b) Solicitar autorización de la comunidad autónoma para el ejercicio de las actividades autorizables en los casos previstos en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

c) Solicitar, en los supuestos previstos en la legislación urbanística, la oportuna licencia municipal para el ejercicio de las actividades contempladas en el artículo 33 de esta ley.

d) Realizar o permitir realizar a la Administración competente los trabajos de defensa del suelo y la vegetación necesarios para su conservación y para evitar riesgos de inundación, erosión, incendio, contaminación o cualquier otro riesgo de catástrofe o simple perturbación del medio ambiente, así como de la seguridad y salud públicas.

e) Cumplir las obligaciones y condiciones señaladas en esta ley para el ejercicio de las facultades que correspondan según la categoría de suelo rústico, así como las mayores restricciones que sobre ellas imponga el planeamiento urbanístico y la autorización autonómica otorgada al amparo de esta ley.

Las categorías del suelo rústico (según el artículo 33 de la LOUG).

En el suelo rústico se distinguirán las siguientes categorías:

1. Suelo rústico de protección ordinaria, constituido por los terrenos que el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuados para su desarrollo urbanístico, en razón a sus características geotécnicas o morfológicas, el alto impacto territorial que conllevaría su urbanización, los riesgos naturales o tecnológicos o en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible (redacción según la Ley 15/2004).

2. Suelo rústico especialmente protegido, constituido por los terrenos que por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos, culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o de otra índole deban estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado. Dentro de este tipo de suelo rústico especialmente protegido se distinguirán las siguientes categorías:

a) Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas donde se enclaven, así como por los terrenos objeto de concentración parcelaria a partir de la entrada en vigor de la LOUG y por los terrenos concentrados con resolución firme producida en los diez años anteriores a esta fecha, salvo que hayan de ser incluidos en la categoría de suelo rústico de protección forestal. No obstante, el plan general podrá excluir justificadamente de esta categoría los ámbitos colindantes sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos rurales que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional, que serán clasificados como suelo urbanizable o incluidos en el área de expansión de los núcleos rurales, respectivamente (redacción según la Ley 15/2004).

b) Suelo rústico de protección forestal, constituido por los terrenos destinados a explotaciones forestales y los que sustenten masas arbóreas que deban ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, productivas, paisajísticas, recreativas o de protección del suelo, e igualmente por aquellos terrenos de monte que, aun cuando no sustenten masas arbóreas, deban ser protegidos por cumplir dichas funciones y, en todo caso, por las áreas arbóreas formadas por especies autóctonas, así como por aquellas que sufriesen los efectos de un incendio a partir de la entrada en vigor de la presente ley o en los cinco años anteriores a la misma. Igualmente se consideran suelo rústico de protección forestal aquellas tierras que declare la Administración competente como áreas de especial productividad forestal, los montes públicos y los montes vecinales en mano común. No obstante, los montes vecinales en mano común podrán ser calificados como suelo rústico de protección forestal o incorporados por el plan a cualquier otra categoría de suelo rústico especialmente protegido que se estime más adecuada.

c) Excepcionalmente, el plan general podrá excluir de esta categoría las áreas sin masas arboladas merecedoras de protección, colindantes sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos rurales, que resulten necesarias para el desarrollo urbanístico racional (redacción según la Ley 15/2004).

d) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

e) Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, definidos en la legislación reguladora de las aguas continentales como cauces naturales, riberas y márgenes de las corrientes de agua y como lecho o fondo de las lagunas y embalses, terrenos inundados y zonas húmedas y sus zonas de servidumbre. Asimismo, se incluirán en esta categoría las zonas de protección que a tal efecto delimiten los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio, que se extenderán, como mínimo, a la zona de policía definida por la legislación de aguas, salvo que el plan justifique suficientemente la reducción. Igualmente tendrán dicha consideración los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano con riesgo de inundación, y aquellos bajo los cuales existan aguas subterráneas que deban ser protegidas. No obstante lo anterior, las corrientes de agua de escasa entidad que discurran dentro del ámbito de un sector de suelo urbanizable quedarán debidamente integradas en el sistema de espacios libres públicos, con sujeción al régimen de suelo urbanizable (redacción según la Ley 15/2004).

f) Suelo rústico de protección de costas, constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, que se encuentren a una distancia inferior a 200 m del límite interior de la ribera del mar. Excepcionalmente, previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, el plan general de ordenación municipal podrá reducir, por razones debidamente justificadas, la franja de protección hasta los 100 m a contar desde el límite interior de la ribera del mar.

g) Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la Ley 9/2001, de conservación de la naturaleza, o de la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna. Igualmente tendrán dicha consideración los terrenos que los instrumentos de ordenación del territorio, las normas provinciales de planeamiento o el planeamiento urbanístico estimen necesario proteger por sus valores naturales, ambientales, científicos o recreativos.

h) Suelo rústico de protección paisajística, constituido por los terrenos que determine el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio con la finalidad de preservar las vistas panorámicas del territorio, el mar, el curso de los ríos o los valles, y de los monumentos o edificaciones de singular valor (redacción según la Ley 15/2004).

i) Suelo rústico especialmente protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o histórico, que estén contempladas en el planeamiento o en la legislación sectorial que les sea de aplicación.

j) Las demás que se determinen reglamentariamente.

3. Cuando un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se optará entre incluirlo en la categoría que otorgue mayor protección o bien incluirlo en varias categorías, cuyos regímenes se aplicarán de forma complementaria; en este caso, si se produce contradicción entre dichos regímenes, prevalecerá la que otorgue mayor protección.

4. Sin perjuicio de mantener su clasificación como suelo rústico especialmente protegido, podrán adscribirse los terrenos como sistema general de espacios libres y zonas verdes públicas a los nuevos desarrollos urbanísticos que estén previstos en los terrenos colindantes, sin que se tenga en cuenta su superficie a los efectos de cómputo de edificabilidad ni densidad.

5. En los municipios con más del 40 % de la superficie del término municipal clasificada como suelo rústico de especial protección de espacios naturales, en aplicación del artículo 32 de la presente ley, el plan general de ordenación municipal podrá otorgar otra clasificación en ámbitos colindantes sin solución de continuidad con el suelo urbano y con los núcleos rurales que resulten imprescindibles para el desarrollo urbanístico sostenible, siempre que el plan contenga las medidas necesarias para la integración de la ordenación propuesta con el paisaje y los valores merecedores de protección (añadido por la Ley 15/2004).

Usos y actividades en suelo rústico (según el artículo 33 de la LOUG). Los usos y actividades posibles en suelo rústico serán los siguientes:

1. Actividades y sus usos no constructivos:

a) Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes, rellenos y otras análogas.

b) Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día y actividades comerciales ambulantes.

c) Actividades científicas, escolares y divulgativas.

d) Depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehículos al aire libre.

e) Actividades extractivas, incluida la explotación minera, las canteras y la extracción de áridos o tierras.

2. Actividades y usos constructivos:

a) Construcciones e instalaciones agrícolas, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, viveros e invernaderos.

b) Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos e instalaciones apícolas.

c) Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la extracción de la madera o la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal.

d) Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como, en todo caso, las de suministro de carburante.

e) Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo rural y que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.

f) Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren. En todo caso, las edificaciones necesarias para el funcionamiento de las infraestructuras y servicios técnicos en suelo rústico que sobrepasen los 50 m cuadrados edificados precisarán autorización autonómica previa a la licencia urbanística municipal, con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 41 de la presente ley (redacción según la Ley 15/2004).

g) Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones que hayan de emplazarse necesariamente en el medio rural, como son: los cementerios, las escuelas agrarias, los centros de investigación y educación ambiental y los campamentos de turismo. Además, mediante la aprobación de un plan especial de dotaciones regulado por el artículo 71 de la presente ley, podrán permitirse equipamientos sanitarios, asistenciales y educativos, públicos o privados, que en ningún caso podrán situarse a una distancia superior a 1.000 m del suelo urbano (redacción según la Ley 15/2004).

h) Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera.

i) Cierres o vallado de fincas en las condiciones establecidas por el artículo 42.1.c) de la presente ley (redacción según la Ley 15/2004).

j) Actividades de carácter deportivo, cultural y recreativo que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones mínimas e imprescindibles para el uso de que se trate (redacción según la Ley 15/2004).

k) Construcciones destinadas a actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.

l) Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura (añadido por la Ley 15/2004).

m) Infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, de gestión y tratamiento de residuos sólidos urbanos o de producción de energía (añadido por la Ley 6/2007).

3. Otras actividades análogas que se determinen reglamentariamente y coordinadas entre la legislación sectorial y la presente ley.

Los usos en suelo rústico (según el artículo 34 de la LOUG).

1. Los usos en suelo rústico relacionados en el artículo anterior se determinan en los artículos siguientes, para cada categoría de suelo, como:

a) Usos permitidos: los compatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística municipal y demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan.

b) Usos autorizables: los sujetos a autorización de la Administración autonómica, previamente a la licencia urbanística municipal y en los que deban valorarse en cada caso las circunstancias que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.

c) Usos prohibidos: los incompatibles con la protección de cada categoría de suelo o que impliquen un riesgo relevante de deterioro de los valores protegidos.

2. En el suelo rústico especialmente protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o histórico, antes del otorgamiento de la licencia municipal será necesario obtener el preceptivo informe favorable del organismo autonómico competente en materia de patrimonio cultural.

3. Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones y licencias que se otorguen para usos prohibidos, así como las licencias municipales otorgadas para usos autorizables sin la previa y preceptiva autorización autonómica o en contra de sus condiciones.

4. No necesitarán autorización autonómica previa, a los efectos de la presente ley, las infraestructuras, dotaciones e instalaciones previstas en un proyecto sectorial aprobado al amparo de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

Las limitaciones de apertura de caminos y movimientos de tierras (según el artículo 35 de la LOUG).

1. No está permitida la apertura de nuevos caminos o pistas en el suelo rústico que no estén expresamente contemplados en el planeamiento urbanístico o en los instrumentos de ordenación del territorio, salvo los caminos rurales contenidos en los proyectos aprobados por la Administración competente en materia de agricultura, de montes o de medio ambiente y aquellos que obtuvieran la correspondiente autorización autonómica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley. En todo caso, la ejecución de nuevas pistas o caminos que afecten a suelo rústico de protección de espacios naturales y de interés paisajístico estará sujeta a la evaluación de efectos ambientales que prevé la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

2. Las nuevas aperturas de caminos o pistas que se puedan realizar deberán adaptarse a las condiciones topográficas del terreno, con la menor alteración posible del paisaje y minimizándose o corrigiéndose su impacto ambiental.

3. Con carácter general quedan prohibidos los movimientos de tierra que alteren la topografía natural de los terrenos rústicos, salvo en los casos expresamente autorizados por la presente ley.

Suelo rústico de protección ordinaria (según el artículo 36 de la LOUG).

El régimen del suelo rústico de protección ordinaria tiene por finalidad garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. Estará sometido al siguiente régimen:

1. Usos permitidos por licencia municipal: los relacionados en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33 de la presente ley.

2. Usos autorizables por la comunidad autónoma: el resto de los usos relacionados en el artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo.

3. Usos prohibidos: todos los demás (redacción según la Ley 3/2008).

Suelos rústicos de especial protección agropecuaria, forestal o de infraestructuras (según el artículo 37 de la LOUG).

El régimen de los suelos rústicos de protección agropecuaria y forestal tiene por finalidad principal preservar los terrenos de alta productividad y garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. El régimen del suelo rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación. Estará sometido al siguiente régimen:

1) Usos permitidos por licencia municipal: los relacionados en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33 de esta ley. Además, en el suelo rústico de protección forestal se permitirá lo relacionado en el apartado 1, letra e). En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.

2) Usos autorizables por la comunidad autónoma: en suelo rústico de protección agropecuaria serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letras a) y d), y en el apartado 2, letras a), b), d), e), h), j), k) y l), del artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no impliquen la transformación urbanística de los terrenos ni lesionen los valores objeto de protección.

En suelo rústico de protección forestal podrán autorizarse los usos relacionados en el apartado 1, letras a) y d), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), e), g), h), j), k) y l), del artículo 33, siempre que no impliquen la transformación urbanística del suelo ni lesionen los valores objeto de protección, y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio. En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2, letras d) y f), del artículo 33, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.

3) Usos prohibidos: todos los demás, especialmente los usos residenciales e industriales (redacción según la Ley 3/2008).

Suelos rústicos de protección de las aguas, las costas, de interés paisajístico y de patrimonio cultural (según el artículo 38 de la LOUG).

El régimen general de los suelos rústicos de protección de las aguas, las costas, de interés paisajístico y del patrimonio cultural, sin perjuicio de lo establecido en su legislación reguladora, tiene por objeto preservar el dominio público hidráulico y marítimo y su entorno, así como los espacios de interés paisajístico y el patrimonio cultural, quedando sujetos al siguiente régimen:

1) Usos permitidos por licencia municipal: los relacionados en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33 de la presente ley.

2) Usos autorizables por la Comunidad Autónoma: los relacionados en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2, letras e) y l), del artículo 33 de la presente ley, así como las actividades vinculadas directamente con la conservación, utilización y disfrute del dominio público, del medio natural y del patrimonio cultural, y los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación de su naturaleza rústica y quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección. En el suelo rústico de protección de costas y de protección de aguas, además de los usos anteriormente indicados, podrán autorizarse específicamente las construcciones e instalaciones necesarias para actividades de talasoterapia, aguas termales, sistemas de depuración de aguas, astilleros e instalaciones mínimas necesarias para la práctica de los deportes náuticos.

3) Usos prohibidos: todos los demás, especialmente los usos residenciales e industriales (redacción según la Ley 15/2004).

Suelo rústico de especial protección de espacios naturales (según el artículo 39 de la LOUG).

El régimen general de los suelos rústicos de protección de espacios naturales, sin perjuicio de lo establecido en su legislación reguladora, tiene por objeto preservar sus valores naturales, paisajísticos y tradicionales, quedando sujetos al siguiente régimen:

1) Usos permitidos por licencia municipal: los relacionados en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, letra i), del artículo 33 de la presente ley.

2) Usos autorizables por la Comunidad Autónoma: los relacionados en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2, letras e), f) y l), del artículo 33 de la presente ley, así como las actividades vinculadas directamente con la conservación, utilización y disfrute del medio natural, y los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación de su naturaleza rústica y quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección. Para autorizar los usos señalados por el apartado 2, letra l), del artículo 33 sobre suelo rústico de especial protección de espacios naturales, será necesario obtener el previo informe favorable de la consellería competente en materia de conservación de espacios naturales. En los municipios con más del 40 % de la superficie del término municipal clasificada como suelo rústico de especial protección de espacios naturales, podrán autorizarse, con carácter excepcional, los usos relacionados en el apartado 2, letras a), b), c) y d), siempre que quede garantizada la integración de las edificaciones con el paisaje y los valores objeto de protección.

3) Usos prohibidos: todos los demás, especialmente los usos residenciales e industriales (redacción según la Ley 15/2004).

Procedimiento para el otorgamiento de la autorización autonómica en suelo rústico (según el artículo 41 de la LOUG).

1. La competencia para el otorgamiento de la autorización autonómica prevista en la presente ley corresponde al director general competente en materia de urbanismo.

2. El procedimiento para la tramitación de las autorizaciones autonómicas en suelo rústico se ajustará a las siguientes reglas:

a) El promotor deberá presentar la solicitud ante el ayuntamiento acompañada de anteproyecto redactado por técnico competente, con el contenido que se detalle reglamentariamente, y, como mínimo, la documentación gráfica, fotográfica y escrita que sea suficiente para conocer las características esenciales del emplazamiento y de su entorno en un radio mínimo de 500 m, de la titularidad de los terrenos y superficie de los mismos, del uso solicitado y de las obras necesarias para su ejecución, conservación y servicio, sus repercusiones territoriales y ambientales y las que sean necesarias para justificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley.

b) El ayuntamiento someterá el expediente a información pública por un plazo mínimo de veinte días, mediante anuncio que habrá de publicarse en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en uno de los periódicos de mayor difusión en el municipio. El anuncio deberá indicar, como mínimo, el emplazamiento, el uso solicitado, la altura y ocupación de la edificación pretendida, y el lugar y horario de consulta de la documentación completa (redacción según la Ley 15/2004).

c) Concluida la información pública, el ayuntamiento remitirá el expediente completo tramitado a la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, incluyendo las alegaciones presentadas y los informes de los técnicos municipales y del órgano municipal que tenga atribuida la competencia para otorgar la licencia de obra. Transcurrido el plazo de tres meses sin que el ayuntamiento haya remitido el expediente completo a la consellería, los interesados podrán solicitar la subrogación de esta última, que reclamará el expediente al ayuntamiento y proseguirá la tramitación hasta su resolución.

d) La consellería podrá requerir del promotor la documentación e información complementaria que estime necesaria o bien la subsanación de las deficiencias de la solicitud para adaptarse a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, podrá recabar de los organismos sectoriales correspondientes los informes que se estimen necesarios para resolver.

e) El director general competente en materia de urbanismo examinará la adecuación de la solicitud a la presente ley y a los instrumentos de ordenación del territorio y resolverá en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consellería competente, concediendo la autorización simplemente o condicionándola justificadamente a la introducción de medidas correctoras, o bien denegándola motivadamente. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá denegada la autorización por silencio administrativo.

Subsección 4ª. Condiciones de edificación

Condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico (según el artículo 42 de la LOUG).

1. Para otorgar licencia o autorizar cualquier clase de edificaciones o instalaciones en el suelo rústico deberá justificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Garantizar el acceso rodado público adecuado a la implantación, el abastecimiento de agua, la evacuación y tratamiento de aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos y, en su caso, la previsión de aparcamientos suficientes, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes. Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor de la actividad, formulando expresamente el correspondiente compromiso en tal sentido y aportando las garantías exigidas al efecto por la Administración en la forma que reglamentariamente se determine y que podrán consistir en la exigencia de prestar aval del exacto cumplimiento de dichos compromisos por importe del 10 % del coste estimado para la implantación o refuerzo de los servicios.

b) Prever las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio ambiente, así como la preservación del patrimonio cultural y la singularidad y tipología arquitectónica de la zona.

c) Cumplir las siguientes condiciones de edificación:

– La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá del 20 % de la superficie de la finca. No obstante, las edificaciones destinadas a explotaciones ganaderas y los establecimientos de acuicultura podrán ocupar hasta el 40 % de la superficie de la parcela. Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela.

– El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes en el suelo rústico del entorno. En caso de que resulte imprescindible sobrepasarlo por exigencias del uso o actividad autorizable, procurará descomponerse en dos o más volúmenes conectados entre sí a fin de adaptar las volumetrías a las tipologías propias del medio rural. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.

– Las características tipológicas de la edificación habrán de ser congruentes con las tipologías rurales tradicionales del entorno, en particular, las condiciones de volumetría, tratamiento de fachadas, morfología y tamaño de los huecos, y soluciones de cubierta que, en todo caso, estarán formadas por planos continuos, sin quiebras en sus vertientes. Salvo en casos debidamente justificados por la calidad arquitectónica del proyecto, los materiales a utilizar en la terminación de la cubrición serán teja cerámica y/o pizarra, según la tipología propia de la zona.

– En los suelos rústicos de protección ordinaria, agropecuaria, forestal o de infraestructuras, la altura máxima de las edificaciones no podrá sobrepasar las dos plantas ni los 7 m medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta. Excepcionalmente, podrá sobrepasar los 7 m de altura cuando las características específicas de la actividad, debidamente justificadas, hicieran imprescindible sobrepasarlos en alguno de sus puntos. En los demás suelos rústicos protegidos, las edificaciones no podrán sobrepasar una planta de altura ni 3,50 m medidos de igual forma.

– Las características estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones tradicionales del entorno. En tal sentido, para el acabado de las edificaciones se empleará la piedra u otros materiales tradicionales y propios de la zona. En casos justificados por la calidad arquitectónica de la edificación, podrán emplearse otros materiales acordes con los valores naturales, el paisaje rural y las edificaciones tradicionales del entorno.

– Los cierres y vallados serán preferentemente vegetales, sin que los realizados con material opaco de fábrica sobrepasen la altura de 1 m, salvo en parcelas edificadas, donde podrán alcanzar 1,50 m. En todo caso, deben realizarse con materiales tradicionales del medio rural en que se emplacen, no permitiéndose el empleo de bloques de hormigón u otros materiales de fábrica, salvo que sean debidamente revestidos y pintados en la forma que reglamentariamente se determine (redacción según la Ley 15/2004).

d) Cumplir las siguientes condiciones de posición e implantación:

– La superficie mínima de la parcela sobre la que se emplazará la edificación será la establecida en cada caso por esta ley, sin que a tal efecto sea admisible la adscripción de otras parcelas.

– Los edificios se ubicarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y al lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.

– Los retranqueos de las construcciones a las lindes de la parcela habrán de garantizar la condición de aislamiento y, en ningún caso, podrán ser inferiores a 5 m.

– Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes deberán definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos.

– Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, en su caso, el uso agrario de los mismos o con plantación de arbolado o especies vegetales en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela.

e) Se hará constar obligatoriamente en el registro de la propiedad la vinculación de la total superficie real de la finca a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por la autorización autonómica.

f) En todo caso, el plazo para el inicio de las obras será de seis meses a contar desde el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente, debiendo concluirse las obras en el plazo máximo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la licencia.

g) Transcurridos dichos plazos, se entenderá caducada la licencia municipal y la autorización autonómica, previo expediente tramitado con audiencia del interesado, y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 203 de la presente ley.

h) Las que se fijen reglamentariamente.

2. A las obras de derribo y demolición que se pretendan realizar en suelo rústico les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.

Condiciones adicionales para otras actividades constructivas no residenciales (según el artículo 44 de la LOUG).

1. Las construcciones en suelo rústico distintas de las señaladas en el artículo anterior, además de las condiciones generales especificadas en el artículo 42 de la presente ley, cumplirán las siguientes:

a) La superficie de la parcela en la que se ubique la edificación no será inferior a 5.000 m cuadrados.

b) Habrá de justificarse cumplidamente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de ubicarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea.

