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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 74 Miércoles, 16 de abril de 2014 Pág. 17676

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 7 de enero de 2014 por la que se autorizan las instalaciones, se aprueba el proyecto de ejecución y se declara la utilidad pública, en concreto, así como la compatibilidad con diversos derechos mineros, del parque eólico Mondigo, emplazado en los ayuntamientos de Trabada, Barreiros y Ribadeo, y promovido por la sociedad Esus Energía Renovable, S.L. (expediente LU-11/133-EOL).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Esus Energía Renovable, S.L. (en adelante, el promotor) en relación con la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública, en concreto, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG núm. 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico Mondigo (en adelante, el parque eólico), con una potencia de 45 MW.

Segundo. El 8 de junio de 2011, Esus Energía Renovable, S.L. solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, y el reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica para el parque eólico.

Tercero. El 13 y el 23 de junio de 2011, el promotor solicitó, respectivamente, la aprobación del proyecto sectorial del parque eólico y la declaración, en concreto, de utilidad pública.

Cuarto. Con fecha de 23 de junio de 2011, el promotor solicitó una modificación del proyecto consistente, de forma general, en el desplazamiento de 13 de los 15 aerogeneradores del parque eólico. Esta solicitud viene motivada por la necesidad de evitar una serie de servidumbres y mantener distancias de seguridad con una serie de hitos entre los cuales se encuentran el trazado de la LAT 132 kV Mondoñedo-Porzún, los vértices geodésicos de la sierra de A Cadeira y de O Mondigo y el gaseoducto Ferrol-Llanera.

Quinto. Mediante Resolución de 2 de diciembre de 2011, la Dirección General de Industria, Energía y Minas autorizó las modificaciones del proyecto del parque eólico.

Sexto. El 22 de febrero de 2012, el promotor presentó el estudio de impacto ambiental del parque eólico.

Séptimo. Por Resolución de 14 de marzo de 2012, de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Lugo (en adelante, la jefatura territorial), se sometieron a información pública para autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución, declaración de utilidad pública, en concreto, así como inclusión en el régimen especial de producción de energía eléctrica y aprobación de su estudio de impacto ambiental y del correspondiente proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, las instalaciones relativas al parque eólico.

El acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia, en el Boletín Oficial de la provincia de Lugo y en el periódico La Voz de Galicia, todos ellos de 4 de mayo. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de dicha jefatura territorial y de los ayuntamientos afectados (Trabada, Barreiros y Ribadeo).

Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

– El 12.4.2012, Ramona Álvarez Blanco manifiesta que, como única heredera de Enrique Álvarez Rocha, es la titular de dos parcelas (adjunta documentación para acreditarlo) afectadas por el parque eólico y que estas no se encuentran correctamente reflejadas en la cartografía catastral, por lo que está tramitando ante la Gerencia Territorial del Catastro las correcciones oportunas.

Por otra parte, manifiesta que las notificaciones se hicieron teniendo en cuenta los datos catastrales, por lo que en el caso de la parcela nº 129 del polígono 6 se realizó la notificación al titular que figura en el catastro, cuando en la realidad esa parcela no existe y forma parte de varias propiedades, entre ellas la de la alegante.

Por lo expuesto, solicita que se realicen los trámites y notificaciones oportunas teniendo en cuenta que es propietaria de un bien afectado por el proyecto y que no se le realizó notificación alguna.

– El 13.4.2012, María Carmen Otilia Suárez Méndez y sus hijas, Juana María Guzmán Suárez y María del Carmen Guzmán Suárez, manifiestan que por un error en el catastro figuraban como titulares de la finca nº 937, hecho que ya se ha corregido, por lo que actualmente figura la finca nº 938 como propiedad de María Carmen Otilia Suárez Méndez (adjuntan documentación justificativa). Solicitan, por lo tanto, que se corrija el error descrito.

– Con fecha 18.4.2013, Josefa Díaz López comunica que la parcela 316 del polígono 5 no le pertenece y que la parcela de su titularidad es la 317 de dicho polígono. Al mismo tiempo, solicita que se corrija este error en la RBDA, se tome razón de que es la titular de la parcela 317 y que esta sea expropiada en su totalidad, puesto que la expropiación parcial pretendida convierte en antieconómico el mantenimiento del inmueble.

– El 19.4.2012, José Fernández Puga comunica que la finca nº 316 del proyecto, que figura como cultivo de eucalipto, en la realidad se trata de un prado.

– El 19.4.2012, José Ángel Suárez Guzmán, como titular de dos parcelas afectadas, manifiesta que las superficies de afección que se le comunicaron no se ajustan a la realidad y que los montes conocidos como Grandas nº 1 y Pedrón de Pernós fueron objeto de partición, entre todos los propietarios de la parroquia de Cedofeita, en auto del Juzgado de Primera Instancia de Ribadeo el 25 de diciembre de 1935, el cual se encuentra depositado en los archivos de la notaría de Ribadeo. Solicita, por lo tanto, que se adapten las afecciones a las medidas establecidas en la citada partición.

– El 23.4.2012, Manuel García Rodríguez, como titular de dos fincas afectadas, comunica que se detectaron errores en los datos del catastro, lo que puede derivar en valoraciones erróneas a la hora de determinar el grado de afección.

Posteriormente, con fecha de 8 de junio de 2013, presenta nuevo escrito ratificándose en su alegación del 23 de abril.

– El 24.4.2012, Herminio González López, Gracia Alicia Laredo Maseda y José Antonio González López, como titulares de diversas parcelas afectadas por el proyecto, ponen de manifiesto errores en la configuración de las parcelas y en el tipo de cultivo asignado, y solicitan que se efectúen las correcciones oportunas en la descripción de dichas parcelas, adecuándola a su realidad física y reflejando el cultivo de eucaliptos en todas ellas.

–El 30.4.2012, José María Rodríguez Vila manifiesta que, ante la falta de información sobre el emplazamiento exacto de las instalaciones, difícilmente puede efectuar las oportunas alegaciones, por lo que solicita plano con el emplazamiento exacto de los elementos, vías y servidumbres del proyecto.

– El 14.5.2012, Ángel Rodríguez Fernández, como titular de una finca afectada, manifiesta que la realidad de esta no se corresponde con lo que aparece reflejado en el catastro, ni en los límites ni en la medida, y que ha solicitado ante la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo una enmienda de discrepancias, la cual se encuentra en tramitación. Por otra parte, manifiesta su conformidad con el proyecto del parque eólico, aclarando que sus alegaciones se limitan a los deslindes y a las medidas de la finca en cuestión.

Asimismo, adjunta documentación para acreditar la titularidad de la parcela y de la solicitud presentada ante la Gerencia Territorial del Catastro, así como imágenes del Sigpac donde se aprecian sus fincas.

– El 28.5.2012, Fernando Gómez Oliveros, en calidad de presidente de la Comunidad de Montes Vecinales de Balboa, manifiesta su disconformidad con la titularidad de la parcela nº 80, la cual figura a nombre de la Fundación Iglesia San Fernando, puesto que dicha parcela pertenece, según el alegante, a los vecinos de Balboa (adjunta documentación acreditativa). Solicita, por lo tanto, que se efectúen las modificaciones pertinentes.

Por su parte, Domingo Fernández Barrera y María Dolores Fernández Barrera, en representación de la Fundación Iglesia de San Fernando, manifiestan que esta fundación es la titular y que ellos son los sucesores de uno de los fundadores.

Asimismo, manifiestan que desde principios del año 2000 se les entregaron las llaves a los vecinos de Balboa, los cuales ejercen el cuidado y mantenimiento de la capilla, lo que no implica que adquieran el título de propiedad. Añaden que, al ser los vecinos los actuales administradores, ven de buen grado que si el proyecto aporta, bien por alquiler bien por expropiación, recursos dinerarios, estos redunden en beneficio de la capilla de San Fernando.

Posteriormente, con fecha de 31 de enero de 2013, los representantes de la mencionada fundación presentan documentación para acreditar la titularidad de la parcela en cuestión.

– El 1.6.2012, Víctor Manuel López Fernández, como liquidador de la Sociedade Anónima Xestora Bantegal, Sociedade Unipersoal, manifiesta que la parcela nº 342 del proyecto, que aparece a nombre del Ayuntamiento de Trabada, fue propiedad de la S.A. Xestora Bantegal, en liquidación, y que actualmente pertenece a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Por lo anterior, solicita que se modifique la titularidad de la parcela referida.

– El 22.6.2012, Rosa Fernández Riopedre, en calidad de tutora legal de José Ramón Fernández Barrera, presenta escrito en el que solicita, en respuesta a cuatro notificaciones recibidas, que cualquier notificación sea emitida a nombre de su tutelado, sin perjuicio de que ella las reciba y efectúe los trámites oportunos.

Asimismo, manifiesta que personal de la sociedad promotora del parque eólico se puso en contacto con ella con el objeto de clarificar la titularidad de las fincas y que le comunicaron que iban a solicitar la declaración de utilidad pública de seis fincas, por lo que entiende que están pendientes de remitir las notificaciones de las fincas 973 y 574.

Finalmente solicita que se anulen las notificaciones efectuadas y se emitan de nuevo a nombre de su representado, y que se clarifique si las fincas 973 y 574 están afectadas por el proyecto.

Posteriormente, con fecha de 8 de octubre de 2012, se ratifica en que ella recibirá, en condición de tutora, todas las comunicaciones relativas a la tramitación administrativa relacionada con las fincas titularidad de su tutelado afectadas por el parque eólico y que comunicarán al juzgado todas las actuaciones que puedan afectar a su patrimonio para que, en su caso, las autorice.

Asimismo, pone de manifiesto un error en su alegación de 22 de junio, en la que mencionaba la finca 973 cuando quería referirse a la 913 del polígono 5 del ayuntamiento de Trabada y comunica que el promotor del parque confirmó la afección a la parcela 574.

Con fecha de 17 de noviembre de 2012, en respuesta a dos nuevas notificaciones efectuadas por la jefatura territorial, se ratifica en que cualquier notificación debe ser emitida a nombre de su representado.

Manifiesta, además, que las fincas en cuestión fueron adquiridas por su representado en herencia, la cual se está tramitando ante los juzgados de Mondoñedo, por lo que el porcentaje de participación de los coherederos puede variar.

Por lo anterior, solicita que se dejen en suspenso las actuaciones, hasta que no se determine el porcentaje de participación de los coherederos, a fin de evitar mayores perjuicios y que se notifique con la suficiente antelación cualquier notificación relativa a la expropiación para tramitar la preceptiva autorización judicial.

– El 18.12.2012, Manuel Rey de la Barrera presenta alegación relativa a la finca nº 66 de la relación de bienes y derechos afectados por el parque eólico (RBDA), en la que solicita que, por su condición de heredero, le sea remitida la documentación del expediente que le afecte a su domicilio.

Posteriormente, con fecha de 26 de febrero de 2013, presenta documentación para acreditar su condición de heredero.

– El 18.12.2012, Lourdes Sacido Otero comunica que Tomás Cayón Fontán ha fallecido y que ella no recibió las notificaciones efectuadas a su marido por ser incorrecta la dirección, y solicita que las próximas diligencias se envíen a la dirección correcta.

Octavo. Con fechas de 17.2.2012 y 23.7.2012, el Servicio de Energía y Minas de la jefatura territorial informó de los derechos mineros existentes dentro del área de afección del parque eólico, siendo estos los que se indican a continuación:

– Concesión de explotación Axilde fracción 2ª nº 5533.2, titularidad de José Fernández Pérez.

– Concesión de explotación Axilde fracción 3ª nº 5533.3, solicitada por José Fernández Pérez.

– Permiso de investigación San Román nº 5534, titularidad de Pizarras Vega, S.L.

