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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 196 Lunes, 14 de octubre de 2013 Pág. 40606

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Lugo

EDICTO (aclaración de sentenza 358/13).

Rafael González Alió, secretario judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, hago saber que en el procedimiento 358/13 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Óscar Marqués Barreiro contra Novafrigsa, S.A., Galiemprego E.T.T., S.L., Emprego Externo E.T.T., S.L., Adecco T.T., S.A. y Fogasa sobre despido, se ha dictado auto cuyo contenido es el siguiente:

«Auto.

Lugo, veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Hechos.

Único. Mediante escrito con fecha de entrada en este juzgado de 20.9.2013 se solicitó por la parte demandante Óscar Marqués Barreiro, representado por el letrado Sr. Vázquez Díaz, que se rectificara la sentencia dictada en estos autos por error de cálculo de la indemnización, dándose cuenta a esta juzgadora, procediendo el dictado de la presente resolución.

Razonamientos jurídicos.

Único. De conformidad con el artículo 267 de la Ley orgánica del poder judicial: “1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan; 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelto por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración; 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento; 4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior; 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla; 6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado; 7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el secretario judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado; 8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal o del secretario judicial; 9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla”.

En el mismo sentido, los artículos 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil, aplicables de forma supletoria en materia laboral.

La pretensión de rectificación de la parte demandante en estos autos no puede incardinarse en ninguno de los supuestos de hecho previstos en los referidos preceptos legales, por cuanto no existe ningún error material que deba ser corregido ni ningún concepto oscuro que deba ser aclarado. Así como tampoco se ha producido omisión de pronunciamiento alguno que deba ser suplido.

Y ello por cuanto no se ha producido el error de cálculo invocado, pues partiendo de los valores indicados en el último párrafo de los fundamentos de derecho de la sentencia y efectuándose las correspondientes operaciones aritméticas se llega a la indemnización indicada en la misma. Ello sin perjuicio de que pueda hacer valer su pretensión al plantear el recurso correspondiente.

Por lo expuesto debe desestimarse la petición de aclaración efectuada.

Parte dispositiva.

Se desestima la petición de rectificación de la sentencia dictada en los presentes autos formulada por la parte demandante Óscar Marqués Barreiro, representado por el letrado Sr. Vázquez Díaz.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra el pronunciamiento anterior no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma Marina Carmen Palomo Moreno, magistrada encargada del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo y su partido. Doy fe».

Y para que sirva de notificación en forma a Galiemprego E.T.T., S.L. y Emprego Externo, E.T.T., S.L., en ignorado paradero, expido y firmo el presente edicto.

Lugo, 23 de septiembre de 2013

El secretario judicial