2. Excepcionalmente, podrá otorgarse licencia, sin necesidad de autorización autonómica previa, para la ejecución de pequeñas construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, cinegéticas y forestales o al servicio y funcionamiento de las infraestructuras y obras públicas, siempre que quede justificada la proporcionalidad de la construcción o instalación con la naturaleza, extensión y destino actual de la finca en que se emplace y no se sobrepasen los 25 m cuadrados de superficie total edificada ni la altura máxima de una planta ni 3,50 m. En todo caso, la tipología de la edificación y los materiales de construcción serán los determinados en el artículo 42 de la presente ley. Igualmente, podrá permitirse, sin sujeción a lo dispuesto por los artículos 42 y 44 de la presente ley, la instalación de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables.

Este régimen excepcional solo será de aplicación en el ámbito del suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección agropecuaria, forestal o de infraestructuras (según la Ley 15/2004).

3. Las obras de simple conservación y las obras menores a que hace referencia el artículo 195.3 de la presente ley no precisarán autorización autonómica con anterioridad a la obtención de la preceptiva licencia urbanística municipal cuando se realicen en edificaciones que fueron construidas al amparo de las preceptivas licencias urbanísticas y autorización autonómica (según la Ley 15/2004).

4. Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán emplazarse a una distancia inferior a 1.000 m de los asentamientos de población y 250 m de la vivienda más próxima. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más próxima será de 200 m. El planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio podrán reducir o aumentar estas distancias dentro de su ámbito territorial de aplicación, respetando, en todo caso, lo establecido por la legislación sectorial que sea de aplicación (según la Ley 15/2004).

5. Derogado (por la Ley 15/2004).

2.3. Tipo de suelo afectado por la futura línea eléctrica en el ayuntamiento de Lalín.

El ayuntamiento de Lalín se rige por el Plan general de ordenación municipal (PGOM) aprobado definitivamente en 5.2.1999. En el ámbito afectado por el proyecto se clasifica el suelo como suelo rústico de protección forestal, de protección agropecuaria, de protección de cauces y riberas, suelo rústico común y suelo urbanizable (equipamiento). En cuanto al suelo rústico, debido a que el planeamiento no está adaptado a la LOUG, le corresponde a estos terrenos el régimen de suelo rústico de dicha LOUG.

Los tipos de suelos afectados por la futura línea eléctrica y sus características son los siguientes:

a) Suelo rústico de especial protección de cauces y riberas:

Corresponde a los terrenos para la protección de los cursos de agua, ríos y arroyos. Esta protección se acoge a lo dictado en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, siendo necesario establecer protecciones de aguas superficiales y de las subterráneas renovables, tanto corrientes naturales continuas o discontinuas, lagos o lagunas, como de acuíferos subterráneos.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial de aplicación, se establece con carácter general una franja de protección de 100 m de ancho a ambos márgenes del cauce, en todos los ríos o cursos de agua permanente del término municipal. En los regatos y cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales, el ancho de esta protección se reduce a 50 m en ambos márgenes del cauce. Estas franjas de protección, en algunos casos, reducen su ancho en función de la adaptación de las mismas a situaciones consolidadas.

En este tipo de suelos podrán autorizarse únicamente los usos y actuaciones asociados al aprovechamiento de los recursos hidráulicos, los usos agropecuarios, forestales y cinegéticos no contaminantes, y los usos recreativos, turísticos y deportivos que no supongan transformación de la naturaleza de estos suelos.

En esta clase de suelo sólo se permiten las construcciones e instalaciones vinculadas a los usos permitidos, con las determinaciones establecidas para el suelo rústico, entre las que se incluyen las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas que necesariamente tengan que localizarse en estas áreas.

b) Suelo rústico de especial protección forestal:

Corresponde con la protección de valores naturales y ambientales presentes en áreas con masas predominantes de arbolado con mezcla de coníferas y frondosas, y formaciones aisladas representativas de arbolado autóctona con predominio de robles, siendo necesario establecer medidas específicas adecuadas para buscar la preservación y mantenimiento de estas superficies forestales.

En este tipo de suelos se podrán autorizar únicamente aquellos usos compatibles con el mantenimiento y mejora de estas masas forestales, incluyendo, en su caso, la explotación racional de los recursos agropecuarios y forestales que no atenten contra los valores naturales y ambientales que se pretende proteger, mientras se asegure la preservación de las masas arboladas, sin que suponga afección a ejemplares representativos del arbolado autóctono, reducción de la densidad de arbolado existente o fragmentación de la continuidad de la masa arbolada, así como los recreativos vinculados a uso público de estos espacios forestales.