En el certificado emitido por la jefatura territorial se hace constar que el permiso de investigación San Román nº 5534 se encuentra fuera de vigencia.

Noveno. Con fecha de 5 de marzo de 2012, la jefatura territorial informó favorablemente las instalaciones electromecánicas descritas en el proyecto de ejecución del parque eólico.

Décimo. El 16 de abril de 2012, Retegal, S.A. estableció, en relación con las instalaciones del parque eólico, el correspondiente condicionado técnico, proponiendo el desplazamiento de los aerogeneradores 7, 8 y 13. Los dos primeros afectarían al radioenlace A Pontenova-Mondigo mientras que el aerogenerador número 13 afectaría a la línea de vista entre los centros de Retegal de Trabada y Mondigo.

Asimismo, Retegal, S.A. establece que el promotor se comprometerá a la realización de una campaña de medidas de cobertura en las localidades del entorno, y de detectarse pérdida o degradación de esta, proporcionará los medios necesarios o acometerá alguna actuación de extensión de la cobertura que permita el restablecimiento de la calidad y la correcta recepción de las señales de TDT.

Decimoprimero. El 9 de mayo de 2012, en respuesta al condicionado técnico emitido por Retegal, S.A., el promotor presentó un escrito en el que muestra su voluntad de no perturbar la señal de la red de dicha sociedad y se declara dispuesto a facilitar la reposición del servicio en las condiciones actuales siempre que el mismo sea perturbado por la instalación del parque eólico.

Decimosegundo. Mediante acuerdo de 26 de julio de 2012, la jefatura territorial inició el trámite de compatibilidad entre la solicitud de autorización del parque eólico y la concesión de explotación Axilde fracción segunda nº 5533.2 y la solicitud de concesión derivada de permiso de investigación Axilde fracción terceira nº 5533.3.

Decimotercero. El 8 de noviembre de 2012 la jefatura territorial emitió informe de compatibilidad sobre la solicitud de autorización del parque eólico y la concesión de explotación Axilde fracción segunda nº 5533.2 y la solicitud de pase a concesión derivada de permiso de investigación Axilde fracción tercera nº 5533.3, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

«(...) Consideraciones

(...) Segunda. La canalización que transcurre a lo largo de la concesión [Axilde fracción tercera nº 5533.3] (zona norte) en dirección este-oeste (...) afecta a la escombrera señalada con el número 3, por el sur de la misma y en su pie. Esta canalización (según el parcelario) transcurre paralela a una pista existente, por tanto, parece que la afección no es relevante. Asimismo, dicha canalización transcurre muy próxima al hueco de explotación designado con el nombre de frente 2, por el norte del mismo. Si bien no incide en el perímetro del mismo, si es cierto que transcurre muy próximo a él (unos 10 m en su parte más próxima) por lo que podría ocasionar dificultades a la hora de explotación, fundamentalmente en la ejecución de voladuras, por lo que habría que tomar las pertinentes medidas de seguridad (voladuras especiales) con el fin de proteger la instalación, así como la utilización, en su caso, de detonadores no eléctricos o de alta insensibilidad, con el fin de que no se produzcan detonaciones no deseadas.

Tercera. En lo que se refiere a la afección del parque eólico sobre la escombrera señalada con el número 1, esta se encuentra afectada por una canalización, un vial de acceso y la zona de dominio eólico, por lo que es la instalación más afectada de todas las planteadas en el proyecto de explotación.

En cuanto a la canalización, esta transcurre paralela al vial de acceso, por el este del perímetro de la escombrera y prácticamente por el pie de la misma. A simple vista, observando las curvas de nivel que definen la topografía del terreno, no parece complicado el desvío (unos 30 m, en proyección horizontal, en su zona más desfavorable) de estas instalaciones hacia el este y así dejar libre el perímetro de la escombrera 1.

