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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 85 Martes, 6 de mayo de 2014 Pág. 20470

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO (360/2012).

Susana Varela Amboage, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento despido/ceses en general 360/2012 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Marcos Villar Pazos contra la empresa Servicio de Ingeniería y Montaje Alén, S.L., Servicios de Mantenimiento Anova, S.L., Fogasa sobre despido, se ha dictado el siguiente auto aclaratorio:

Auto:

En Santiago de Compostela, 9 de abril de 2014.

Antecedentes de hecho.

Primero. En el procedimiento de referencia se ha dictado sentencia de fecha 4.3.2014, cuyo hecho probado según dice lo siguiente:

Segundo. Marcos Villar Pazos ha prestado servicios por cuenta de la mercantil Servicio de Ingeniería y Montaje Alén, S.L. desde el día 5.7.2007, en el centro de trabajo que la empresa tiene en Santiago de Compostela, con la categoría profesional de encargado de mantenimiento y con derecho a percibir un salario mensual bruto de 3.027,60 euros, incluido el prorrateo de pagas extras (99,54 euros diarios).

Al trabajador le resulta de aplicación el convenio colectivo del sector siderometalúrgico.

Asimismo, el fallo de la sentencia señala lo siguiente:

Que estimo la demanda interpuesta por Marcos Villar Pazos frente a Servicios de Ingeniería y Montaje Alén, S.L., Servicios de Mantenimiento Anova, S.L., la administración concursal Mauro Antonio Puga Martínez y el Fogasa y, en consecuencia, declaro improcedente el despido del actor efectuado con efectos de 1.6.2012 y condeno solidariamente a las mercantiles demandadas a que opten, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente sentencia a razón de 99,54 euros por día, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 21.978,45 euros, condenando a Mauro Antonio Puga Martínez únicamente en su condición de administración concursal. Se absuelve al Fogasa.

Se advierte a las mercantiles Servicios de Ingeniería y Montaje Alén, S.L. y Servicios de Mantenimiento Anova, S.L. que, en caso de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Segundo. Planteado recurso de aclaración para la corrección de la fecha de antigüedad señalada y la corrección del cálculo de la indemnización, se dictó auto de fecha 28.3.2014, cuya parte dispositiva contiene pronunciamientos ajenos al procedimiento que nos ocupa.

Fundamentos de derecho.

Primero. Dispone el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), sobre invariabilidad de las resoluciones, que:

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Segundo. De igual forma, y en relación a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, el artículo 215 del mismo cuerpo legal establece que:

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Tercero. Tal y como se decía en el auto de fecha 28.3.2014, efectivamente en el acto de la vista, el actor, tras desistir de la petición de nulidad e interesar solo la declaración de improcedencia, aclara que la antigüedad del actor se fija en el 21.6.2005 por existir un error en la demanda. De la prueba practicada, tanto del informe de vida laboral aportado a las actuaciones en el acto de la vista, como de la testifical practicada en la persona de Ramón Vázquez Rial, resulta acreditada la antigüedad que fue objeto de aclaración en el acto de la vista. Y así se reseña en el fundamento jurídico segundo, donde se expresa que, a la vista de la incomparecencia de la empresa demandada, no resulta controvertido y, por lo tanto, sí consta acreditado, entre otros extremos, específicamente el relativo a la antigüedad fijada por el demandante. No obstante, a pesar de la prueba practicada y lo señalado en la fundamentación jurídica, en el hecho probado segundo de la sentencia se produce un error de transcripción que conlleva, a su vez, a un error de cálculo en la parte dispositiva de la demandada, debiendo ser subsanados ambos errores en el sentido interesado por la parte recurrente.

Ahora bien, en la parte dispositiva del auto de fecha 28.3.2012, lejos de corregir los errores conforme a lo indicado, se produce una confusión con otro pleito y, habida cuenta del claro error de transcripción, ha de dictarse nuevo auto de aclaración que corrija dichos errores materiales de transcripción y de cálculo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación,

Parte dispositiva.

Que rectifico los errores de transcripción y cálculo que contienen la sentencia de fecha 18.3.2014 y el auto de fecha 28.3.2014 y, en consecuencia, declaro que:

1. El hecho probado segundo de la sentencia debe quedar redactado de la siguiente manera:

Segundo. Marcos Villar Pazos ha prestado servicios por cuenta de la mercantil Servicio de Ingeniería y Montaje Alén, S.L. desde el día 21.6.2005, en el centro de trabajo que la empresa tiene en Santiago de Compostela, con la categoría profesional de encargado de mantenimiento y con derecho a percibir un salario mensual bruto de 3.027,60 euros, incluido el prorrateo de pagas extras (99,54 euros diarios).

Al trabajador le resulta de aplicación el convenio colectivo del sector siderometalúrgico.

2. La parte dispositiva de la sentencia debe quedar redactada de la siguiente manera:

Que estimo la demanda interpuesta por Marcos Villar Pazos, frente a Servicios de Ingeniería y Montaje Alén, S.L., Servicios de Mantenimiento Anova, S.L., la administración concursal Mauro Antonio Puga Martínez y el Fogasa y, en consecuencia, declaro improcedente el despido del actor efectuado con efectos de 1.6.2012 y condeno solidariamente a las mercantiles demandadas a que opten, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente sentencia a razón de 99,54 euros por día, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 30.956,94 euros, condenando a Mauro Antonio Puga Martínez únicamente en su condición de administración concursal. Se absuelve al Fogasa.

Se advierte a las mercantiles Servicios de Ingeniería y Montaje Alén, S.L. y Servicios de Mantenimiento Anova, S.L. que, en caso de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, si bien, podrá interponerse contra la resolución que se rectifica, en el modo y forma en ésta establecidos, desde la notificación a las partes del presente auto.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Mª del Carmen Barcala Barreiro, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación a Servicios de Mantenimiento Anova, S.L., expido el presente edicto.

Santiago de Compostela, 9 de abril de 2014

La secretaria judicial