En esta categoría de suelo solo se autorizan las siguientes construcciones e instalaciones vinculadas a los usos permitidos, con las determinaciones establecidas para el suelo rústico en las que se incluyen las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas que necesariamente tengan que localizarse en estas áreas.

c) Suelo rústico común: prados, cultivos y matorral.

Comprende a aquellos terrenos que, dentro del suelo rústico común, no presentan especiales valores naturales, ambientales o patrimoniales y se corresponden con zonas de cultivos tradicionales, prados o terrenos improductivos con presencia de masas de arbolado, que caracterizan este paisaje rural.

En este tipo de suelos se autorizan los usos y actuaciones permitidas para el suelo rústico dentro de la normativa municipal. Como dicha normativa no está adaptada a la LOUG, se aplican los usos y actuaciones permitidos para el suelo rústico dentro de la LOUG.

d) Suelo rústico común: áreas de arbolado disperso.

Comprende a aquellos terrenos que, dentro de esta clase de suelo y con exclusión de los montes mancomunados registrados, incorporan áreas cultivadas o terrenos improductivos con presencia de masas arboladas, y que pueden ser objeto de la explotación racional de sus recursos forestales y agropecuarios.

En este tipo de suelos se autorizan los usos y actuaciones permitidas para el suelo rústico dentro de la normativa municipal. Como dicha normativa no está adaptada a la LOUG, se aplican los usos y actuaciones permitidos para el suelo rústico dentro de la LOUG.

e) Suelo rústico de especial protección de vías de comunicación.

Comprende las vías de comunicación terrestre que configuran el sistema infraestructural del comunicación del territorio municipal de Lalín, tanto autopistas y vías rápidas, carreteras nacionales, autonómicas y comarcales.

En la red viaria se delimitan las franjas cuyos límites exteriores establecen la línea de edificación. En la red ferroviaria se definen las franjas que incorporan las zonas de dominio público, de servidumbre y afección del sistema general ferroviario.

En cuanto a las carreteras estatales se estará a lo establecido en el Reglamento general de carreteras, y respecto a las carreteras autonómicas o a cargo de la diputación provincial, se atenderá a la Ley de carreteras de Galicia.

f) Suelo urbano: equipamientos.

Comprende los equipamientos y servicios públicos tales como equipamientos sanitarios, educativos, asistenciales, deportivos, culturales, religiosos, administrativos, de abastos y cualquier otro servicio de utilidad pública.

Los usos permitidos para este tipo de suelo son:

• En parcela o edificio exclusivo se permiten los equipamientos de titularidad pública o privada.

• En parcela o edificio compartido se permiten las infraestructuras.

g) Suelo urbano: sistemas generales infraestructuras.

Se consideran sistemas generales a los elementos de la estructura general y orgánica del territorio dedicados al servicio del municipio en su conjunto. Comprende el sistema general de comunicaciones, de infraestructuras, de espacios libres y de equipamiento comunitario.

Los sistemas generales, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación, se regulan por las normas particulares aplicables en cada clase de suelo en el que se localicen.

En cuanto al sistema general de infraestructuras, comprende los servicios públicos infraestructurales destinados a abastecimientos, saneamiento y depuración de aguas, suministro de energía eléctrica y gas, servicios telefónicos, recogida y tratamiento de los residuos sólidos y análogos.

3. Nueva clasificación propuesta.

A continuación se describen las condiciones de uso que deberán regir en los terrenos donde se llevará a cabo la construcción de la LAT 132 kV O Irixo-Lalín.

La clasificación referida será aquella bajo la que se ampara el citado uso dentro de la Ley autonómica 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (abreviada como LOUG); y su posterior modificación con la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, de modificación de dicha ley.

La tipología urbanística adecuada según este marco legal para la tipología de proyecto que nos ocupa es el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (SRPI), según se deduce de los textos legales citados y cuyos párrafos más destacados al respecto se plasman seguidamente:

Según se recoge en el artículo 15 de la LOUG se define suelo rústico como:

«Constituirán el suelo rústico los terrenos que deban ser preservados de los procesos de desarrollo urbanístico y, en todo caso, los siguientes:

a) Los terrenos sometidos a un régimen específico de protección incompatible con su urbanización, de conformidad con la legislación de ordenación del territorio o con la normativa reguladora del dominio público, las costas, el medio ambiente, el patrimonio cultural, las infraestructuras y de otros sectores la necesidad de protección.

b) Los terrenos que, sin estar incluidos entre los anteriores, presenten relevantes valores naturales, ambientales, paisajísticos, productivos, históricos, arqueológicos, culturales, científicos, educativos, recreativos u otros que los hagan merecedores de protección o con aprovechamiento que deba someterse a limitaciones específicas.

c) Los terrenos que, habiendo sufrido una degradación de los valores anunciados en el apartado anterior, deban protegerse a fin de facilitar eventuales actuaciones de recuperación de los citados valores.

d) Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos, incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación, o cualquier otro tipo de catástrofe, o que simplemente perturben el medio ambiente o la seguridad y salud.

e) Los terrenos que el plan general o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuados para el desarrollo urbanístico en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible».

