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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 67 Lunes, 8 de abril de 2013 Pág. 10340

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 28 de febrero de 2013, de la Jefatura Territorial de A Coruña, por la que se autoriza administrativamente, se aprueba el proyecto de ejecución y se declara de utilidad pública, en concreto, una instalación eléctrica, en los términos municipales de Vimianzo y Muxía (expediente IN407A 2007/396-1).

Visto el expediente para el otorgamiento de autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución, y declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones que a continuación se detallan:

Solicitante: Desarrollos Eólicos, S.A.

Domicilio social: rúa Amio, 114, 15707 Santiago de Compostela.

Denominación del proyecto: LAT 66 kV subestación Vimianzo-subestación parque eólico de Muxía, de evacuación de los parques eólicos Muxía I y Muxía II.

Municipios afectados: Vimianzo y Muxía.

Características técnicas de la instalación:

Línea de alta tensión en doble circuito (D/C) a 66 kV, con una longitud total de 17.477, compuesta por:

• Tramo enterrado, de 340 metros de longitud, en conductor tipo RHZ1 36/66 kV 3 (1×630 mm2), con origen en la subestación de Vimianzo, propiedad de Unión Fenosa Distribución, S.A. y final en el apoyo nº 1 PA/S, discurriendo por el ayuntamiento de Vimianzo.

• Tramo aéreo, de 17.137 metros de longitud, en apoyos de celosía, en conductor tipo LARL 380 (GULL) y cable de tierra OPGW2.48FO, con origen en el apoyo nº 1 PA/S anterior y final en la futura subestación de los parques eólicos Muxía I (expediente IN661A 2004/2-1) y Muxía II (expediente IN661A 2007/9-1), discurriendo por los ayuntamientos de Vimianzo y Muxía.

Resultan los siguientes hechos:

Primero. Con fecha 22 de agosto de 2007, Dionisio Fernández Aurey, en nombre y representación de la sociedad Desarrollos Eólicos, S.A. en su calidad de consejero delegado, solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y la declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación LAT 66 kV doble circuito (D/C) subestación Vimianzo-subestación parque eólico de Muxía, de evacuación de los parques eólicos Muxía I (expediente IN661A 2005/9-1) y Muxía II (expediente IN661A 2007/2-1).

Segundo. Con fecha 30 de mayo de 2008 (Registro General de la Xunta de Galicia/Edificio Administrativo Monelos/A Coruña, de 4 de junio de 2008, nº de entrada 134655), Desarrollos Eólicos, S.A. presenta un modificado parcial de la instalación LAT 66 kV doble circuito (D/C) subestación Vimianzo-subestación parque eólico de Muxía, en el que se documenta la modificación del emplazamiento del apoyo nº 47 con la finalidad de evitar afecciones a una instalación preexistente (invernadero). De este modo, el citado apoyo nº 47 será desplazado unos 45 metros en dirección NE respecto de la ubicación inicialmente proyectada y los apoyos nº 46 y nº 48 se convierten en apoyos de ángulo en vez de apoyos de alineación como se recogía en el proyecto original. A tal fin, se aporta un proyecto técnico subscrito por Jorge Núñez Ares, ingeniero industrial, nº de colegiado 1102, con visado del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia (delegación de A Coruña) de fecha 18 de julio de 2008 y nº 2736/2008.

Tercero. A los efectos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y en el título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, en el Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia, en el Real decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de ejecución del Real decreto legislativo 1302/1998, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y sus posteriores modificaciones y en el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, por Acuerdo de 16 de abril de 2009, de la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación e Industria de A Coruña, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa, el estudio de impacto ambiental y la declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación denominada LAT 66 kV doble circuito (D/C) subestación Vimianzo-subestación parque eólico de Muxía. En cumplimiento de los trámites reglamentarios y a lo efectos previstos en la normativa citada anteriormente, fue publicado en el Diario Oficial de Galicia nº 99, de 22 de mayo de 2009 y en el Boletín Oficial de la provincia nº 108, de 14 de mayo de 2009, así como en los periódicos El Correo Gallego y La Voz de Galicia, ambos de fecha 19 de mayo de 2009; igualmente, fue expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos de Muxía y Vimianzo, tal y como se recoge en los certificados de exposición pública emitidos por el Ayuntamiento de Muxía y por el Ayuntamiento de Vimianzo con fechas 6 de julio de 2009 y 18 de enero de 2010, respectivamente.

Cuarto. Con la misma fecha, en cumplimiento del procedimiento reglamentario, se procedió al traslado a las distintas administraciones, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, de la parte que la instalación pudiera afectar a bienes y derechos a su cargo (separatas), en este caso al Ayuntamiento de Muxía, Aguas de Galicia, Ferroatlántica, Red Eléctrica de España, S.A.U., Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes (Servicio de Carreteras), Electra del Jallas, S.A., Energías Ambientales de Vimianzo, S.A. (EASA), Unión Fenosa Distribución, S.A., Telefónica de España, Xunta de Galicia (Camino de Santiago-Dirección General de Patrimonio Cultural) y Diputación de A Coruña, con la finalidad de que manifestasen su conformidad u oposición a la autorización solicitada y emitiesen el condicionado técnico al proyecto. Habiéndose recibido contestación de todos ellos en el plazo reglamentario, excepto de la Dirección General de Patrimonio Cultural y de la Diputación de A Coruña, se dio traslado de las mismas al promotor, que aceptó los condicionados emitidos. Respecto a este trámite del procedimiento, es necesario precisar lo siguiente:

a) En el caso de la Dirección General de Patrimonio Cultural, esta puso en conocimiento de esta jefatura territorial que no emitiría informe sobre la línea en tanto no lo hiciese sobre los parques eólicos a los que daría servicio. Esta condición quedó cumplimentada al pronunciarse el citado organismo mediante un informe favorable a la ejecución de los parques eólicos Muxía I y Muxía II, de fecha 10 de diciembre de 2010. Así, y de conformidad con lo anteriormente manifestado, con fecha 27 de mayo de 2011, procedió a informar el proyecto de ejecución de la LAT 66 kV doble circuito (D/C) subestación Vimianzo-subestación parque eólico de Muxía, resultando el dictamen de dicho informe favorable.

b) En el caso de la Diputación de A Coruña, al no haberse recibido respuesta una vez cumplido el plazo determinado en los artículos 127 y 131 de Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (en adelante Real decreto 1955/2000), se estimó como cumplimentado el trámite para la emisión del condicionado requerido al considerarse, por omisión, la aceptación de la ejecución de la obra propuesta por la sociedad Desarrollos Eólicos, S.A., de conformidad con la normativa antes citada.

c) En el caso del condicionado emitido por Red Eléctrica de España, S.A.U., Desarrollos Eólicos, S.A. presentó un escrito de reparos a dicho condicionado, el cual fue remitido a Red Eléctrica de España, S.A.U. que respondió no tener objeción alguna a la ejecución de la obra, respuesta nuevamente trasladada al promotor, que acabó aceptando el condicionado.

Quinto. Igualmente, con fecha 16 de abril de 2009, se procedió a notificar individualmente a los propietarios de los bienes o derechos afectados por la ejecución de la instalación denominada LAT 66 kV doble circuito (D/C) subestación Vimianzo-subestación parque eólico de Muxía.

Sexto. También con la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 442/1990, por el que se regula la obligación de sometimiento a la evaluación del impacto ambiental de los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad cuya realización y/o autorización corresponda a la Administración de la Xunta de Galicia, fue remitido un ejemplar del estudio de impacto ambiental a:

• Consellería del Medio Rural/Dirección General de Conservación de la Naturaleza.

• Dirección General de Salud Pública.

• Dirección General de Turismo.

• Dirección General de Infraestructuras.

• Aguas de Galicia y

• Dirección General de Patrimonio Cultural, para que emitiesen el pertinente informe.

Séptimo. También fue remitida al Departamento Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de A Coruña una copia del acuerdo de información pública, para su exposición pública. Con fecha 29 de junio de 2009 (Registro Único de la Delegación de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia/Edificio Administrativo Monelos/A Coruña, de 29 de junio de 2009, nº de entrada 103019), aporta certificación de la exposición pública del proyecto de referencia de fecha 29 de junio de 2009.

Octavo. Durante la fase de información pública se recibieron en esta jefatura territorial las siguientes alegaciones:

1. Con fecha 8 de mayo de 2007, Félix Porto, secretario general de UU.AA. Soneira-Fisterra, junto con la firma de 400 ciudadanos afectados directa o indirectamente, alega que la infraestructura inutilizará terrenos de gran importancia económica y medioambiental en el municipio de Muxía, muchos de los cales son empleados en la actividad ganadera, agrícola y forestal.

2. Con fecha 7 de mayo de 2009, Cristina Barrientos Domínguez alega que hay un error en los apellidos y solicita su modificación para poder recibir las notificaciones que se le tengan que remitir.

3. Con fecha 14 de mayo de 2009, Hermenegildo Leira Pérez alega que es titular de ocho fincas afectadas por la instalación y que se opone total y expresamente a la declaración de utilidad pública solicitada por Desarrollos Eólicos, S.A., ya que existen manantiales lindando con sus fincas, así como el Camino Jacobeo y colmenas de abejas. Solicita la modificación del trazado de la línea, ya que hay propietarios que no se oponen a la ocupación de sus fincas.

4. Con fecha 15 de mayo de 2009, José Muíño Vilariño alega que la utilidad pública no debe seguir adelante, ya que no fue adecuadamente informado de los daños que se le pueden ocasionar ni se le presentó oferta alguna para resarcirle de esos daños, si los hubiera.

5. Con fecha 19 de mayo de 2009, María C. López Leyro presenta alegación en la que solicita la información en soporte informático, así como una ampliación de veinte días del plazo para alegar.

6. Con fecha 21 de mayo de 2009, Manuel Blanco Rial, en nombre y representación de la Sociedad de Caza San Vicente, alega que la sociedad verá afectada los derechos cinegéticos que ostenta y que la instalación es incompatible con el ejercicio normal de la caza, por lo que reclama responsabilidad patrimonial.

7. Con fecha 15 de mayo de 2009, Mercedes Cantorna Santiago presenta alegación en la que solicita la modificación del trazado de la LAT argumentando la depreciación que sufrirá su finca al ser dividida en dos partes.

8. Con fecha 18 de mayo de 2009, Manuel Martínez Blanco alega no poder presentar alegaciones por el desconocimiento motivado por la falta de definición de las afecciones, ya que en la información proporcionada no se especifica el tipo de servidumbre ni la afección exacta, así como las distancias reglamentarias que limitan la plantación de arbolado.

9. Con fecha 18 de mayo de 2009, José Lemus Lema alega no poder presentar alegaciones por el desconocimiento motivado por la falta de definición de las afecciones, ya que en la información proporcionada no se especifica el tipo de servidumbre ni la afección exacta, así como las distancias reglamentarias que limitan la plantación de arbolado.

10. Con fecha 26 de mayo de 2009, Esther Sar Blanco alega cambios de titularidad de las fincas.

11. Con fecha 25 de mayo de 2009, Herminia Sar Rodríguez alega la depreciación de su finca por la división de la misma causada por el paso de la LAT, el mayor riesgo de incendio y la posible electrocución de quien la trabaja. Solicita la valoración de los muros, que entiende se tirarán para hacer el mantenimiento de la línea y la valoración del prejuicio que supone la tala del arbolado en un momento en que el valor del mismo es muy bajo.

12. Con fecha 23 de mayo de 2009, José Suárez Paz alega disconformidad con la superficie afectada, aportando un Informe Pericial.

13. Con fecha 25 de mayo de 2009, José Sar Rodríguez presenta alegación en la que informa de la titularidad de las fincas. También alega sobre la partición y depreciación de la finca y se queja de la tramitación y consulta de los expedientes.

14. Con fecha 25 de mayo de 2009, Mercedes y María Riveiro Mouzo alegan su disconformidad con los distintos precios ofertados por la empresa promotora a los distintos propietarios.

15. Con fecha 27 de mayo de 2009, María del Pilar Martínez Senra alega su oposición a la instalación, ya que perjudica el valor material y la riqueza paisajística, cultural y ecológica del entorno. Mantiene su oposición ya que vería minorado el valor de la finca al resultar inservible la superficie no afectada tanto para aprovechamientos propios inherentes a su destino actual como para cualquier otro que se les antoje. Solicita que se deniegue la declaración de utilidad pública y, en el supuesto de no acceder a ello, solicita en su caso la expropiación de la totalidad de las fincas junto con todos los bienes y servicios que las integran.

16. Con fecha 28 de mayo de 2009, Iluminada Varela Mouzo, como administradora de la herencia de sus finados padres, Manuel Varela Mouzo y Esperanza Martínez Canosa y de la herencia de los hijos de Esther Varela Martínez, presenta alegación informando que las fincas expropiadas están incursas en un procedimiento judicial de herencia sin que exista sentencia firme sobre el mismo. También manifiesta que se omite en la relación de beneficiarios a la hija de Esther Varela Martínez, solicitando que se remita la correspondencia a su atención.

17. Con fecha 19 de mayo de 2009, Pilar Toba Barrientos alega el impacto sobre la salud humana, así como el impacto ambiental y ecológico de la instalación. Solicita el pago del terreno en calidad de industrial, la modificación del trazado de la LAT, alejándolo del núcleo de población y, subsidiariamente, que sea abonado un precio que repare todos y cada uno de los perjuicios citados.

18. Con fecha 15 de mayo de 2009, José Toba Barrientos presenta cuatro alegaciones basadas en el impacto en la salud humana, así como el impacto ambiental y ecológico de la instalación. Solicita el pago del terreno en calidad de industrial y la modificación del trazado de la LAT.

19. Con fecha 29 de mayo de 2009, Cristina Barrientos Domínguez presenta alegación solicitando la modificación en el orden de los apellidos y manifiesta que no está suficientemente acreditada la necesidad de ocupación de la finca, entendiendo que es posible un trazado menos perjudicial para los intereses de la dicente. También manifiesta que no consta el estudio de impacto ambiental, motivo por el que no se puede manifestar sobre este concepto.

20. Con fecha 5 de junio de 2009, María C. López Leyro alega defectos en el EIA y daños ecológicos. Se manifiesta en contra de la utilidad pública y de las afecciones sobre las fincas.

21. Con fecha 15 de mayo de 2009, Generosa Riveiro Mouzo alega falta de información y el precio del terreno.

22. Con fecha 18 de junio de 2009, María García Gómez en nombre y representación de Adega (Asociación para la Defensa Ecológica de Galicia), alega errores y deficiencias graves en el EIA y daños ecológicos. También se manifiesta sobre el uso y abuso de la figura de la utilidad pública, por lo que solicita que el EIA sea considerado nulo, que se deniegue la utilidad pública y se mantenga informada a la asociación de como transcurre el procedimiento.

23. Con fecha 10 de septiembre de 2009, Lourdes Rodríguez Blanco presenta alegación para que sea modificada la titularidad de las fincas.

24. Con fecha 31 de julio de 2012, Esther Sar Blanco presenta un escrito complementario de las alegaciones presentadas.

Noveno. Tras darle traslado, en respuesta de las anteriores alegaciones el representante de la sociedad Desarrollos Eólicos, S.A. manifestó en tiempo y forma lo que consideró pertinente en defensa de sus intereses, argumentando, en resumen, lo siguiente:

1. La alegación es extemporánea, ya que se presenta dos años antes de que el proyecto fuese sometido a información pública. Asimismo afirma que, entre todos los ciudadanos firmantes, solo 48 están afectados y, entre éstos, el 65 % llegaron a acuerdo con la promotora. A mayores manifiesta la promotora que Félix Porto, actual alcalde de Muxía, subscribe como representante de este ayuntamiento, en reunión plenaria, un convenio de colaboración con Desarrollos Eólicos, S.A. relativo a la construcción, explotación y mantenimiento de las instalaciones. Por otro lado, a promotora se remite a la declaración de impacto ambiental, en la que se valorará el impacto que mencionan los alegantes.

2. Desarrollos Eólicos, S.A. toma nota de la modificación del orden de los apellidos para futuras actuaciones.

3. En lo que se refiere a la afección de manantiales y colmenas, deberán ser los propietarios de los mismos los que manifiesten su desacuerdo durante el levantamiento de actas previas a la ocupación. En lo concerniente al Camino de Santiago, Desarrollos Eólicos, S.A. se remite al estudio de impacto ambiental, en el que se evaluará esta afección. Por último, se rechaza una modificación del trazado de la línea ya que no parece razonable afirmar que el impacto ambiental mejorará con este cambio.

4. Desarrollos Eólicos, S.A. manifiesta que el momento pertinente para informar de las concretas afecciones es el de la solicitud de la declaración de utilidad pública, trámite en el que nos encontramos y en el que se le remitió al dicente comunicación con detalle de las afecciones de las fincas. Por otra parte, durante el levantamiento de actas previas a la ocupación será el momento en el que se le señale la realidad material de lo expropiado, así como de las afecciones y daños concretos, que serán evaluados por el Jurado de Expropiación, sin perjuicio de que se pueda alcanzar previamente un acuerdo amigable entre ambas partes.

