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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 56 Miércoles, 20 de marzo de 2013 Pág. 8467

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (916/2010).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 916/2010-F, de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Bienvenido López Diéguez contra la empresa Servicur Seguridad, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

«Sentencia: 97/2013.

Procedimiento: reclamación de cantidad 916/2010.

A Coruña, 26 de febrero de 2013

Vistos por Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio nº 916/2010 seguidos a instancia de Bienvenido López Diéguez, que comparece asistido por el letrado Sr. Páramo Sureda, contra la empresa Servicur Seguridad, S.L., en rebeldía procesal, y el Fogasa, que no comparece, versando la litis sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho:

Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda recibida en el Juzgado de lo Social número 2 en fecha 13.10.2010, contra la demandada ya mencionada, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a abonar a aquélla la cantidad de 2.846,55 euros, por sumas adeudadas en concepto de salario del mes de junio de 2010, parte proporcional de las vacaciones de 2010, indemnización por fin de contrato, plus de nocturnidad, plus de festivos y horas extra realizadas.

Segundo. Que, admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, habiendo ésta ratificado su demanda, sin que compareciese la entidad demandada ni sus representantes y, recibido el pleito a prueba por la parte comparecida, se propuso documental y confesión judicial; seguidamente, la actora hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos probados:

Primero. El actor, Bienvenido López Diéguez ha prestado servicios en la empresa Servicur Seguridad, S.L. desde el 4.5.2010 hasta el 29.6.2010, con la categoría profesional de vigilante, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.484,74 euros (ramo de prueba de la actora).

Segundo. Por la empresa demandada, que no ha comparecido al acto de la vista, no se ha acreditado abono de las cantidades reclamadas en concepto de salario del mes de junio de 2010, parte proporcional de las vacaciones de 2010, indemnización por fin de contrato, plus de nocturnidad, plus de festivos y horas extra realizadas.

Tercero. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

Cuarto. Con fecha 5.10.2010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de “intentado sen efecto”.

Fundamentos de derecho:

Primero. En la demanda rectora del presente procedimiento se solicita por la parte actora se condene a la demandada a abonar la cantidad de 2.846,55 euros, por sumas adeudadas en concepto de salario del mes de junio de 2010, parte proporcional de las vacaciones de 2010, indemnización por fin de contrato, plus de nocturnidad, plus de festivos y horas extra realizadas.

La empresa demandada Servicur Seguridad, S.L. no comparece a los efectos de desvirtuar las alegaciones del demandante. El Fogasa tampoco comparece al acto de la vista.

Con carácter previo y como refiere la STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 12.2.2010, recurso 5144/2009, no debemos olvidar que la declaración de confeso del demandado, como se ha interesado por la demandante, no obvia la obligación de la parte de probar los hechos que contiene su demanda, así se expresa dicha resolución:

“… a tenor de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley de procedimiento laboral , la ficta confessio no es una obligación para el juzgador de instancia, sino una facultad discrecional de éste, que podrá tener o no por confeso allanado a confesar no compareciente, siendo así que el artículo 91 de la Ley de procedimiento laboral establece la posibilidad de que el juez pueda tener por confesa a la parte que no compareciere sin justa causa a la primera citación, en tanto que el artículo 94.2 del mismo texto legal permite, no obliga, que puedan estimarse probados los alegatos por la parte que propuso la prueba que, acordada por el juzgador, no fue aportada por la parte requerida a tal efecto, de manera que, a priori, la no aportación de la prueba por la parte requerida a ello, no produce, sin más, indefensión a la parte requirente, pues es facultad del juzgador dar por probadas o no las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, habida cuenta de que en atención a inveterada doctrina, por todas la Sentencia de 2 de marzo de 1992, la incomparecencia de demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, que le impone la de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión …”.

En su consideración, y entrando en el fondo de la litis formulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 LEC, texto legal de aplicación subsidiaria en el ámbito de la jurisdicción social, dada la incomparecencia de la empresa demandada y sus representantes legales, ha resultado acreditado la relación laboral o contrato de trabajo que vincula a la actora con la demandada durante el período objeto de reclamación salarial, así como el devengo de las cantidades reclamadas, conclusión que se extrae de la documental obrante en autos, principalmente, contratos de trabajo del Sr. López, hojas de salarios y certificado de empresa, aportados en el acto de la vista, que no han sido por otra parte, impugnados por la entidad citada en dicho acto.

Segundo. Ende, y en consonancia con lo expuesto en los hechos probados y fundamento jurídico precedente, ha de estimarse íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.846,55 euros, por sumas adeudadas en concepto de salario del mes de junio de 2010, parte proporcional de las vacaciones de 2010, indemnización por fin de contrato, plus de nocturnidad, plus de festivos y horas extra realizadas.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación, fallo que estimando íntegramente la demanda formulada por Bienvenido López Diéguez, que comparece asistida por el letrado Sr. Páramo Sureda, contra la empresa Servicur Seguridad, S.L., en rebeldía procesal, y el Fogasa, que no comparece, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.846,55 euros, en el sentido expuesto en el fundamento de derecho segundo, incrementada con los intereses moratorios pertinentes.

Asimismo, debo absolver al Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria respecto a tales cantidades en los términos establecidos en el artículo 33 ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, no cabe recurso contra ella.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo, Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña».

Publicación. La anterior resolución, fue leída, y publicada, por la jueza que la autoriza, en audiencia pública, lugar y fecha en la misma indicados. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Servicur Seguridad, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 27 de febrero de 2013

María Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial