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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 85 Viernes, 3 de mayo de 2013 Pág. 14082

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 13 de marzo de 2013, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se ordena la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 14 de febrero de 2013, por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 66 kV subestación Vimianzo-subestación Parque Eólico Muxía, así como de las disposiciones normativas contenidas en dicho proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 14 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 66 kV subestación Vimianzo-subestación Parque Eólico Muxía, promovido por EDP Renovables España, S.L.U.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 4.12.2008, por el que se declara la incidencia supramunicipal de dicho proyecto sectorial, los planeamientos de los ayuntamientos de Vimianzo y Muxía (A Coruña) quedan vinculados a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 66 kV subestación Vimianzo-subestación Parque Eólico Muxía.

Santiago de Compostela, 13 de marzo de 2013

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas

ANEXO
Disposiciones normativas del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 66 kV subestación Vimianzo-subestación Parque Eólico Muxía

1. Relación con el planeamiento urbanístico local vigente y propuesta de modificación.

1.1. Relación con el planeamiento municipal del ayuntamiento de Vimianzo.

1.1.1. Adecuación al planeamiento municipal del ayuntamiento de Vimianzo.

El municipio de Vimianzo cuenta con unas normas subsidiarias de planeamiento municipal (1.7.1994), por lo que, para suelo no urbanizable como es el caso, resulta de aplicación lo establecido en la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Por sus características de uso, el suelo afectado por el proyecto, según el artículo 32 (categorías), de la Ley 9/2002, modificada por la Ley 2/2010, cabe calificarlo como:

• Suelo rústico de protección ordinaria: constituido por los terrenos que el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio consideren inadecuados para su desarrollo urbanístico, por razón de sus características geotécnicas o morfológicas, por el alto impacto territorial que implicaría su urbanización, por los riesgos naturales o tecnológicos o en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.

Este tipo de suelo es el que tiene una mayor representatividad dentro de la zona de afección del trazado.

• Suelo rústico de protección agropecuaria: constituido por los terrenos de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o de las zonas donde se enclaven, así como por los terrenos objeto de concentración parcelaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 y por los terrenos concentrados con resolución firme producida en los diez años anteriores a esta fecha, excepto que deban ser incluidos en la categoría de suelo rústico de protección forestal. No obstante, el plan general podrá excluir justificadamente de esta categoría los ámbitos lindantes sin solución de continuidad con suelo urbano o con los núcleos rurales que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional, que serán clasificados como suelo urbanizable o incluidos en el área de expansión de los núcleos rurales, respectivamente.

Corresponde a las zonas dentro del polígono de afección del trazado con un aprovechamiento o potencialidad agrícola o ganadera.

• Suelo rústico de protección forestal: constituido por los terrenos destinados a explotaciones forestales y los que sustenten masas arbóreas que deban ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, productivas, paisajísticas, recreativas o de protección del suelo e, igualmente, por aquellos terrenos de monte que, aun cuando no sustenten masas arbóreas, deban ser protegidos por cumplir las mencionadas funciones y, en todo caso, por las áreas arbóreas formadas por especies autóctonas, así como por aquellas que hubieran sufrido los efectos de un incendio a partir de la entrada en vigor de esta ley o en los cinco años anteriores a ella. Igualmente, se considerarán suelo rústico de protección forestal aquellas tierras que declare la Administración competente como áreas de especial productividad forestal y los montes públicos de utilidad pública. Excepcionalmente, el plan general podrá excluir de esta categoría las áreas sin masas arbóreas merecedoras de protección, lindantes sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos rurales, que resulten necesarias para el desarrollo urbanístico racional.

Dada la existencia de una zona ocupada por monte alto, correspondiente a una plantación de eucalipto, se incluye en esta categoría de suelo rústico de protección forestal.

• Suelo rústico de protección de las aguas: constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y de suelo urbano, definidos en la legislación reguladora de las aguas continentales como lechos naturales, riberas y márgenes de las corrientes de agua y como lecho o fondo de las lagunas y embalses, terrenos inundados y zonas húmedas y sus zonas de servidumbre. Asimismo, se incluirán en esta categoría las zonas de protección que a tal efecto delimiten los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio, que se extenderán, como mínimo, a la zona de policía definida por la legislación de aguas, excepto que el plan justifique suficientemente su reducción. Igualmente, tendrán dicha consideración los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano con riesgo de inundación, y en aquellos bajo los cuales existan aguas subterráneas que deban ser protegidas. A pesar de lo anterior, las corrientes de agua de escasa entidad que discurran dentro del ámbito de un sector de suelo urbanizable quedarán debidamente integradas en el sistema de espacios libres públicos, sujetos al régimen de suelo urbanizable.

Se ha delimitado una zona de afección en todos los arroyos que cruzan el trazado de 100 m de anchura, no situándose ningún apoyo ni acceso de la línea dentro de los cauces.

• Suelo rústico de protección de infraestructuras: constituido por los terrenos rústicos destinados a la ubicación de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

Tomando una distancia de 25 m a cada lado de las líneas eléctricas, se han delimitado las zonas de suelo rústico de protección de infraestructuras.

Entre los usos permitidos por licencia municipal en estos cinco tipos de suelo, desarrollados por los artículos 36, 37 y 38, se encuentran los recogidos por el apartado f) del artículo 33, punto 2: centros de producción, servicio, transporte y abastecimiento de energía eléctrica.

1.1.2. Propuesta de modificación del planeamiento municipal de Vimianzo.

Por lo tanto, en el municipio de Vimianzo no procede proponer modificaciones del planeamiento vigente para compatibilizar la línea con los usos previstos según el régimen de suelo de aplicación.

Cuando se formule el planeamiento municipal de Vimianzo al amparo de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, se incluirán las delimitaciones señaladas en el plano nº 5 del presente proyecto sectorial calificándolos como suelo rústico de protección de infraestructuras, conforme al artículo 37 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, modificada por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, con la siguiente normativa:

– Ámbito y licencias.

Comprende esta categoría de suelos las zonas delimitadas en el plano nº 5 del presente proyecto sectorial destinadas a la instalación de un sistema general de infraestructuras vinculadas al transporte y distribución de energía eléctrica. El área de afección de la LAT 66 kV subestación Vimianzo-subestación Parque Eólico Muxía al ayuntamiento de Vimianzo es de 140.372 m2.

El uso permitido o autorizable es el de líneas eléctricas de alta tensión, previa aprobación definitiva de un plan o proyecto sectorial, según lo establecido en los artículos 22 al 25 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y tras someterse al trámite de calificación ambiental mediante la remisión de un estudio ambiental de acuerdo con lo previsto en el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, a la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, que emitió la decisión de no necesidad del trámite de evaluación de impacto ambiental.

Según el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se establece que:

• Artículo 158. Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre el predio sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.

Está establecida en 50 m (franja de afección que será de 25 m a cada lado del trazado de la línea) según las necesidades de la línea objeto del presente proyecto sectorial.

• Artículo 162. Relaciones civiles.

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados.

2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presente real decreto.

3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección.

– Condiciones de edificación.

Dada la singularidad y demanda de superficie de este tipo de instalaciones, así como sus características, no se establece parcela mínima ni limitaciones de altura.

1.2. Relación con el planeamiento municipal del ayuntamiento de Muxía.

1.2.1. Adecuación al planeamiento municipal del ayuntamiento de Muxía.

El municipio de Muxía cuenta con normas subsidiarias de planeamiento municipal (4.5.1995), por lo que, para suelo no urbanizable, como es el caso, resulta de aplicación lo establecido en la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Por sus características de uso, el suelo afectado por el proyecto, según el artículo 32 (categorías) de la Ley 9/2002, modificada por la Ley 2/2010, cabe calificarlo como:

• Suelo rústico de protección ordinaria: constituido por los terrenos que el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio consideren inadecuados para su desarrollo urbanístico, por razón de sus características geotécnicas o morfológicas, por el alto impacto territorial que implicaría su urbanización, por los riesgos naturales o tecnológicos o en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.

Este tipo de suelo es el que tiene una mayor representatividad dentro de la zona de afección del trazado.

• Suelo rústico de protección agropecuaria: constituido por los terrenos de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o de las zonas donde se enclaven, así como por los terrenos objeto de concentración parcelaría a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 y por los terrenos concentrados con resolución firme producida en los diez años anteriores a esta fecha, excepto que deban ser incluidos en la categoría de suelo rústico de protección forestal. No obstante, el plan general podrá excluir justificadamente de esta categoría los ámbitos lindantes sin solución de continuidad con suelo urbano o con los núcleos rurales que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional, que serán clasificados como suelo urbanizable o incluidos en el área de expansión de los núcleos rurales, respectivamente.

Corresponde a las zonas dentro del polígono de afección del trazado con un aprovechamiento o potencialidad agrícola o ganadero.

• Suelo rústico de protección forestal: constituido por los terrenos destinados a explotaciones forestales y’ los que sustenten masas arbóreas que deban ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, productivas, paisajísticas, recreativas o de protección del suelo e, igualmente, por aquellos terrenos de monte que, aun cuando no sustenten masas arbóreas, deban ser protegidos por cumplir las mencionadas funciones y, en todo caso, por las áreas arbóreas formadas por especies autóctonas, así como por aquellas que hubiesen sufrido los efectos de un incendio a partir de la entrada en vigor de esta ley o en los cinco años anteriores a ella. Igualmente, se consideran suelo rústico de protección forestal aquellas tierras que declare la Administración competente como áreas de especial productividad forestal y los montes públicos de utilidad pública. Excepcionalmente, el plan general podrá excluir de esta categoría las áreas sin masas arboladas merecedoras de protección, lindantes sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos rurales, que resulten necesarias para el desarrollo urbanístico racional.

Son zonas dentro del área de afección que se corresponden con plantaciones de pino o eucalipto mayoritariamente, por lo que se califica este terreno como suelo rústico de protección forestal.

• Suelo rústico de protección de las aguas: constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y de suelo urbano, definidos en la legislación reguladora de las aguas continentales como lechos naturales, riberas y márgenes de las corrientes de agua y como lecho o fondo de las lagunas o lagos, terrenos inundados y zonas húmedas y sus zonas de servidumbre. Asimismo, se incluirán en esta categoría las zonas de protección que a tal efecto delimiten los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio, que se extenderán, como mínimo, a la zona de policía definida por la legislación de aguas, excepto que el plan justifique suficientemente su reducción. Igualmente, tendrán dicha consideración los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano con riesgo de inundación y en aquellos bajo los cuales existan aguas subterráneas que deban ser protegidas. A pesar de lo anterior, las corrientes de agua de escasa entidad que discurran dentro del ámbito de un sector de suelo urbanizable quedarán debidamente integradas en el sistema de espacios libres públicos, sujetos al régimen de suelo urbanizable.

Se ha delimitado una zona de afección en todos los arroyos que cruzan el trazado de 100 m de anchura, no situándose ningún apoyo ni acceso de la línea dentro de los cauces.

1.2.2. Propuesta de modificación del planeamiento municipal del ayuntamiento de Muxía.

Por lo tanto, en el municipio de Muxía no procede proponer modificaciones del planeamiento vigente para compatibilizar la línea con los usos previstos según el régimen de suelo de aplicación.

Cuando se formule el planeamiento municipal de Muxía al amparo de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, se incluirán las delimitaciones señaladas en el plano nº 7 del presente proyecto sectorial calificándolos como suelo rústico de protección de infraestructuras, conforme al artículo 37 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, modificada por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, con la siguiente normativa:

– Ámbito y licencias.

Comprende esta categoría de suelos las zonas delimitadas en el plano nº 7 del presente proyecto sectorial destinadas a la instalación de un sistema general de infraestructuras vinculadas al transporte y distribución de energía eléctrica. El área de afección de la LAT 66 kV subestación Vimianzo-subestación Parque Eólico Muxía al ayuntamiento de Muxía es de 372.374 m2.

El uso permitido o autorizable es el de líneas eléctricas de alta tensión, previa aprobación definitiva de un plan o proyecto sectorial, según lo establecido en los artículos 22 al 25 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y tras someterse al trámite de calificación ambiental mediante la remisión de un estudio ambiental de acuerdo con lo previsto en el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, a la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, que emitió la decisión de no necesidad del trámite de evaluación de impacto ambiental.

Según el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se establece que:

«• Artículo 158. Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre el predio sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.

Establecida en 50 metros (franja de afección que será de 25 m a cada lado del trazado de la línea) según las necesidades de la línea objeto del presente proyecto sectorial.

• Artículo 162. Relaciones civiles.

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados.

2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presente real decreto.

3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección».

– Condiciones de edificación.

Dada la singularidad y demanda de superficie de este tipo de instalaciones, así como sus características, no se establece parcela mínima ni limitaciones de altura.

1.3. Plazo.

La adecuación del planeamiento urbanístico municipal vigente al presente proyecto sectorial deberá realizarse con la redacción del planeamiento urbanístico municipal adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 2/2010, de 25 de marzo.

1.4. Eficacia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, la aprobación definitiva del proyecto sectorial por el Consello de la Xunta, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, al margen de cuando se adecue el planeamiento municipal, implica que sus determinaciones tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. Asimismo, según el artículo 34.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, no se precisará de la autorización autonómica previa para la infraestructura, por estar prevista en un proyecto sectorial al amparo de la Ley 10/1995.

2. Calificación de las obras e instalaciones como de marcado carácter territorial.

En concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, en su texto modificado por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, el presente proyecto sectorial califica expresamente de marcado carácter territorial las obras e instalaciones de la LAT 66 kV subestación Vimianzo-subestación Parque Eólico Muxía.

En consecuencia, no se requerirá autorización urbanística previa para las instalaciones incluidas en el presente proyecto sectorial, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia.