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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 2 Jueves, 3 de enero de 2013 Pág. 319

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural y del Mar

EDICTO de 20 de noviembre de 2012, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, sobre resolución del recurso de reposición presentado por la CMVMC de Noalla contra el acuerdo de revisión de oficio del expediente de clasificación Circundado de San Xoán de Deus y otros, en el monte de A Lanzada (Sanxenxo).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra dictó la siguiente resolución:

Asistentes:

Presidente: Gerardo Zugasti Enrique.

Vocales:

Enrique Martínez Chamorro (jefe del Servicio de Montes).

Víctor Abelleira Argibay (representante colegio de abogados de la provincia).

Lorena Peiteado Pérez (letrada de la Xunta de Galicia).

X. Carlos Morgade Martínez (representante de las CMVMC de la provincia de Pontevedra).

Secretaria: Ana Belén Fernández Dopazo.

En la ciudad de Pontevedra, siendo a las 17.30 horas del día 19.11.2012, con la asistencia de las personas al margen reseñadas, se reúne en la 2ª planta del Edificio Administrativo sito en el nº 43 de la calle Fernández Ladreda el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común con el objeto de decidir, entre otros asuntos, sobre la resolución del recurso de reposición presentado por la CMVMC de Noalla, contra el acuerdo de revisión de oficio del expediente de clasificación Circundado de San Xoán de Deus y otros, en lo que al monte de A Lanzada (Sanxenxo) se refiere.

Antecedentes de hecho:

Primero. En aras de la mayor brevedad, y por ser todos ellos conocidos por la CMVMC de Noalla, se dan por reproducidos en su integridad todos y cada un de los antecedentes obrantes en la resolución dictada por el Jurado de Montes de febrero de 2012, en acuerdo adoptado en la reunión de 20.2.2012.

Segundo. Contra la citada resolución y con fecha de 30 de marzo de 2012 tuvo entrada en el Registro del Edificio Administrativo de la Xunta de Galicia recurso de reposición interpuesto por Roberto Garrido Pérez, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Montes de Noalla que alegaba, en síntesis, lo siguiente:

Infracción de lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992.

Carácter no vinculante de las sentencias en cuanto al fondo y decisión que debe adoptar el órgano administrativo: ausencia de nulidad o anulabilidad justificativa de la revisión de oficio.

Aplicación del artículo 106 de la Ley 30/1992.

Repercusión social y vulneración del principio de seguridad jurídica.

Tomando en consideración los datos y numerosos documentos obrantes en el prolijo expediente administrativo de referencia, así como las alegaciones realizadas de contrario, se emite la siguiente resolución con base en los siguientes

Fundamentos de derecho:

I) El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común es del órgano competente para resolver los recursos de reposición que se interponen contra sus resoluciones de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley 30/1992, así como en el artículo 12 de la Ley 13/1989.

II) Procede admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto de contrario por concurrir los requisitos fijados en el artículo 117.1 de la Ley 30/1992.

III) En primer lugar, el recurrente alega que la resolución impugnada incumple de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992 al no hacer mención expresa a los recursos que proceden frente la misma. Al respecto, es necesario señalar que si bien es cierto que concurre tal omisión, la misma no puede catalogarse bajo ningún concepto como un vicio invalidante ni justificativo de revocación de la resolución, y debe entenderse subsanada la mencionada omisión con la admisión del presente recurso de reposición y consiguiente tramitación.

IV) Como segundo fundamento, en torno al cual se sustenta el recurso de reposición, se esgrime que el hecho de que exista una sentencia judicial obligando la incoación de un procedimiento de revisión de oficio no implica que la resolución final tenga necesariamente que estimar la concurrencia de nulidad, como fijó el Jurado de Montes, invocando, asimismo, la Comunidad de Montes de Noalla el artículo 106 de la Ley 30/1992.

En respuesta a tal planteamiento son varias las cuestiones a poner de manifiesto y que evidencian la conformidad a derecho de la resolución impugnada, sin olvidar que la misma viene a ser resultado directo del dictamen favorable del Consejo Consultivo de Galicia, que sí tiene carácter preceptivo y vinculante (artículo 102 de la Ley 30/1992).

En primer lugar, se hace preciso señalar que si bien es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, únicamente obligaba la correspondiente tramitación del procedimiento de revisión de oficio, una vez que declaró nula la resolución del Jurado de Montes que inadmitía la revisión solicitada por el Ayuntamiento de O Grove, debe afirmarse que a la hora de analizar la concurrencia de la posible causa de nulidad invocada por este ayuntamiento se tomo en consideración a prolija documentación obrante en el expediente, los fundamentos de derecho recogidos en la Sentencia número 28/2006 que puso fin al procedimiento ordinario 111/2004 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, estimatoria de las pretensiones del Ayuntamiento de O Grove, así como en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de mayo de 2008, que confirma íntegramente la anterior, y la propia jurisprudencia sentada en asuntos idénticos al presente por el Tribunal Supremo, llegando a la conclusión de entender que la omisión del trámite de audiencia con carácter previo a la calificación como vecinal en mano común del Monte de A Lanzada causó indefensión al Ayuntamiento de O Grove, incurriendo la resolución en la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992.

No se trata por lo tanto de que las citadas resoluciones judiciales prejuzguen la decisión de este órgano, pero tampoco se puede ignorar su fundamentación y razonamientos, como por ejemplo, lo recogido en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia 28/2006 a cuyo tenor:

«Tercero. Ciertamente, la clasificación de un monte como vecinal en mano común se produce cuando existe un aprovechamiento consuetudinario del monte por los vecinos, en régimen de comunidad y sin asignación de cuotas (artículo 1 de la LMVMC), acreditación que se debe poner de manifiesto con la instrucción del correspondiente expediente administrativo en el que deben ser inexcusablemente notificadas desde su fase inicial las personas o entidades a cuyo favor aparezca inscrito en el Registro de la Propiedad algún título relativo al monte, sin perjuicio de la necesaria publicación edictal para general conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la misma ley.

(...) Y por lo demás, ya sea mayor o menor la superficie del monte que era propiedad de la entidad demandante, lo cierto es que figuraba como titular registral, de modo que tenía que haber sido oída en el expediente y debió habérsele notificado la Resolución de 22.6.1989 (artículo 10.2 de la LMVMC), lo que significa que se le debe imponer al Jurado Provincial de Clasificación de MVMC de Pontevedra la obligación de dar a la petición de revisión de oficio el cauce previsto en los artículos 102 o 103 de la Ley 30/1992».

Estos mismos argumentos son empleados por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en diferentes sentencias así como por el Tribunal Supremo, citando a título ilustrativo la Sentencia de 20 de marzo de 1991 (también invocada por el Ayuntamiento de O Grove en sus escritos de alegaciones), que concluye en su fundamento de derecho segundo que: «determinando el artículo 10.2 de la LMVMC la procedencia de conceder audiencia a los interesados y de notificar «inexcusablemente» el procedimiento, en su fase inicial, a las personas a cuyo favor aparezca inscrito en el Registro de la Propiedad algún título relativo al monte, resulta evidente que, ante tales circunstancias y en presencia de tan explícita normativa, devenía inoperante la mera notificación por edictos o por la publicación en el Boletín de la provincia».

Así pues, y partiendo de la base de que la jurisprudencia mayoritaria y más reciente se postula a favor de entender que la publicación edictal no es suficiente en casos como el presente cuando el interesado aparece como titular registral, siendo preceptiva la notificación personal, en orden a favorecer la protección del derecho de defensa del Ayuntamiento de O Grove y asegurar un procedimiento de clasificación garantista y protector de todos los intereses en juego, este organismo consideró, de forma motivada y razonada, que concurría la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992.

Se entiende, en efecto, que la publicación hecha en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra dando audiencia a todos y cada uno de los posibles interesados, pero sin emplazamiento personal al Ayuntamiento de O Grove pese aparecer en el Registro de la Propiedad, fue inoperante por insuficiente, irrogando indefensión generadora de la nulidad que ahora se declara, tal y como se recoge en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, al que ya hicimos alusión, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmatoria de la anterior, a cuyo fallo debe atenerse este jurado de montes.

Por otro lado, y por lo que respecta a la posible aplicación del artículo 106 de la Ley 30/1992, no hay que olvidarse de que en un primer momento el propio Jurado de Montes tuvo en cuenta tanto la extemporaneidad de la solicitud de revisión como la supuesta mala fe del Ayuntamiento de O Grove al entender acreditado su conocimiento anterior del procedimiento de clasificación, sin embargo, como ya señalamos, existe una sentencia judicial de carácter firme que ya abordó todas estas consideraciones con fallo condenatorio para esta parte, por lo que no sería de recibo denegar una vez más la revisión con base en las mismas premisas pues lo único que se conseguiría sería dilatar indefinidamente en el tiempo este expediente.

En relación con lo anterior y sobre el efecto vinculante que las sentencias judiciales firmes tienen respecto de la Administración ha de traerse a colación lo previsto en el artículo 103 de la LJCA del siguiente tenor:

«Artículo 103

1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta ley».

Finalmente, y como complemento de todo cuanto venimos exponiendo hasta el momento, resta indicar que todas y cada una de las afirmaciones condensadas a lo largo de la argumentación jurídica de la resolución impugnada, de febrero de 2012, vienen ratificadas por el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Galicia, unido al expediente y de carácter vinculante, del que se pueden extraer como consideraciones más importantes las siguientes:

«En este sentido es evidente, por tanto, que el Ayuntamiento ahora solicitante de la revisión de oficio se encontró en el curso del procedimiento aquí analizado en clara indefensión, por cuanto se aprecia en el expediente remitido que no le fue notificado ni la incoación del mismo (artículo 14 de la LMVMC), privándolo de esta forma de ejercitar el derecho al recurso, tanto en vía administrativa como contenciosa.

El examen de la nulidad del acto debe quedar únicamente en estos términos sin entrar a valorar las cuestiones que el Ayuntamiento de O Grove manifiesta sobre aspectos sustantivos tales como la extensión del circundado, dado que tales aspectos deben ser, precisamente, objeto de valoración en el procedimiento de elaboración del acto en cuestión».

En definitiva, y sin perjuicio de que este órgano tome conciencia de la problemática que supone una declaración de nulidad efectuada sobre una resolución que data del año 1989, desde el punto de vista de seguridad jurídica, es cierto que tal decisión viene impuesta por la aplicación de la normativa vigente en la materia y por la existencia de una sentencia judicial firme e informe preceptivo y vinculante del Consejo Consultivo donde se da prioridad al derecho de defensa del Ayuntamiento de O Grove.

Respecto de las restantes consideraciones hechas en el recurso de reposición entendemos que ya fueron objeto de tratamiento y respuesta en el procedimiento judicial de referencia, por lo que excede de las competencias del Jurado de Montes entrar a revisar hechos y alegaciones resueltos judicialmente con carácter firme.

Vistos los antecedentes mencionados, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su reglamento, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, el Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por unanimidad de sus miembros y en uso de las facultades que tiene conferidas, resuelve:

La desestimación del recurso de reposición y confirmación en todos y cada uno de sus términos de la resolución impugnada.

Contra la presente resolución, que pon fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 109.a) y 116.3 de la Ley 30/1992, así como en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998.

Pontevedra, 20 de noviembre de 2012

Gerardo Zugasti Enrique
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales
en Mano Común de Pontevedra