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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 22 Jueves, 31 de enero de 2013 Pág. 2752

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO (DOI 177/12).

Mª Teresa Vázquez Abades, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento despido objetivo individual 177/2012 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Rosario Cornes Costa contra Grialibros, S.L., Grace Antonia Nouel Brache, Comercial Ara, S.A., Salvora Areito, S.A., Aula 25 Distribuidora, Fondo de Garantía Salarial, Aula 25, Abraxas Aula 25, S.L., sobre despido, se ha dictado resolución cuya parte dispositiva dice literalmente:

«Que rectifico los errores materiales que contienen los hechos probados segundo y séptimo de la sentencia, el fundamento jurídico décimo y el fallo, debiendo quedar redactados de la siguiente manera:

Hecho probado segundo:

Segundo. Rosario Cornes Costa viene prestando sus servicios por cuenta de las mercantiles Grial Libros, S.L. y de Grace A. Nouel Brache desde el día 7.2.2007, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y con derecho a percibir un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras, de 1.125,47 euros para el año 2011 y 1.155,59 euros para el año 2012.

Las funciones que realiza la trabajadora son: archivar, atención telefónica, recibir, supervisar e introducir albaranes en el programa, realizar pedidos y organizar papeleo. No asumía trabajo de contabilidad o fiscal.

Hecho probado séptimo:

Séptimo. El grupo de empresas formado por Grial Libros, S.L. y Grace A. Nouel Brache adeuda a la actora la cantidad de 5.946,96, en concepto de diferencias salariales devengadas desde enero a noviembre de 2011 (82,75 euros), y salarios de diciembre de 2011, paga extraordinaria de beneficios de 2010, pagas extraordinarias de beneficios, navidad y verano de 2011 y 2012 y 26 días de salario de enero de 2012.

Fundamento jurídico décimo:

Décimo. En cuanto a la reclamación de salarios, tal y como se expuso anteriormente, el artículo 26.3 de la actual LRJS permite su acumulación a la acción de resolución de contrato o despido:

Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.

El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante.

La parte actora ejercita acción interesando que se condene a la demandada a abonarle los salarios adeudados (diferencias salariales devengadas durante el año 2011), los cuales fija en la cantidad de 7.316,35 euros, en base a una categoría profesional de oficial administrativo o, subsidiariamente, la cantidad de 5.864,21 euros, conforme a la categoría de auxiliar administrativo, con los intereses legales por mora del 10 %.

Determinada que la categoría de la trabajadora es la de auxiliar administrativo y que la parte no ha probado el pago, ni siquiera negado la deuda, parte a la cual corresponde la carga de probar el pago, en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la LEC, habrá que estimar la demanda en el sentido de condenar a las demandas responsables al pago de la cantidad de 5.946,96, en concepto de diferencias salariales devengadas desde enero a noviembre de 2011 (82,75 euros) y salarios de diciembre de 2011, paga extraordinaria de beneficios de 2010, pagas extraordinarias de beneficios, navidad y verano de 2011 y 2012 y 26 días de salario de enero de 2012.

Parte dispositiva:

Que estimo la demanda interpuesta por Rosario Cornes Costa frente a las mercantiles Grial Libros, S.L., Nouche Brache, Grace, Aula 25 Distribuidora, Abraxas Aula 25, S.L., Aula 25, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Germán Anotio Pérez Rubín, en su condición de administrador concursal de Grial Libros, S.L. y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de la actora efectuado con fecha de 26.1.2012, y condeno a Grial Libros, S.L. y Grace A. Nouel Brache a que opten, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 8.547,75 euros, en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la sentencia por importe de 8.433,78 euros, así como, los que se devenguen hasta la notificación de sentencia, a razón de 37,99 euros por día y a abonar a la actora la cantidad de 5.946,96, en concepto de diferencias salariales devengadas desde enero a noviembre de 2011 (82,75 euros), y salarios de diciembre de 2011, paga extraordinaria de beneficios de 2010, pagas extraordinarias de beneficios, navidad y verano de 2011 y 2012 y 26 días de salario de enero de 2012, más el 10 % de interés de esta última cantidad, por demora en el pago, absolviendo al resto de demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas y condenando a Germán Antonio Pérez Rubín en su sola condición de administrador concursal.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, si bien, podrá interponerse contra la resolución que se rectifica, en el modo y forma en ésta establecidos, desde la notificación a las partes del presente auto.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Mª del Carmen Barcala Barreiro, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 1».

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación a las demandadas Grace Antonia Nouel Brache, Comercial Ara, S.A. y Salvora Areito, S.A., se expide la presente edicto.

Santiago de Compostela, 11 de enero de 2013

A secretaria xudicial