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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 61 Viernes, 28 de marzo de 2014 Pág. 13316

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra

EDICTO (1116/2012).

Gema Antolín Pérez, secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, anuncio que en el presente procedimiento, seguido a instancia de María Fe Labandeira Otero frente a José Martín Flores Rodríguez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Sentencia.

En Pontevedra, 12 de noviembre de 2013.

Vistos por mí, Tomás Farto Piay, magistrado juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, los precedentes autos de juicio de divorcio, seguidos ante este juzgado con el nº 1116/2012, en el que es parte demandante, María Fe Labandeira Otero, representada por el procurador Sr. Barrios Pérez y asistida del letrado Juan Agra Requeijo, y como parte demandada José Martín Flores Rodríguez, declarado en rebeldía procesal.

Antecedentes de hecho.

Primero. El día 14 de diciembre de 2012 fue presentada ante este juzgado demanda de divorcio interpuesta por el procurador Sr. Barrios Pérez en nombre y representación de María Fe Labandeira Otero contra José Martín Flores Rodríguez, suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare disuelto por divorcio el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con los demás efectos legales inherentes a esta declaración y las medidas que se instaron.

Segundo. Mediante decreto se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de ella, con emplazamiento, a la parte demandada para que la contestase dentro del plazo de veinte días y siguiendo los trámites establecidos para el juicio verbal con las especialidades del artículo 753 de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, no verificándolo el demandado, por lo que fue declarado en rebeldía procesal.

Tercero. Declarada la rebeldía del demandado, se convocó a las partes para la celebración de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 de la Ley de enjuiciamiento civil en consonancia con lo establecido en los artículos 753 y 770 de la citada ley, habiéndose señalado el día 12 de septiembre de 2013, habiendo comparecido la parte demandante, y se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la propuesta que fue admitida, la documental obrante, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando el presente procedimiento visto para sentencia tras haber concluido la parte demandante.

Cuarto. En el presente procedimiento se observaron todos los preceptos legales de preceptiva aplicación.

Fundamentos de derecho.

Primero. De la prueba documental aportada a los autos ha resultado acreditado que María Fe Labandeira Otero y José Martín Flores Rodríguez contrajeron matrimonio civil en Caracas el día 16 de agosto de 1982; matrimonio que fue inscrito en el tomo 73, página 60, de la sección 2ª del Registro Civil del Consulado General de España en Caracas (Venezuela), como así resulta de la certificación registral de matrimonio incorporada a autos. De la unión nace un hijo, el día 19 de febrero de 1983, Pablo Javier, por lo que en la actualidad es mayor de edad, como resulta igualmente de la certificación registral incorporada.

El demandado es venezolano mientras que la demandante es española, teniendo ambos su residencia en España desde el año 2006, y manteniendo al tiempo de interponer la demanda la esposa su residencia en este partido. Estas circunstancias probadas en autos justifican la competencia de este tribunal.

Segundo. En el presente procedimiento la parte actora, María Fe Labandeira Otero ejercita la acción de divorcio del matrimonio formado con José Martín Flores Rodríguez, invocando para ello el artículo 86 en relación con el artículo 81.2º del Código civil, conforme al cual se decretará el divorcio a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde el matrimonio.

De la prueba documental aportada, certificación de la inscripción de matrimonio, se deduce el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder decretar el divorcio de los cónyuges, al haber transcurrido el plazo legal desde la celebración del matrimonio, por lo que procede estimar la causa de divorcio alegada.

Se aplica la ley española conforme a las normas de conflicto nacionales, tal y como establece la normativa europea, así pues, conforme al artículo 107.2 CC a falta de nacionalidad común, por ser la residencia habitual común del matrimonio al momento de presentación de la demanda, ley aplicable que tampoco ha sido cuestionada por ninguna de las partes. A mayor abundamiento, la jurisprudencia admite la aplicación de la legislación española cuando el derecho extranjero no ha sido probado (sentencias, por ejemplo, de 25 de enero de 1999 -STS 282/1999- y 5 de junio de 2000 -STS 4611/2000-), lo que no es incompatible con el régimen establecido en el artículo 107 del Código civil.

Tercero. Según establece el artículo 91 del Código civil en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, o en la ejecución de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas y garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiese acordado ninguna.

Las medidas están contempladas en los artículos 102 y 103 del C.C., comprendiendo el artículo102 una serie de efectos que se producen por ministerio de la ley y por lo tanto independientemente de los que hayan podido o no solicitar. Debe tenerse en cuenta también el artículo 106 que establece que los efectos y medias previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo. La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.

Cuarto. El artículo 103 del Código civil prevé una serie de medidas con las que se trata de hacer frente a la concreta y personal situación de los solicitantes. En el caso que nos ocupa, únicamente se insta los efectos legales inherentes a la declaración de divorcio sin que se inste nada distinto por lo que no existiendo cuestiones sobre las que deba pronunciarse el tribunal de oficio, se debe declarar la disolución por causa de divorcio sin más.

Quinto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código civil, la sentencia de divorcio que se dicte deberá comunicarse de oficio al Registro civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

Sexto. El artículo 95 del C.C. señala que la sentencia firme producirá respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial.

Séptimo. En cuanto a las costas procesales, no procede efectuar declaración alguna en cuanto a las mismas, habida cuenta de la naturaleza y circunstancias del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Barrios Pérez en nombre y representación de María Fe Labandeira Otero contra José Martín Flores Rodríguez en rebeldía procesal, y debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el día 16 de agosto de 1982; matrimonio que fue inscrito en el tomo 73, página 60, de la sección 2ª del Registro Civil del Consulado General de España en Caracas (Venezuela), con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva.

Dada la naturaleza del presente procedimiento no procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Firme esta resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, a las que se advierte que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, que se sustanciará por las reglas establecidas en la Ley de enjuiciamiento civil.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, de conformidad con la autoridad que me confiere la Constitución de 1978 y la Ley orgánica del poder judicial, lo pronuncio, mando, y firmo.

Publicación. La anterior resolución fue leída y publicada por el magistrado juez que la autoriza, en audiencia pública, lugar y fecha en la misma indicados. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, José Martín Flores Rodríguez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

Pontevedra, 13 de noviembre de 2013

La secretaria judicial