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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 187 Martes, 1 de octubre de 2013 Pág. 38703

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Lugo

EDICTO (91/2013).

Carmen Varela Rebolo, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, hago saber qe en el procedimiento 91/2013 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Manuel J. Rodríguez Blanco contra Reguera Trans, S.L., Explotación Agrícola IFRE, S.L., Logística Cecarmi Lugo, S.L., Jucarmi Logística, S.L., Julio Reguera Santos, Julio Reguera Gómez y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se ha dictado sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Auto.

Lugo, 9 de septiembre de 2013.

Hechos.

Único. Mediante escrito con fecha de entrada en este juzgado de 6.9.2013 se solicitó por los demandados Julio Reguera Santos, Jucarmi Logística, S.L. y Logística Cecarmi Lugo, S.L., representados por la letrada Sra. Lage Díaz, que se aclarase la sentencia dictada en estos autos, dándose cuenta a esta juzgadora, procediendo el dictado de la presente resolución.

Razonamientos juridicos.

Único. De conformidad con el artículo 267 de la Ley orgánica del poder judicial: «1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan; 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración; 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento; 4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior; 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla; 6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictase, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado; 7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el secretario judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado; 8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del secretario judicial; 9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla».

En el mismo sentido, los artículos 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil, aplicables de forma supletoria en materia laboral.

La pretensión de aclaración de los demandados, que consideran que debe incluirse en el fallo de la sentencia el máximo de 90 días hábiles de salarios de tramitación, al amparo del artículo 57 del ET, no puede incardinarse en ninguno de los supuestos de hecho previstos en los preceptos legales referidos en los párrafos anteriores, por cuanto no se considera que nos hallemos ante error material que deba ser corregido o ante concepto oscuro que deba ser aclarado. Así como tampoco se ha producido omisión de pronunciamiento alguno que deba ser suplido. Y es que, conforme a dicho precepto legal, las empresas demandadas podrán reclamar del Estado, en su caso, el abono que hayan podido hacer de los salarios de tramitación que excedan de 90 días hábiles, pero sin que resulte procedente incluir en el fallo limitación alguna.

Por lo expuesto debe desestimarse la petición de aclaración efectuada.

Parte dispositiva.

Se desestima la petición de aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos formulada por los demandados Julio Reguera Santos, Jucarmi Logística, S.L. y Logística Cecarmi Lugo, S.L., representados por la letrada Sra. Lage Díaz.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra el pronunciamiento anterior no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma Marina Carmen Palomo Moreno, magistrada encargada del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo y su partido. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en forma a Reguera Trans, S.L. y Explotación Agrícola IFRE, S.L., en ignorado paradero, expido y firmo el presente edicto.

Lugo, 9 de septiembre de 2013

La secretaria judicial