5. La información pública del proyecto está siendo realizada de conformidad con las previsiones legales al respecto, pero Desarrollos Eólicos, S.A. no tiene inconveniente en que la alegante solicite una copia completa del proyecto a la Administración. En lo relativo a la ampliación del plazo de exposición pública, legalmente regulado, se entiende que es suficiente para que los afectados puedan conocer el alcance del proyecto y las afecciones sobre los terrenos de su propiedad.

6. La promotora considera que los derechos de explotación cinegética no se verán afectados como consecuencia de las obras del proyecto en tanto sólo se afectaría como máximo al 0,0757 % de su superficie, que es una afección mínima que no impide el mantenimiento del régimen cinegético especial del Tecor. No existe incompatibilidad entre la instalación de la LAT y el ejercicio de la caza, pues la instalación de dicha LAT no tiene, a efectos legales, la consideración de instalación fabril o industrial. Por otro lado, se entiende que las especies cinegéticas que interesan en el coto, tales como la perdiz roja, el conejo y el zorro, se verían favorecidas por la creación de áreas desbrozadas, o indiferentes por la propia biología y etología de las mismas. En relación a los daños personales o patrimoniales a los que hacen referencia, se considera que son totalmente excepcionales. Respecto de la compensación económica que reclama el Tecor, se considera necesario que éste aporte la documentación que acredite su derecho sobre los terrenos, ya que, si no hay acuerdo amistoso previo, será mediante el justiprecio el modo de determinar el importe que corresponda a los titulares de derechos sobre los terrenos a expropiar.

7. En lo referente a la partición de la finca, Desarrollos Eólicos, S.A., se remite al trámite de levantamiento de actas previas a la ocupación, que será cuando se evalúen y determinen con exactitud las afecciones impuestas; será posteriormente, en la fase de determinación del justiprecio, cuando se fije el valor de dichas afecciones. En lo que se refiere a la posibilidad del cambio del trazado, Desarrollos Eólicos, S.A. manifiesta que no es una posibilidad que esté prevista en tanto no concurren los requisitos legales, por lo que debe mantenerse sin variación alguna el trazado proyectado y sometido a información pública.

8. Desarrollos Eólicos, S.A. considera que no cabe alegar que no es posible determinar el carácter de la afección sobre el predio, cuando ésta no supera los 4,4 m2. Igualmente, no es posible alegar que no se encuentra a disposición del alegante la información relativa al documento técnico pues el proyecto, sometido a información pública, está expuesto para el público en general, notificado o no, en los lugares previstos por la normativa vigente.

9. Desarrollos Eólicos, S.A. considera que no cabe alegar que no es posible determinar el carácter de la afección sobre el predio, cuando ésta no supera los 1,18 m2. Igualmente, no es posible alegar que no se encuentra a disposición del alegante la información relativa al documento técnico pues el proyecto, sometido a información pública, está expuesto para el público en general, notificado o no, en los lugares previstos por la normativa vigente.

10. Desarrollos Eólicos, S.A. manifiesta que en la RBDA se hicieron constar los titulares de las fincas conforme a los registros públicos, de tal manera que si dicha titularidad no se corresponde con la realidad, será el alegante el que tenga que acreditar documentalmente la misma. Además, en el caso de ser una propiedad sujeta a litigio, la cantidad que resulte del procedimiento será consignada en la Caja General de Depósitos hasta que las discrepancias sean resueltas, bien de manera amistosa bien por sentencia judicial.

11. Desarrollos Eólicos, S.A. entiende que la alegante debe hacer constar todas las cuestiones formuladas en el momento del levantamiento de actas previas a la ocupación, para que puedan ser tenidas en cuenta en la fase de determinación del justiprecio.

12. Desarrollos Eólicos, S.A. entiende que la alegante debe hacer constar todas las cuestiones formuladas en el momento del levantamiento de actas previas a la ocupación y aportar todos los datos que entienda pertinentes para determinar los derechos afectados, para que puedan ser tenidos en cuenta en la fase de determinación del justiprecio.

13. Desarrollos Eólicos, S.A. manifiesta que será durante el levantamiento del acta previa a la ocupación cuando el alegante deberá aportar toda la documentación relativa a la titularidad de las fincas. En el caso de existir discrepancias a este respecto, se procederá a consignar en la Caja General de Depósitos el justiprecio hasta que el conflicto de la titularidad esté resuelto. También será durante el levantamiento del acta previa a la ocupación cuando el propietario debe hacer constar todos los datos y valoraciones que estime oportunos respecto a la depreciación de la finca. Desarrollos Eólicos, S.A. aclara que las parcelas se verán afectadas por un derecho real de servidumbre y apoyo para posibilitar la instalación de la LAT y que todos los costes registrales correrán a cargo de la empresa beneficiaria, para lo que será imprescindible que el propietario proceda previamente a inmatricular la finca.

14. Desarrollos Eólicos, S.A. entiende que no es el momento del procedimiento adecuado para valorar las cuestiones formuladas por el alegante.

15. Desarrollos Eólicos, S.A. considera que el prejuicio a la riqueza paisajística, cultural y ecológica debe ser objeto de valoración por la Administración competente en la declaración de impacto ambiental. Los asuntos que se refieran al valor de la finca serán atendidos en el momento de la determinación del justiprecio. La solicitud de denegación de la declaración de la utilidad pública de la ocupación debe ser desestimada, porque la necesidad de la ocupación de los bienes y derechos que figuran en la relación que se somete a información pública está totalmente justificada en el proyecto de ejecución, de conformidad con lo exigido por la legislación vigente.

16. Desarrollos Eólicos, S.A. entiende que la alegante acredita correctamente su condición de administradora de la herencia de sus fallecidos padres, pero no sucede lo mismo con la condición que manifiesta respecto de su hermana. También informa la promotora que ni los padres de la alegante ni su hermana figuran en los registros públicos como titulares de las parcelas, constando como tales Iluminada Varela Martínez, Josefa Martínez y José Manuel Varela Lema, por lo que la dicente deberá aportar la documentación que contradiga la titularidad que figura en los registros a los efectos de corregir los posibles errores.

17. Desarrollos Eólicos, S.A. manifiesta, respecto de los perjuicios que la instalación pueda ocasionar en la salud, que las líneas son inocuas, si bien esta cuestión será tratada en la declaración de impacto ambiental. Igualmente acontece con la alegación en la que se expone la preocupación por el impacto que tendrá la línea en la flora, en la fauna y en el paisaje. En relación a la solicitud de valorar el suelo afectado como industrial, la empresa promotora considera que esta cuestión deberá ser valorada en el momento en que sea determinado el justiprecio. Por último, Desarrollos Eólicos, S.A., considera que no procede el cambio de trazado de la línea solicitado por la dicente, ya que el proyecto cumple, estrictamente, con todas las previsiones legales.

18. Desarrollos Eólicos, S.A. manifiesta, respecto de los perjuicios que la instalación pueda ocasionar en la salud, que las líneas son inocuas, si bien esta cuestión será tratada en la declaración de impacto ambiental. Igualmente acontece con la alegación en la que se expone la preocupación por el impacto que tendrá la línea en la flora, en la fauna y en el paisaje. En relación a la solicitud de valorar el suelo afectado como industrial, la empresa promotora considera que esta cuestión deberá ser valorada en el momento en que sea determinado el justiprecio. Por último, Desarrollos Eólicos, S.A. considera que no procede el cambio de trazado de la línea solicitado por la dicente, ya que el proyecto cumple, estrictamente, con todas las previsiones legales.

19. Desarrollos Eólicos, S.A. toma nota de la advertencia expuesta en la alegación referente al orden de los apellidos e insta a la Administración a que tenga en consideración la referida alteración en los apellidos de la alegante. Respecto a la modificación del trazado, Desarrollos Eólicos, S.A. se opone a que se tenga la solicitud porque el trazado proyectado es el óptimo desde el punto de vista técnico y es el que tiene un mínimo impacto ambiental y social. Por último, Desarrollos Eólicos, S.A. contradice lo manifestado por la alegante respecto a la inexistencia de un estudio de impacto ambiental, ya que éste ya fue sometido a información pública cumpliendo con las exigencias legales.

20. Respecto al conjunto de alegaciones presentadas por Adega, Desarrollos Eólicos, S.A. presenta un documento de la consultora EYSA Estudios y Soluciones Ambientales, desde una perspectiva más técnica. En lo que al EIA se refiere, Adega afirma que hay un error en el mismo, error que ya fue subsanado y que se están cumpliendo las distancias de seguridad establecidas en la Ley de prevención y defensa de los incendios forestales. La alegante se refiere también a una plantación de manzana ecológica, aspecto sobre el cual Desarrollos Eólicos, S.A. desconoce su interés, ya que la promotora ya alcanzó un acuerdo con el dueño de la misma y, en todo caso, debería ser éste el que alegase. En relación a la distancia de la LAT a los núcleos de población y a la inversión en seguridad y salud de la obra, Desarrollos Eólicos, S.A. dice cumplir con la normativa vigente y que, en cualquier caso, no está demostrado que la LAT pueda provocar enfermedades; no obstante, Desarrollos Eólicos, S.A. manifiesta que ya fue requerido un informe a la Dirección General de Salud Pública. Respecto a la modificación de la traza, Desarrollos Eólicos, S.A. responde a Adega que el trazado proyectado es el de menor impacto. En lo que respecta a la depreciación de la madera, Desarrollos Eólicos, S.A. señala que ya alcanzó acuerdos amistosos con la mayoría de los propietarios abonando el triple del valor real. También expone la promotora que el proyecto fue redactado cumpliendo con la normativa vigente y aporta un anexo I redactado por la empresa EYSA, especializada en estudios y soluciones ambientales. Por otra parte Desarrollos Eólicos, S.A. informa que la solicitud de utilidad pública cumple con la legislación vigente y, respecto de la afección particular a la que se hace referencia, si hay una modificación en los datos de la misma, esta modificación deberá ser acreditada en el momento del levantamiento del acta previa a la ocupación entendiendo, además, que la escala del plano es suficiente para determinar la afección. Como última cuestión, Desarrollos Eólicos, S.A. informa que si durante el funcionamiento de la LAT y debido al desnivel de la parcela se produjese algún daño, será el promotor de la LAT el responsable en lo que correspondiese.

21. Desarrollos Eólicos, S.A. remite la contestación en castellano y francés, a pesar de no ser ésta ultima una lengua cooficial. Respecto a la dificultad de seguir el proceso expropiatorio desde Francia, se informa al alegante que toda la documentación sometida a información pública se encuentra publicada en el Diario Oficial de Galicia (www.xunta.es/portada), ofreciéndose la promotora a remitirle a su dirección en Francia todas las demás certificaciones y notificaciones relativas al expediente. Por último, en lo referente al precio, Desarrollos Eólicos, S.A. indica que la determinación del mismo se hará en el trámite de determinación del justiprecio, de lo que recibirá la oportuna notificación.

22. Respecto al conjunto de alegaciones presentadas por Adega, Desarrollos Eólicos, S.A. presenta un documento de la consultora EYSA Estudios y Soluciones Ambientales, desde una perspectiva más técnica. En relación a los supuestos errores y deficiencias en el EIA, efectivamente hay un error, ya subsanado; la no inclusión de los parques eólicos Muxía I y Muxía II responde a que son proyectos independientes y de distinta naturaleza. El hecho de no recoger otras instalaciones responde a que todavía no fueron proyectadas, motivo por el que no se puede hacer una valoración o bien porque la distancia entre las instalaciones hace irrelevante un posible efecto sinérgico. En lo que respecta al Camino de Santiago, decir que ya fueron analizadas las posibles afecciones, encontrándose recogidas en un estudio específico. En relación a los posibles perjuicios a los habitantes, Desarrollos Eólicos, S.A. hace constar que alcanzó acuerdos con el 80 % de los propietarios afectados abonando el triple del valor real de las afecciones. En lo que a la Red Natura respecta, Desarrollos Eólicos, S.A. manifiesta que la instalación cumple con los criterios de proximidad recogidos en la normativa vigente y no le consta que esté prevista una ampliación de aquella. Por otra parte, la promotora destaca, respecto a los impactos en la avifauna y la capacidad de carga de los hábitats, la profesionalidad y experiencia de la persona que elaboró el EIA y, en cuanto a la prevención y defensa contra los incendios, dice cumplir con la normativa de aplicación y detalla que el propio corredor que queda libre de vegetación a lo largo de la LAT actuaría como cortafuegos. Por último, respecto al uso y abuso de la figura de la utilidad pública, Desarrollos Eólicos, S.A. señala que se cumple con la normativa vigente y que entre los afectados existe un alto grado de aceptación del proyecto.

23. Desarrollos Eólicos, S.A. manifiesta que a pesar de que la dicente presentó su alegación fuera de plazo, toma nota de la modificación de la titularidad teniendo en cuenta futuras notificaciones a Lourdes Rodríguez Blanco e informa que le dará traslado de todas cuantas actuaciones se realicen respecto a sus parcelas y que será citada, del mismo modo que su hermano, al levantamiento de actas previas para que ambos puedan hacer todas las manifestaciones que estimen oportunas.

24. Desarrollos Eólicos, S.A. informa a la propietaria de las fincas afectadas que debe realizar la modificación de la titularidad de las mismas en la Gerencia del Catastro; una vez cumplimentado este requisito, se procederá a formalizar lo requerido por la alegante.

Décimo. Con fecha 7 de febrero de 2011 (Registro Único de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia/Edificio Administrativo Monelos/A Coruña, de 7 de febrero de 2011, nº de entrada 20362), Desarrollos Eólicos, S.A. presentó un nuevo proyecto técnico que tiene la consideración de modificado 2º al proyecto de ejecución LAT 66 kV doble circuito (D/C) subestación Vimianzo-subestación parque eólico de Muxía, con la finalidad de minimizar el impacto medioambiental sobre los bienes culturales, concretamente sobre el Camino de Santiago y recoge las condiciones técnicas del enterramiento del tendido de la LAT entre los apoyos nº 70 y nº 71, con una longitud de 160 metros, así como la idoneidad del diseño inicial entre los apoyos 63 a 69, que también resulta afectado. En la tramitación de este nuevo proyecto se siguieron los trámites previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico y en el título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.

Fundamentos de derecho:

Primero. La Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de A Coruña es competente para resolver este expediente, con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia, en el Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de industria, energía y minas, en los decretos 79/2009, de 19 de abril y 83/2009, de 21 de abril, en los que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia y de los departamentos de ésta (DOG números 75 y 77, de 20 y 22 de abril, respectivamente), en el Decreto 245/2009, de 30 de abril, por el que se regulan las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia, en el Decreto 324/2009, de 11 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria (DOG nº 117, de 17 de junio), en el Decreto 8/2011, de 28 de enero, por el que se fija la estructura orgánica de las consellerías de la Xunta de Galicia (DOG nº 23, de 3 de febrero) y en el Decreto 36/2001, de 25 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

Segundo. En el expediente instruido a los efectos, se cumplieron los trámites señalados en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (BOE nº 285, de 28 de noviembre) y en el título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE nº 310, de 27 de diciembre).

Tercero. Mediante el artículo 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

Cuarto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa «en el momento del levantamiento del acta se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, o el valor de aquellos o los determinantes de la rápida ocupación».

Quinto. El artículo 161 Limitaciones a la constitución de la servidumbre de paso, del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, estipula:

1. No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos, jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que existen al tiempo de iniciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidad pública, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.

2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier tipo de propiedades particulares, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

2.1. Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimonial del Estado, de la comunidad autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

2.2. Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 % de la parte de la línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra por la propiedad del solicitante de la misma.

2.3. Que técnicamente la variación sea posible.

La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las administraciones u organismos públicos a los que pertenezcan o estén adscritos los bienes que resulten afectados por la variante y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.

En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 % al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante.

Sexto. En cumplimiento del artículo 5, punto 4, del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental de Galicia, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló con fecha 13 de abril de 2012 la declaración de impacto ambiental relativa al proyecto de la instalación LAT 66 kV doble circuito (D/C) subestación Vimianzo-subestación parque eólico de Muxía, términos municipales de Vimianzo y Muxía, promovida por Desarrollos Eólicos, S.A.

En consecuencia, examinado el proyecto y los planos parcelarios en los que no se aprecian prohibiciones en la imposición de las servidumbres solicitadas, y entendiendo que se dio justo cumplimiento al procedimiento de tramitación dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y en el título VII del Real decreto 1955/2000, de conformidad con la disposición adicional del Decreto 36/2001, de 25 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 34, de 16 de febrero), esta jefatura territorial resuelve:

Autorizar administrativamente, aprobar el proyecto de ejecución y declarar de utilidad pública, en concreto, las instalaciones correspondientes a la LAT 66 kV doble circuito (D/C) subestación Vimianzo-subestación parque eólico de Muxía, las cuales se ajustarán en todas sus partes a las que figuran en el proyecto, a los condicionados técnicos impuestos por los diferentes organismos y a las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en los reglamentos de aplicación, con las siguientes consideraciones:

– Esta autorización, se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones.

– La declaración de utilidad pública lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación, a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

– Las instalaciones recogidas en el expediente IN407A 2007/396-1 serán ejecutadas en un plazo no superior a un año, contado a partir de la fecha de ocupación de los terrenos.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Economía e Industria en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución. También podrá interponer cualquier otro recurso que considere pertinente a su derecho.

A Coruña, 28 de febrero de 2013

Susana Vázquez Romero
Jefa territorial de A Coruña