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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 21 Miércoles, 30 de enero de 2013 Pág. 2617

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (SSS. 1028/2011).

Óscar Méndez Fernández, secretario judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento seguridad social 1028/2011 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Mutua Gallega Accidentes de Trabajo contra Euromerchant 2001, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Sespa, sobre seguridad social, se ha dictado la siguiente resolución:

«En la ciudad de A Coruña, 8 de enero de 2013.

Lara M. Munín Sánchez, jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, ha dictado el siguiente

Auto.

Antecedentes de hecho.

Primero. En fecha 4.1.2013 se dictó sentencia por este juzgado en la que se desestimaba la pretensión la Mutua.

Segundo. En fecha 7.1.2013 se presenta un escrito por la Mutua demandante solicitando una aclaración de la sentencia.

Fundamentos de derecho.

Único.

1. Las leyes consagran la invariabilidad de las sentencias por el propio órgano que las dictó y el único cauce legalmente previsto para modificar sus términos es el de la aclaración (artículo 267 LOPJ; y artículos 214 y 215 LEC), como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 14/1984; 138/1985; 119/1988; 203/1989; 27/1992; 101/1992 etc.). Mas, constituyendo la vía aclaratoria o subsanatoria una excepción al principio de intangibilidad, este mecanismo ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, así como que la figura de la aclaración debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva, por su carácter de excepción frente al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (SSTC 180/1997, 27/octubre, FJ 2; y 48/1999, 22/marzo, FJ 2 etc.).

2. No obstante, en este asunto se ha cometido un evidente e injustificado error material, dado que se ha considerado que la actora no había concretado la cuantía de la reclamación –esto es, había dejado ilíquida su pretensión– ni tampoco había aportado ningún elemento que permitiese dicha cuantificación, cuando, en realidad, sí lo hizo, pese a que no se recogía expresamente en el acta de juicio, apareciendo claramente concretado en la grabación del DVD; ello ha provocado la introducción de un párrafo segundo en el fundamento jurídico segundo en el que, con arreglo a los artículos 88.1.d LJS (ídem LPL) y 217 LEC, en relación con el artículo 99 LJS (ídem LPL), se argumentaba la desestimación por falta de especificación de la cuantía que se reclamaba al INSS. Esto implica un error material evidente e inexcusable que ha de corregirse complementando la resolución (artículo 215 LEC), de tal forma que se sustituya ese párrafo, se añada un nuevo hecho probado que recoja la cantidad que ha abonado la Mutua Gallega como consecuencia de la declaración de contingencia profesional del proceso de IT y, por ende, se corrija el fallo de la sentencia. Todo ello a pesar de que suponga un amparo muy amplio en la figura jurídica de la aclaración/complemento, pues se considera lo más adecuado tanto porque, advertida la cuantía del pleito, no cabría recurso de suplicación contra la sentencia, como por cuanto concurren razones de economía procesal (sólo quedaría el expediente de nulidad, al no caber recurso dada la cuantía y pese a que se expresó su posibilidad en la propia sentencia, siendo el resultado final el mismo: corrección de la fundamentación y fallo de la resolución ahora corregida), aparte de que se revela palmariamente, sin precisión de ninguna actividad deductiva (basta la audición de la grabación y el propio expediente administrativo). Por lo tanto,

(1) Se añadirá un nuevo ordinal que diga: «Cuarto. La Mutua Gallega ha abonado al INSS la cantidad de 1.569,87 €, como capital coste de la prestación económica de incapacidad temporal presente (expediente administrativo: resolución de la EG de fecha 23.3.2012).».

(2) Se sustituirá el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo por el siguiente: «La EG también ha opuesto la existencia de una petición ilíquida por parte de la Mutua, excepción que no puede acogerse, porque, pese a que en su escrito de aclaración de 13.11.2012 se fijaba aquella en «las cantidades abonadas por esta entidad en cuanto a las prestaciones económicas de IT y asistencia sanitaria», en el acto de juicio, la demandante ha fijado la cuantía de la reclamación en 1.569,87 €, que es, precisamente, la abonada al INSS por el período de IT declarado derivado de accidente de trabajo y después modificado. Por lo tanto, admitida la validez de la reducción del objeto en cuanto a las consecuencias derivadas del cambio de contingencia, también habrá que aceptarla con respecto a la especificación realizada en la vista, dado que ninguna indefensión causa a la EG, que es plenamente consciente de cuánto había reclamado y reintegrado de la Mutua al considerar administrativamente el proceso de IT como profesional. Además, determinada que la contingencia del proceso de IT iniciado el 25.6.2010 y finalizado el 24.6.2011 como derivada de enfermedad común, los gastos asumidos por la Mutua demandante (en la parte de la que se le ha declarado responsable –había corresponsabilidad con otra– por la resolución del INSS de fecha 23.3.2012, esto es, 1.569,87 €) han de serle reintegrados por el INSS, por lo que debe estimarse la demanda.

Tercero. Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, al no superar los 3.000 € la cuantía litigiosa (artículo 191.2.g LJS)».

(3) Se sustituirá el fallo por el siguiente: «Que, estimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio de Salud del Principado de Asturias y la empresa Euromerchant 2001, S.L., se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la cantidad de mil quinientos sesenta y nueve euros y ochenta y siete céntimos (1.569,87 €), con absolución de las demás codemandadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme».

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Parte dispositiva.

Se acuerda corregir el ordinal cuarto, el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo y el fallo de la sentencia de fecha 4.1.2013, dictada en los autos 1028/2011 en los términos expresados en la fundamentación jurídica de este auto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Euromerchant 2001, S.L., expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 9 de enero de 2013

El secretario judicial