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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 97 Jueves, 22 de mayo de 2014 Pág. 23111

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña

EDICTO (PO 565/2013).

María Jesús Hernando Arenas, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña, hago saber:

«Nº autos: procedimiento ordinario 565/2013 L.

Sentencia nº 271/14.

A Coruña, veintiocho de abril de dos mil catorce.

Vistos por Carmen Sangiao Pereira, magistrada jueza del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio nº 565/2013, seguidos a instancia de Antonia Gómez Varela, asistida por la letrada Patricia Lage Varela, contra Fulgor Galicia, S.A. y el Fogasa, que no comparecen pese a estar debidamente citadas, sobre cantidad.

Antecedentes de hecho:

Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda que fue turnada y recibida en este juzgado contra los demandados ya mencionados, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que se condene a la mercantil demandada al pago de 6.183,40 euros por los conceptos reclamados en la demanda, más el recargo por mora correspondiente.

Segundo. Que admitida la demanda a trámite, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda, no compareciendo el demandado. Recibido el juicio a prueba, por la parte demandante se propuso interrogatorio de la parte que, al no comparecer, se solicita se tenga por confeso y por probados los extremos recogidos en la demanda, y documental con el resultado que obra en autos. Seguidamente, la parte demandante hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos probados:

Primero. La demandante trabajó para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 2008, con categoría de limpiadora, hasta que se procede al despido de la actora por causas económicas.

Segundo. La empresa demandada ha dejado de abonar los salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio por un total de 6.183,40 euros.

Tercero. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.

Cuarto. Con fecha 1 de octubre de 2012 se celebra el acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto al no comparecer la conciliada.

Fundamentos de derecho:

Primero. Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente la documental aportada por la parte compareciente (art. 97 de la Ley de procedimiento laboral).

Resulta acreditada la deuda de la actora; en concreto, de la documental que aporta al acto del juicio el demandante y del reconocimiento de los hechos, por aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, y 91.2 de la Ley de procedimiento laboral, que ha de considerarse de la empresa demandada, ante su incomparecencia y citación con los apercibimientos legales correspondientes, interesando su interrogatorio por la demandada en tiempo y forma, por reconocidos los hechos que constan en la demanda, tanto relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como las cantidades adeudadas.

Segundo. Que no habiendo comparecido la empresa demandada citada en legal forma a los actos de conciliación y juicio, habiendo demostrado el actor la relación laboral, procede estimar la demanda, y en consecuencia, declarar que la empresa adeuda al demandante las cantidades y por los conceptos que se especifican en la demanda, a cuyo abono ha de ser condenada dicha empresa demandada, pues al actor le basta con acreditar la relación laboral para que surja el derecho al salario, y a la empresa algún hecho impeditivo, extintivo o excluyente, lo cual no ha verificado.

Tercero. Procede aplicar los intereses del art. 29.3 del ET. Tal y como dispone la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la STS de 1 de septiembre de 1999 «el recargo por mora sólo sera procedente cuando la realidad y la cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes».

Cuarto. Por lo que respecta al Fogasa, no cabe hacer ninguna declaración en la sentencia, puesto que se trata de un simple tercero traído a juicio por las posibles responsabilidades posteriores que de él pudieran derivarse en su contra.

La interpretación que del concepto de insolvencia contenido en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores se ha venido efectuado por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 21 de marzo de 1988, dictada en interés de ley, 22 de julio de 1996, 24 de septiembre de 1996 o 24 de diciembre de 1999), mantiene que la insolvencia del empresario a los efectos de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial al abono de las prestaciones a su cargo es un concepto de carácter formal, pues la insolvencia debe darse por existente cuando, instada la ejecución en la forma prevenida en la Ley de procedimiento laboral, no se consiga, en todo o en parte, la satisfacción de los créditos laborales, dictándose la resolución judicial en que conste la declaración de insolvencia con audiencia previa del Fondo de Garantía Salarial, produciéndose mediante el pago por éste de las obligaciones a su cargo su subrogación necesaria en los derechos y acciones de los trabajadores, quedando a salvo las acciones de éstos y del Fondo contra los posibles responsables solidarios o subsidiarios del único condenado como empresario y luego declarado judicialmente insolvente. Dice el Tribunal Supremo que la obligación del Fondo de Garantía de abonar las indemnizaciones por despido, o por extinción del contrato según los artículos 50 y 51 del Estatuto de los trabajadores y los salarios pendientes, no está condicionada a que no exista responsable alguno de estas obligaciones que no haya sido declarado insolvente, una vez declarada la del empresario, conforme al artículo 274 de la Ley de procedimiento laboral con anuencia del Fondo o no compareciendo. Dos son los requisitos que el artículo 33 del Estatuto exige para que surja la obligación de pago impuesto al Fondo de Garantía Salarial: uno la sentencia o resolución administrativa que reconoce la indemnización a favor de los trabajadores, y otro, la resolución en la que consta la declaración de insolvencia del empresario, declaración esta que se constituye en elemento fundamental, en la conditio iuris, de la obligación del mismo. La responsabilidad del Fondo de Garantía no es una última instancia para el cobro de los créditos que garantiza sino una obligación establecida por la ley que ha de hacerse efectiva cuando se cumplen los requisitos por ella establecidos y que son los ya enunciados. Los preceptos reguladores de las prestaciones de garantía salarial van referidas a un concepto propio de lo que ha de entenderse por insolvencia del empresario a efectos de la responsabilidad del Fondo, concepto de carácter formal, pues ésta se da por existente cuando, instada la ejecución en la forma prevenida en la Ley de procedimiento laboral, no se consiga la satisfacción de los créditos laborales, dictándose la resolución en la que conste la declaración de insolvencia con audiencia previa del Fondo. Esta audiencia previa del Fondo es regulada en el artículo 274 de la Ley de procedimiento laboral, que en su número segundo vincula la declaración de insolvencia a la práctica de las diligencias instadas por el Fondo. Hay que tener en cuenta, por último, que los artículos 33.4 del Estatuto de los trabajadores y 30 del Real decreto 505/1985 regulan la subrogación necesaria del Fondo en los derechos y acciones de los trabajadores. En las sentencias de 24 de septiembre de 1996 y 24 de diciembre de 1999 se añade que a la misma conclusión conduce la Directiva 80/1987/CEE, puesto que en ninguno de sus preceptos se encuentra referencia alguna a posibles responsables sustitutorios del empresario insolvente que se anteponga a la responsabilidad supletoria del Fondo de Garantía Salarial. Igual reflexión cabe hacer cuando se contempla el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo, de 23 de junio de 1992 (BOE de 28 de abril de 1995), texto que anuda la salvaguarda del crédito salarial del trabajador, mediante una institución de garantía (art. 10) «cuando no pueda ser efectuado por el empleador debido a su insolvencia», sin hacer referencia alguna a responsables sustitutorios intermedios.

Quinto. En cuanto a las costas solicitadas por la demandante, sólo poner de relieve la gratuidad del procedimiento laboral en la fase de instancia, si bien la STS de 22.5.1996 que resuelve un recurso de unificación de doctrina establece que dicho beneficio no se extiende a fases posteriores. Resultando que, en el presente caso, nos encontramos en fase de instancia, no procede la condena en costas solicitada.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por la actora Antonia Gómez Varela contra la empresa Fulgor Galicia, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 6.183,40 euros por los conceptos reclamados en demanda, así como el diez por ciento de interés de mora.

Debo absolver y absuelvo a Fogasa sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada jueza que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe».

Para que conste e insertar en el Diario Oficial de Galicia a fin de que sirva de notificación a Fulgor Galicia, S.A., con el apercibimiento de que las sucesivas notificaciones se realizarán en los estrados del juzgado, salvo las que revistan la forma de emplazamiento, sentencias y autos.

A Coruña, 30 de abril de 2014

La secretaria judicial