Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 89 Lunes, 12 de mayo de 2014 Pág. 21288

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña

EDICTO (882/2011).

Encarnación Mercedes Tubío Lariño, secretaria del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña, doy fe y certifico que en este juzgado se siguen autos número 882/2011 a instancia de Mutua Gallega contra la empresa Armando de León González, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre cantidad, en los que recayó sentencia el 8.4.2014 que, copiada en los particulares necesarios, dice así:

Sentencia.

En A Coruña a 8 de abril de 2014.

Nicolás E. Pita Lloveres, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este juzgado con el número 882/2011 en el que son parte, de un lado, como demandante, la Mutua Gallega, asistida por el letrado Sr. Torrado Oubiña, y de otro, como demandadas, la empresa Armando de León González, S.L., que no comparece, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ambos asistidos por el letrado Sr. Requejo Gutiérrez, sobre cantidad, ha pronunciado en nombre de su majestad el rey, la siguiente sentencia:

Antecedentes de hecho.

Primero. La Mutua Gallega ha presentado el 1 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Decano demanda que fue repartida a este juzgado el 2 de septiembre del mismo año, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare que la empresa Armando de León González, S.L. es responsable directa del reintegro a la mutua de las cantidades correspondientes a las prestaciones anticipadas por la misma como consecuencia de los procesos de IT por contingencia profesional sufridos por los trabajadores a que se hace referencia en la demanda, debiendo ser declarada la misma responsable directa, siendo responsable subsidiario el INSS como continuador del FGAT y la TGSS.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 5 de febrero de 2014, con la asistencia de la parte actora, la cual ratificó su demanda. La demandada comparecida se opuso a las pretensiones ejercitadas por los motivos que constan acreditados en autos. Recibido el juicio a prueba, las partes propusieron prueba documental, y se unieron a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, con el resultado que, en su caso, se mencionará; seguidamente, las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, y el juicio quedó visto para sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los trámites legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar la presente resolución, debido al volumen de asuntos que actualmente soporta este juzgado.

Hechos probados.

Primero. El 23 de abril de 2001 la empresa Armando de León González, S.L. suscribió con la Mutua Gallega convenio de asociación para la cobertura de riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para la cobertura de prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Segundo. La empresa Armando de León González, S.L. estuvo en situación de descubierto desde octubre de 2008 hasta septiembre de 2009 (46.437,40 euros), contando con 14 trabajadores en octubre de 2008 y con 7 en septiembre de 2009.

Tercero. Víctor Manuel Martín Quintero, mientras prestaba sus servicios para la empresa Armando de León González, S.L., sufrió, el 1 de septiembre de 2009 accidente de trabajo sin baja, y la mutua abonó la cantidad de 199,02 euros en concepto de asistencia sanitaria urgente.

Cuarto. David González Hernández, mientras prestaba sus servicios para la empresa Armando de León González, S.L., sufrió el 14 de septiembre de 2009 accidente de trabajo, y la mutua abonó, en concepto de gastos de asistencia sanitaria la cantidad 637,22 euros, deduciendo, en el correspondiente TC2 relativo a los meses de septiembre y octubre de 2009, la cantidad de 377,26 euros cada uno (total 754,52).

Quinto. Se ha agotado la vía administrativa previa.

Fundamentos de derecho.

Primero. La anterior relación fáctica ha quedado acreditada en virtud de la prueba documental aportada por las partes valorada en su conjunto.

Segundo. La demandante solicita la declaración de responsabilidad de la empresa demandada al pago de las cantidades realizadas por la mutua, fundándose en la situación de descubierto de cotizaciones de la misma.

Frente a dicha pretensión, la entidad gestora niega la existencia de voluntad rupturista en la empresa codemandada, atendidas las circunstancias concretas del caso, señala que la responsabilidad únicamente alcanza a las prestaciones que haya anticipado derivada de las contingencias de accidente de trabajo, y pone de manifiesto que determinadas prestaciones abonadas por la mutua han sido deducidas en los correspondientes TC.

Comenzando por la responsabilidad de la empresa demandada, el artículo 126.2 de la LGSS establece que el incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación, de su alcance y regulación del procedimiento para hacerla efectiva; y como quiera que tal precepto no ha sido desarrollado, la jurisprudencia ha entendido que siguen vigentes a nivel reglamentario los artículos 94 y siguientes de la LSS de 1966, en virtud de lo dispuesto por la disposición transitoria 2 del Decreto 1645/1972, de 23 de junio.

Por su parte, el artículo 126.3 de la LGSS establece: «No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago procederá, aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago».

La STSJ de Galicia de 10 de diciembre de 2008 dice: «Es criterio jurisprudencial reiterado, recogido entre otras en las STS de 5 de abril de 2001 y de 1 de febrero de 2000, dictada esta última en sala general, el de que la responsabilidad por las prestaciones que deriven de accidente de trabajo recae sobre el empresario que de forma reiterada ha dejado de cumplir con su obligación de cotizar, distinguiendo, a tal efecto, los supuestos de descubierto ocasional en los que, por su intrascendencia, la responsabilidad sería de la entidad gestora o colaboradora, de aquellos otros reiterados, duraderos y, por ello, calificables de rupturistas por encubrir un verdadero incumplimiento de la obligación de cotizar (en los que la responsabilidad recae sobre la empresa). Conforme a dicho criterio, el recurso ha de ser estimado atendiendo a la doctrina contenida en la STS de 20 de enero de 2003, citada en instancia y rectamente entendida, según la cual “la responsabilidad en estos casos está en función de la duración de los descubiertos, en atención al período de seguro correspondiente al trabajador afectado, de forma que sólo cuando el período en descubierto es «expresivo de la voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar» debe imputarse esa responsabilidad prestacional a la empresa, lo que no se producirá cuando se trate de «incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios» en cuanto que, por serlo, no obedecen a una voluntad de incumplir aquella obligación legal de cotizar, sino a otras circunstancias accidentales no constitutivas de incumplimiento determinante de responsabilidad (...), siendo en tal sentido, como en diversas sentencias se ha considerado, que la empresa era responsable (así, en STS 1-2-2000, en que el descubierto era sólo de siete meses pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa, en la STS 5-3-2991, en que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores, que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa el productor), debe matizarse que “los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente dado que la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior, cual puede apreciarse recogida en las sentencias de esta sala de 22.2.2001 (rec. 3033/2000) y 24.3.2001 (rec. 794/2000)».

Aplicando tal doctrina al presente caso, si bien es cierto que el incumplimiento se produce desde octubre de 2008 y los accidentes tienen lugar en el mes de septiembre de 2009, es decir, once meses después, tal incumplimiento no puede ser catalogado como transitorio, ocasional o involuntario, sino que es una clara manifestación de la voluntad rupturista, teniendo en cuenta tanto el volumen de incumplimiento como la entidad de la empresa y el número de trabajadores, acumulándose, en dicho periodo, una deuda por valor de 46.437,40 euros, en una empresa que en octubre de 2008 contaba con 14 trabajadores y en septiembre de 2009 con 7, por lo que procede declarar la responsabilidad directa de la empresa codemandada.

Cuarto. Entrando ya en la responsabilidad subsidiaria del INSS en relación con las prestaciones de IT, este alega que no le alcanza responsabilidad alguna, entendiendo que en los casos, como el presente, en los que la empresa ha procedido a un descuento de las cantidades abonadas por el subsidio de IT en régimen de pago delegado de los boletines de cotizaciones, nos encontraremos ante un problema de recaudación en periodo voluntario, sin responsabilidad subsidiaria del INSS.

En efecto, la STS de 29 de noviembre de 2011 señala: «Para dar respuesta a esta cuestión hay que comenzar recordando la doctrina de la sala sobre la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Esta doctrina parte de la existencia de un incumplimiento en las obligaciones de la Seguridad Social que, de conformidad con el artículo 126.2 de la Ley general de la seguridad social (LGSS) en relación con el artículo 94.2 de la Ley articulada de la seguridad social (LASS), determina la responsabilidad del empresario en el pago de la prestación; responsabilidad que implica el desplazamiento de la que, conforme a la regla del número 1 del artículo 126, corresponde a la entidad gestora o colaboradora competente, la cual, sin embargo, asume en determinados casos, como el presente, la obligación de anticipar la prestación en virtud del denominado principio de automaticidad, lo que, a su vez, determina que la entidad que ha asumido el pago de la prestación se subrogue en los derechos y acciones de los beneficiarios frente el empresario responsable (artículo 126.3.4º). De esta forma, la entidad que anticipa la prestación se subroga en la acción del beneficiario contra el empresario responsable. Nada dice el
artículo 126 de la LGSS sobre la segunda función de garantía que afecta a la responsabilidad subsidiaria del INSS frente a la mutua que ha anticipado la prestación.

Pero la doctrina de la sala a partir de las sentencias de 4 de febrero y de 8 de julio de 1991, seguida de numerosas resoluciones posteriores, ha precisado que, si bien las normas sobre las funciones de garantía en la legislación anterior –Seguro de Accidentes de Trabajo y LASS– sólo preveían la subrogación a favor del Fondo de Garantía, como “único garante de los derechos de los beneficiarios, a partir de la recepción del principio de automaticidad, la subrogación se extiende a las mutuas en cuanto, en virtud de este principio, asumen el anticipo de la prestación”. Ahora bien, las sentencias citadas añaden que “lo anterior debe «entenderse acorde con la transitoria sexta de la Ley general de la seguridad social, en la que se dispone la subsistencia del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, con mantenimiento de sus competencias y funciones», pues este mandato demuestra que la instauración del principio de automaticidad de las prestaciones no debe “alterar el área de responsabilidad del citado fondo ni debía suponer, por tanto, que parte de la que correspondía a éste hubiera de recaer sobre la Mutua Patronal que, como consecuencia de dicho principio, hubiera anticipado prestaciones causadas, ya que tal pago, como se ha dicho, produce subrogación en los derechos y acciones que correspondieran al beneficiario”. De ahí que el INSS y, eventualmente, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, en cuanto sucesores del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, deban responder subsidiariamente ante la mutua en caso de insolvencia del empresario.

Esa extensión de la responsabilidad se produce en orden al cumplimiento de la función de garantía del efectivo abono de la prestación para el beneficiario, es decir, cuando el empresario incumple la obligación de pago de la prestación, bien de forma directa o mediante la constitución del capital coste, lo que obliga a la mutua a hacerse cargo de la prestación para que ésta tenga efectividad. Pero no ha sido esto lo que ha sucedido en el presente caso. La prestación la ha abonado el empresario, aunque indebidamente ese abono se ha realizado como pago delegado y se ha descontado de las correspondientes cotizaciones. Ese descuento constituye una infracción por parte del empresario responsable de las normas sobre recaudación en periodo voluntario, al proceder a compensar un pago que, aunque real, no había hecho en nombre de la mutua ni por delegación de ésta, sino cubriendo una responsabilidad propia. Por ello, el descuento indebido no tiene amparo en el artículo 52 del Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real decreto 1415/2004, en relación con las normas que regulan la colaboración obligatoria de las empresas y, en concreto, del artículo 20 de la Orden de 25 de noviembre de 1966. Pero esa infracción no puede dar lugar a una acción atendible de garantía por parte de la mutua frente a la Administración de la Seguridad Social, porque la mutua no ha realizado ningún pago al trabajador para cubrir la desprotección causada por el incumplimiento del empresario, que ha pagado correctamente la prestación al trabajador, pero la ha descontado indebidamente a la mutua, con lo que, aparte de las posibles sanciones administrativas aplicables, estamos ante un problema de recaudación en periodo voluntario, que determinará, en su caso, el recurso a la vía ejecutiva para recuperar lo indebidamente descontado. Es cierto que no resulta aplicable la doctrina de nuestras sentencias de 26 de junio y de 3 de julio de 2002, pues se refieren a supuestos en que no existía ninguna responsabilidad empresarial en materia de prestaciones y el empresario se había limitado a descontar como pago delegado el importe de una prestación que no había abonado al trabajador, con lo que la responsabilidad directa de la mutua no quedaba alterada y, en consecuencia, si ésta pagó al trabajador, lo hizo para atender a su propia responsabilidad, con independencia de que el empresario practicara además un descuento improcedente que podría haber determinado un doble pago de la entidad colaboradora, al hacer efectiva la prestación y al soportar su descuento indebido por quien no la había pagado. Pero el supuesto aquí decidido sí es el mismo que el que resolvió la sentencia de contraste, cuyo criterio hay que reiterar por las razones expuestas.

La responsabilidad subsidiaria que se pide frente la Administración de la Seguridad Social está fuera de la función de garantía, incluso en la interpretación extensiva que realizó la sala a partir de la sentencia de 4 de febrero de 1991, porque la responsabilidad del Fondo de Garantía de Accidentes, que ahora asumen sus sucesores, lo era para cumplir esa función, cuando “la entidad aseguradora” o “el patrono” dejasen de satisfacer las prestaciones, pero no se extiende a cubrir los perjuicios que la entidad colaboradora pueda sufrir por el funcionamiento irregular de la repercusión del pago delegado en la recaudación en periodo voluntario.

Procede, por tanto, la estimación del recurso del INSS, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso del INSS, para revocar parcialmente la sentencia de instancia, dejando reducida la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS al importe de la asistencia sanitaria. Todo ello sin costas en este recurso ni en el de suplicación».

Por lo tanto, aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras como consecuencia del anticipo realizado por la mutua en relación con las prestaciones de IT, sino con una cuestión relativa al pago delegado realizado por este y su recaudación en periodo voluntario, por lo que no procede la declaración de la responsabilidad pretendida, debiendo limitarse esta al abono de los gastos sanitarios. En relación a dichos gastos sanitarios, la parte demandante acredita 199,02 euros respecto a Víctor Manuel Martín Quintero (factura emitida por el Servicio Canario de Salud) y 637,22 euros en relación con el trabajador David González Hernández (155+50+199,22+66+90+77), según las facturas aportadas.

De dichas cantidades ha de responder subsidiariamente el INSS, como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Fallo.

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Mutua Gallega frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Armando de León González, S.L. y, en consecuencia:

– Se condena a la empresa Armando de León González, S.L. a abonar a la Mutua Gallega, como responsable directa, la cantidad de mil quinientos noventa euros con setenta y seis céntimos de euro (1.590,76 euros), con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS respecto de los gastos por asistencia sanitaria, por importe de ochocientos treinta y seis euros con veinticuatro céntimos de euro (836,24 euros) para el caso de insolvencia de la anterior.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma, Nicolás E. Pita Lloveres, magistrado del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña.

Y para que conste, a efectos de su publicación en el Diario Oficial de Galicia a fin de que sirva de notificación en forma a la empresa Armando de León González, S.L. expido y firmo la presente.

A Coruña, 16 de abril de 2014

La secretaria judicial