Asimismo, en el artículo 32 de la LOUG se diferencian una serie de categorías dentro del suelo rústico que son las siguientes:

– Suelo rústico de protección ordinaria.

– Suelo rústico especialmente protegido.

a) Suelo rústico de protección agropecuaria.

b) Suelo rústico de protección forestal.

c) Suelo rústico de protección de infraestructuras.

d) Suelo rústico de protección de aguas.

e) Suelo rústico de protección de costas.

f) Suelo rústico de protección de espacios naturales.

g) Suelo rústico de protección paisajística.

h) Suelo rústico especialmente protegido para zonas de interés patrimonial.

i) Las demás que se determinen reglamentariamente.

Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (SRPI):

De forma genérica se define como aquel «constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración de agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio».

4. Regulación detallada.

4.1. Regulación detallada de los usos.

Según la LOUG, con las correspondientes modificaciones de la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, y de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la LOUG, en el artículo 37 se recoge que, «el régimen del Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, sin prejuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación». Este tipo de suelo estará sometido al siguiente régimen:

a) Usos permitidos por licencia municipal directa:

Los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), f (*), i) y m), del artículo 33 de la presente ley.

En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.

b) Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:

En suelo rústico de protección agropecuaria serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letras d y e, y en el apartado 2, letras e, g h, j, k y l, del artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística de los terrenos ni lesionen los valores objeto de protección.

En suelo rústico de protección forestal podrán autorizarse los usos relacionados en el apartado 1, letras d) y e), y en el apartado 2, letras e), g), h), j), k) y l), del artículo 33, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo ni lesionen los valores objeto de protección y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio. En los montes públicos de utilidad pública serán autorizables los usos admitidos en su legislación sectorial.

En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.

c) Usos prohibidos: todos los demás.

(*) Siendo el apartado f) del artículo 33. «Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren» (redacción según la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, de modificación de la LOUG)».

4.2. Regulación detallada de volumen.

Debido a la particularidad de este tipo de instalación no será necesaria la instalación de ningún edificio cerrado, por lo que no se dispone una superficie mínima de parcela para la edificación.

La ocupación permanente de este proyecto es la de los apoyos en el tramo aéreo y la de la zanja en el tramo subterráneo.

La altura media de los apoyos es de 23,25 m, tal como se ha explicado en apartados anteriores.

4.3. Regulación detallada de características técnicas y diseño.

Se cumple con lo establecido en la reglamentación aplicable para líneas eléctricas.

4.4. Regulación detallada de adaptación al entorno.

Según la Ley del sector eléctrico, respecto al entorno de la línea eléctrica, se definirá una servidumbre de paso aéreo que comprende además del vuelo sobre el terreno, el establecimiento de los apoyos fijos, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente están establecidas.

Mientras que la servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan.

Tanto la servidumbre de paso aérea como subterránea comprenden el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para la construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario.

En los tramos subterráneos se prohíbe la plantación de árboles y la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductores, incrementada a cada lado en una distancia mínima de seguridad igual a la mitad de anchura de la canalización.

En los tramos aéreos se ha definido la servidumbre de vuelo como la franja de terreno definida por la proyección sobre el suelo de los conductores extremos, considerados estos y sus cadenas de aisladores en las condiciones más desfavorables, es decir, en su posición de máxima desviación, sometidos a la acción de su peso propio y a una sobrecarga de viento.

En cuanto a viales se refiere, hay que señalar que se trata de viales provisionales para la ejecución de las obras, estando contempladas a nivel de estudio de impacto ambiental las posibles afecciones causadas por la apertura de las mismas en cuanto a elementos a proteger se refiere (arqueología, etc.), y adoptar las medidas correctoras y protectoras necesarias, en particular, la restauración y adecuación paisajística de las obras. En concreto, la medida correctora nº 16 indica lo siguiente:

«Se revegetarán los viales de nueva creación que no discurran por terrenos de labor y que sean de carácter temporal. Vendrán definidos en el estudio de accesos».