La zona de dominio eólico (aerogenerador PMR 04), intersecciona con el perímetro de la mencionada escombrera ocupando una superficie de unos 5.500 m2 del perímetro diseñado en el proyecto de explotación. Teniendo en cuenta que esta zona de dominio eólico es un terreno protegido para permitir la libre circulación del viento, en la cual se pueden realizar actividades agrícolas o ganaderas, pero no forestales cuando el arbolado supere el 20 % de la altura del buje. Además se prohíbe cualquier otra actividad que impida la libre circulación del viento, ni situar objetos de altura superior al 20 % de la altura del buje, no parece en principio compatible, la creación dentro de esta zona, de una escombrera.

No obstante lo anterior, en la modificación del proyecto de explotación de fecha octubre de 2008, se refleja el diseño de la escombrera y su avance, en el que se indica que la plataforma superior de la escombrera, en su estado final estará a la cota de 420 y su avance hacia el norte (alejándose del aerogenerador). Como el aerogenerador está situado al sur de la escombrera y las curvas de nivel en esa dirección aumentan de cota, la base del aerogenerador estará situada a una cota superior que la plataforma superior de la escombrera (420 m). Teniendo esto en cuenta, la escombrera propiamente dicha, no afecta a la zona de dominio eólico. Ahora bien, atendiendo a lo indicado en el proyecto de restauración de la explotación, en el que está previsto la plantación de arbolado en la plataforma superior de la escombrera, ha de tenerse en cuenta la limitación en la actividad forestal ya que el arbolado no puede superar el 20 % de la altura del buje.

Cuarta. Las instalaciones del parque eólico (canalizaciones, viales de acceso y zona de dominio eólico) inciden directamente (se solapan) con las escombreras pero en ningún caso con los frentes de explotación.

En el caso del frente de explotación designado con el número 2, que se encuentra próximo (unos 10 m) a un vial de acceso y una canalización, para el cual el titular de la explotación, en sus alegaciones indica que «…las labores mineras tendrán que retirarse a una distancia de cautela determinada para dejar ese espacio como macizo de protección de las instalaciones del parque eólico…». La delimitación del macizo de protección correspondería a la empresa titular de la instalación, en el caso de verse afectada la explotación, esta solicitará la indemnización o expropiación, en su caso, correspondientes. No obstante en las alegaciones presentadas por la empresa Esus Energía Renovable, S.L., se establece una servidumbre de 9 m para los viales y 5 m para las canalizaciones, pudiéndose dejar un espacio de protección de 3,5 m. En el caso de los aerogeneradores, las zonas de vuelo y protección eólica no afectan a ningún perímetro de explotación, el más próximo (frente de explotación 1) se encuentra a más de 100 m.

En cuanto a la afección a las escombreras ya se han indicado en las consideraciones segunda y tercera las posibles soluciones.

(...) Conclusiones

Teniendo en cuenta todo lo que antecede, se pueden considerar compatibles, la instalación del parque eólico y la explotación minera, atendiendo en la medida de lo posible, a las modificaciones propuestas en este informe, consideraciones segunda, tercera y cuarta, en lo que se refiere a la explotación del frente 2 y el trazado del vial de acceso y canalización, en lo que afecta a la escombrera 1. (…)»

Decimocuarto. El 13 de febrero de 2013, la jefatura territorial remitió el expediente del parque eólico a la Dirección General de Industria, Energía y Minas para la continuación del procedimiento.

Decimoquinto. El 6 de junio de 2013, la Subdirección General de Recursos Minerales, en vista de lo informado por la jefatura territorial sobre la compatibilidad del parque eólico con los derechos mineros existentes en su área de afección, comunica que no tiene nada que añadir a lo recogido en dicho informe.

Decimosexto. El 7 de agosto de 2013, el Servicio de Montes de Lugo emitió el informe al que hace referencia el artículo 45.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en el que se hace constar lo siguiente:

«(...) los datos de la relación de bienes y derechos afectados, hay que hacer las siguientes consideraciones:

– El MVMC de Paleira se corresponde con el expediente de clasificación 23/81, fue clasificado el 6 de junio de 1995, perteneciente a la comunidad de Balboa, con 82 ha y en la actualidad no tiene ningún convenio con la Administración. Con fecha de 9 de marzo de 2005 fue aprobado plan de gestión vigente en la actualidad.

– En los ayuntamientos de Barreiros y Ribadeo, de acuerdo con la traza del parque eólico no se ven afectados montes vecinales ni de gestión pública. (...)»

Decimoséptimo. Con fecha de 12 de agosto de 2013, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la declaración de impacto ambiental, que se hizo pública por Resolución de 9 de septiembre de 2013 de la Dirección General de Energía y Minas (DOG núm. 184, de 26 de septiembre de 2013).

Decimoctavo. El 26 de agosto de 2013, la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico, el informe al que hace referencia el artículo 37.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Decimonoveno. El 6 de septiembre de 2013, el promotor presenta contrato de cesión de terrenos firmado con la Comunidad de Montes de Paleira.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes:

Fundamentos de derecho.

Primero. La Consellería de Economía e Industria es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 110/2013, de 4 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria, en relación con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, aplicable al presente procedimiento en virtud de lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y en el artículo 45.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. Con respecto a las alegaciones presentadas, visto el contenido de estas y las respuestas del promotor, se indica lo siguiente:

La mayor parte de las alegaciones recibidas están relacionadas con la titularidad de los bienes y derechos afectados por el proyecto del parque eólico, así como con sus características. Por lo tanto, en respuesta a estas alegaciones hay que indicar que se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas, correspondiendo a la fase de levantamiento de actas previas, dentro del procedimiento expropiador, la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados, así como de sus características (lindes, dimensiones, tipo de cultivo...).

Con respecto a las alegaciones presentadas por Rosa Fernández Riopedre, en representación de José Ramón Fernández Barrera, se manifiesta que las notificaciones que en lo sucesivo procedan en relación con los bienes afectados, de los que sea titular su representado, se dirigirán a nombre de él. Asimismo, sus alegaciones en relación con la tramitación de la herencia se tendrán en cuenta durante el procedimiento expropiador, así como la necesidad de obtener autorización judicial en todo aquello que afecte al patrimonio de su tutelado.

Cuarto. En relación con la compatibilidad entre el parque eólico y los derechos mineros, cabe manifestar que José Fernández Pérez, como titular de la concesión de explotación Axilde fracción segunda nº 5533.2, manifestó en su escrito presentado el 24 de agosto de 2012, en el marco del trámite de compatibilidad, que «... Aunque parte de la superficie de la concesión de explotación Axilde fracción segunda nº 5533.2 está dentro del perímetro definido por la poligonal del parque eólico Mondigo, no se ve afectada por las instalaciones del mismo...»

Por lo expuesto, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Autorizar las instalaciones del parque eólico Mondigo, emplazado en los ayuntamientos de Trabada, Barreiros y Ribadeo (Lugo) y promovido por Esus Energía Renovable, S.L., con una potencia de 45 MW.

Segundo. Aprobar el proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Mondigo firmado por la ingeniera industrial Beatriz Rodríguez Pérez, colegiada 2056, y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia (Delegación de Vigo) el 30 de mayo de 2011, con el número VI1100335.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Esus Energía Renovable, S.L.

Domicilio: avenida García Barbón, 95, entresuelo A, 36201 Vigo.

Denominación: parque eólico Mondigo.

Potencia instalada: 45 MW.

Municipios afectados: Trabada, Barreiros y Ribadeo (Lugo).

Producción anual: 145.022 MWh/año.

Presupuesto de ejecución por contrata: 49.641.003,17 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico:

Vértice

UTM-X

UTM-Y

M1

643.345

4.817.225

M2

652.334

4.817.225

M3

652.334

4.813.022

M4

650.002

4.813.022

M5

647.338

4.811.795

M6

643.345

4.811.795

Coordenadas de emplazamiento de los aerogeneradores:

Aerogenerador

UTM-X

UTM-Y

PMR01

650.773

4.813.367

PMR02

650.816

4.813.934

PMR03

650.856

4.814.341

PMR04

650.443

4.814.436

PMR05

650.896

4.815.445

PMR06

650.521

4.815.464

PMR07

649.731

4.815.675

PMR08

649.580

4.816.340

PMR09

647.623

4.814.407

PMR10

647.311

4.814.572

PMR11

647.272

4.813.512

PMR12

646.847

4.813.519

PMR13

646.585

4.813.748

PMR14

646.423

4.814.049

PMR15

645.841

4.814.555

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 15 aerogeneradores Acciona AW3000, clases IIa y IIIa, de 3.000 kW de potencia nominal unitaria, con una altura de buje de 120 m y con un diámetro de rotor de 116 m.

– 15 centros de transformación de 3.500 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 0,12/20 kV, Dyn11, instalados cada uno de ellos en el interior de la góndola de cada aerogenerador con sus correspondientes aparatos de seccionamiento, maniobra y protección.

– Líneas eléctricas subterráneas de 20 kV de tensión nominal en canalización entubada, bajo camino o en terreno libre (anchura mínima 0,6 m), para la evacuación de la energía generada, de interconexión entre centros de transformación 0,12/20 kV y subestación transformadora 20/132 kV.

– Caminos o viales, con 6 m de anchura mínima y mayoritariamente en zahorra natural de la zona para el acceso a aerogeneradores, edificio de control y subestación eléctrica.

– Subestación transformadora híbrida PASS 20/132 kV, sobre plataforma 32x19 m, con un transformador principal 20/132 kV intemperie YNyn0d11, de 45/55 MVA ONAN/ONAF de potencia nominal, y otro de servicios auxiliares a 20/0,4 kV de 100 KVA, Yzn11, con los correspondientes equipos de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección.

– Edificio de control de planta rectangular 14x23 m máx., con 250,72 m2 bajo cubierta, en el que se situarán, entre otros, las celdas de línea, de protección y de medida.

Tercero. Declarar la utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del proyecto del parque eólico, según lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE núm. 351, de 17 de diciembre).

Cuarto. Declarar la compatibilidad del parque eólico con la concesión de explotación Axilde fracción segunda nº 5533.2 y la solicitud de concesión derivada de permiso de investigación Axilde fracción tercera nº 5533.3, ambas titularidad de José Fernández Pérez.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, Esus Energía Renovable, S.L. constituirá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, una fianza por el importe de 992.820,25 euros, correspondiente al 2 % del presupuesto del proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

2. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 40.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Esus Energía Renovable, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, por propuesta de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, en 301.569 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

3. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG de 14 de julio), el promotor efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

4. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

5. Las instalaciones autorizadas se realizarán de acuerdo con las especificaciones y planos que figuran en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, con un presupuesto de 49.641.003,17 euros.

6. En el caso de manifestarse perturbaciones en la recepción de la señal de televisión, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Esus Energía Renovable, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para devolverle a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad.

7. El plazo para la puesta en marcha de las instalaciones que se autorizan será de nueve meses contados a partir de la fecha de ocupación de los terrenos.

Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Lugo inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación, incluidas las contenidas en la declaración de impacto ambiental formulada el 12 de agosto de 2013 por la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental.

8. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que le resulten de aplicación.

9. La Administración se reserva el derecho de dejar sin efecto la presente autorización por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 34 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, por incumplimiento de las condiciones impuestas o por cualquier otra causa excepcional que lo justifique.

10. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

La presente resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 128 y 148 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a efectos de la notificación a los interesados cuando estos sean desconocidos, se ignore el lugar o el medio de notificación, o bien que, intentada esta, no se pudiera practicar.

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

Vista la propuesta de resolución que antecede, vengo a darle mi conformidad en los termos expuestos elevándola a resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el conselleiro de Economía e Industria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 7 de enero de 2014

P.D. (Orden de 26 de julio de 2013; DOG núm. 154, de 13 de agosto)
Borja Verea Fraiz
Secretario general técnico de la Consellería de Economía e Industria