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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 203 Miércoles, 23 de octubre de 2013 Pág. 41814

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (45/2013).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento despido/ceses en general 45/2013 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Paula Novoa Torres contra la empresa Xestión Celular Galega, S.L. Xecega, sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia: 402/2013.

DSP 45/2013-F.

En A Coruña a 1 de julio de 2013.

Miguel Herrero Liaño, magistrado del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este juzgado con el número 45/2013, siendo parte en el mismo, de un lado, como demandante, Paula Novoa Torres, asistida por la letrada Sra. Carpintero Gamallo, y de otra, como demandada, la empresa Xestión Celular Galega, S.L., que no comparece, sobre despido, ha pronunciado en nombre del rey, la siguiente sentencia

Antecedentes de hecho:

Primero. Paula Novoa Torres presentó, con entrada el día 15 de enero de 2013, ante el juzgado decano demanda que fue repartida a este juzgado frente a la empresa Xestión Celular Galega, S.L., en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare que la decisión extintiva adoptada por la demandada constituye despido que ha de ser calificado como improcedente, con los efectos legales pertinentes y a su opción se acuerde la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, así como al abono de los salarios de tramitación devengados o le indemnice a razón de 33 días de salario por año de servicio y se le abone también la liquidación final por importe de 1.684,20 euros, así como el interés legal por mora.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 1 de julio de 2013 con la asistencia de la parte actora, la cual ratificó su demanda, sin que compareciese la empresa demandada; recibido el juicio a prueba por la parte demandante, se propuso prueba de interrogatorio y documental, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose el resto de la prueba propuesta y admitida con el resultado al que, en su caso, se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando el juicio visto para sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los trámites legales.

Hechos probados:

Primero. La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 29.5.2012, con la categoría profesional de comercial, debiendo percibir un salario bruto mensual de 1.253,28 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo. La actora recibe carta de despido comunicada por burofax el 27.11.2012, con efectos del 23.11.2012, cuyo contenido literal se da por reproducido (doc. 2 de la demanda). Se expone en la misma que la causa es la de despido disciplinario motivado por el bajo rendimiento en el trabajo para el que ha sido contratada, situación que se viene dando desde el pasado mes de septiembre, haciendo caso omiso a las advertencias y requerimientos que le ha efectuado la dirección de la empresa en varias ocasiones. Se invoca el artículo 54.2.e) del ET.

Tercero. La trabajadora no es ni ha sido representante de los trabajadores de la empresa.

Cuarto. El 11.1.2013 se celebra ante el SMAC de A Coruña acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos de derecho:

Primero. La parte actora solicita la declaración de improcedencia, alegando que los hechos en que se fundamenta el despido comunicado no son ciertos.

Segundo. La anterior relación fáctica ha quedado acreditada merced a la prueba documental, así como el interrogatorio de parte, tomando en consideración la facultad de apreciar una ficta confessio recogida en los artículos 91.2 de la LRJS y 304 de la LEC.

Tercero. Acreditada la existencia de una relación laboral, así como el acto de despido (extinción), corresponde a la empresa justificar la certeza de la causa de la procedencia de este (105 de la LRJS) y, en caso de no hacerlo, este debe ser calificado de improcedente (108 de la LRJS), con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Como recuerda la sala, entre otras, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 (R. 4561/2001): « (...) es doctrina jurisprudencial reiterada que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión. Debe distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el artículo 1214 del Código civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990)».

La extinción de la relación laboral en la forma descrita en la demanda ha de entenderse acreditada en virtud de la aportación de la carta de despido a autos. La demandada, que no comparece, no acredita prueba de la veracidad de los hechos aducidos en la misma.

Acreditada por la parte actora la extinción, la solución no podía ser otra que la de declaración de improcedencia del despido al no resultar acreditadas las causas afirmadas en la carta de despido, con los efectos previstos en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los trabajadores.

Cuarto. Por lo expuesto, y según lo dispuesto por los artículos 110 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y 56.1 del Estatuto de los trabajadores, debe estimarse la demanda, declarando la improcedencia del despido.

A consecuencia de la declaración de improcedencia, y lo previsto en el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores y los artículos 123.2 y 110.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en relación con el artículo 56 del ET, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación -es decir, los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y el empresario probase lo percibido, para su descuento-, o el abono de una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

Fallo que se estima la demanda formulada por Paula Novoa Torres frente a Xestión Celular Galega, S.L. y, en consecuencia:

– Se declara improcedente el despido de la actora efectuado por la empresa demandada.

– Se condena a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata de la demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, a razón de 41,78 euros diarios, o bien al abono de una indemnización por despido a razón de 1.148,95 euros.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que tiene abierta este juzgado, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, Miguel Herrero Liaño, magistrado del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Xestión Celular Galega, S.L. Xecega, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 5 de octubre de 2013

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial