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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 6 Miércoles, 9 de enero de 2013 Pág. 876

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural y del Mar

EDICTO de 10 de diciembre de 2012, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, sobre resolución del expediente de clasificación del monte denominado A Lomba solicitado a favor de la CMVMC de O Viso, ayuntamiento de Redondela.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra dictó la siguiente resolución:

Asistentes:

Presidente: Gerardo Zugasti Enrique.

Vocales:

Enrique Martínez Chamorro (jefe del Servicio de Montes).

Víctor Abelleira Argibay (representante del Colegio de Abogados de la provincia).

X. Carlos Morgade Martínez (representante de las CMVMC de la provincia de Pontevedra).

Lorena Peiteado Pérez (letrada del Gabinete Jurídico Territorial).

Vocales representantes de la CMVMC de O Viso:

Álvaro Cabaleiro Durán.

José Somoza Martínez.

Secretaria: Ana Belén Fernández Dopazo.

En la ciudad de Pontevedra, a las 17.30 horas del día 19.11.2012, con la asistencia de las personas al margen reseñadas, se reúne en la 2ª planta del Edificio Administrativo sito en el nº 43 de la calle Fernández Ladreda el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común con el objeto de decidir, entre otros asuntos, sobre la resolución del expediente de clasificación del monte denominado A Lomba solicitado a favor de los vecinos de la CMVMC de O Viso, ayuntamiento de Redondela.

Antecedentes de hecho.

Primero. Con fecha de entrada de 30.4.2010, Álvaro Cabaleiro Durán, en su condición de presidente de la CMVMC de O Viso, del ayuntamiento de Redondela, y en representación de la misma, presenta solicitud de iniciación de expediente de clasificación del monte denominado A Lomba como vecinal en mano común a favor de los vecinos de la CMVMC de O Viso (ayuntamiento de Redondela), adjuntando informe técnico y pericial, en el que se describe el monte, identificación, superficie, ocupaciones y lindes.

Segundo. El 2.8.2010 el informe de topografía señala que los datos geométricos permiten identificar la parcela y que dicha parcela no está clasificada.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de Decreto 260/1992, solícita informe preceptivo del Servicio de Montes e Industrias Forestales. El 5.9.2010 el jefe del Área Técnica de Montes Vecinales en Mano Común emite el correspondiente informe en el que conviene resaltar las siguientes observaciones realizadas en relación con la situación y estado de la parcela afectada por la clasificación:

Que la parcela está rodeada por todos los vientos por carreteras asfaltadas y caminos, y atravesada por una carretera asfaltada.

Que la parcela está repoblada por castaños en la parte suroeste, donde se observan restos de cortas. El resto de la parcela tiene pies de pino, alcornoque y eucalipto.

Cuarto. El 22.9.2010 el Ayuntamiento de Redondela informa de que la referencia catastral de la parcela que se pretende clasificar es 36045A00500216, suelo rústico de protección ordinaria.

Quinto. La registradora de la Propiedad de Redondela certifica el 19.10.2010 que en la parcela solicitada no aparece ningún bien ni derecho real inscrito.

Sexto. A la vista de la documentación aportada por el solicitante y el informe del Servicio de Montes, el monte objeto del presente expediente obedece a la siguiente descripción:

Ayuntamiento: Redondela.

Parroquia: O Viso.

Nombre del monte: A Lomba.

Cabida: 0,53 ha (superficie aproximada alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: carretera asfaltada.

Este: camino de tierra.

Sur: camino de tierra.

Oeste: carretera asfaltada.

Séptimo. Realizadas las comunicaciones del artículo 23 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y abierto el período de audiencia, se presentan dos alegaciones al expediente.

La primera, de Jesús Fuentes Pérez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Arado, S.L. para alegar que posee las siguientes fincas catastrales: la nº 36045A001008010000WP, la nº 36045A001008010000WQ y la nº 36045A001007990000WQ.

Y la segunda, la de Fernando Veiga Estévez, en su condición de presidente de la CMVMC de O Viso, para indicar que las fincas a las que se refiere Jesús Fuentes Pérez no están en el monte A Lomba ni en sus proximidades.

Fundamentos de derecho.

Primero. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común tiene la competencia para conocer los expedientes de clasificación de los montes que tienen tal carácter a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Segundo. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y el artículo 1 del Decreto 240/1992, de 4 de septiembre, hay que entender por montes vecinales en mano común «... los terrenos radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y los vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, los miembros de aquellas en su condición de vecinos».

Así, según abundante jurisprudencia, el hecho que justifica la clasificación o no como vecinal de un determinado monte, en vía administrativa, es la circunstancia de haber demostrado o no el aprovechamiento consuetudinario en mano común, prescindiendo de las cuestiones relativas a la propiedad y demás derechos reales.

Tercero. Por otro lado, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, se considera monte:

«... o terreno forestal todo terreno en que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas.

Tienen también la consideración de monte o terreno forestal:

a) Los terrenos yermos, roqueados y arenales.

b) Las construcciones y las infraestructuras destinadas al servicio del monte en que se emplazan, así como los equipamientos y las infraestructuras de uso sociorecreativo.

c) Los terrenos de antiguo uso agrícola y con al menos diez años continuados de abandono, siempre que hayan adquirido señales inequívocas de su carácter forestal, cuando formen parte de superficies continuas al menos 5 hectáreas, salvo que se trate de terrenos que estén incluidos con ese fin en un banco de tierras o instrumento semejante.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba con la finalidad de ser repoblado o transformado a la actividad forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con superficie mínima de 5 hectáreas, a no ser que se compusieran dichos enclaves de masas de especies forestales de frondosas del anexo 1 con una edad media de al menos diez años, disminuyéndose, para estos casos, dicha superficie mínima hasta 1 hectárea.

2. No tienen la consideración de monte o terreno forestal:

a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural.

b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta.

c) Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal.

d) Los terrenos rústicos de protección ordinaria destinados a cultivo agrícola.

e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 de la presente ley.

3. En suelos rústicos de especial protección, los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en la presente ley en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica».

Cuarto. Para que un monte sea declarado vecinal en mano común, el aprovechamiento debe quedar acreditado no solo en un pasado, sino también en el presente y de forma continuada, ya que así lo establecen el artículo 1 de la Ley 13/1989 y las diversas resoluciones judiciales que lo interpretan, concluyendo que lo decisivo para la inclusión de un monte en la categoría de vecinal en mano común es que resulte acreditada la constante posesión continuada del aprovechamiento de los montes por los vecinos promotores de forma mancomunada (STS de 7.3.2001).

Quinto. De esta manera, y a la vista del informe del jefe del Área Técnica de Montes Vecinales en Mano Común y del informe-peritación aportado, se comprueba que existen aprovechamientos en la actualidad (restos de corta) y que la repoblación de castaños fue hecha por la comunidad después de la corta del año 2008.

Sexto. Por lo que respecta a las alegaciones de Jesús Fuentes Pérez, se confirma lo que ya expone el propio presidente del MVMC de O Viso, que las fincas a que se refiere Jesús no están en el monte A Lomba ni en sus proximidades.

En consecuencia, vista la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su reglamento, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, este instructor, en uso de las facultades que tiene conferidas, propone y el Jurado, por unanimidad de sus miembros, acuerda:

Clasificar como vecinal en mano común la parcela de monte denominada A Lomba solicitada, a favor de la CMVMC de O Viso, del ayuntamiento de Redondela, de acuerdo con la descripción reflejada en el hecho sexto y la planimetría elaborada al efecto por el Servicio de Montes que forma parte inseparable de la presente resolución.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, en el plazo de un mes, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 10 de diciembre de 2012

Gerardo Zugasti Enrique
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales
en Mano Común de Pontevedra