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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 238 Viernes, 14 de diciembre de 2012 Pág. 46788

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 7 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se hace público el contenido normativo del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para el asentamiento industrial de Lourizán, promovido por el Grupo empresarial Ence, S.A.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Quinta) dictó el 26 de abril de 2012 sentencia en el recurso de casación número 6216/2008, interpuesto por la Asociación pola Defensa da Ría de Pontevedra contra el Acuerdo de la Xunta de Galicia de 26 de diciembre de 2003 por el que se aprobó definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para el asentamiento industrial de Lourizán, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«Fallamos:

1. Ha lugar al recurso de casación número 6216/2008, interpuesto por la representación de la Asociación pola Defensa da ría de Pontevedra contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 17 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 172/2004) que ahora queda anulada y sin efecto.

2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación pola Defensa da Ría de Pontevedra contra el Acuerdo de la Xunta de Galicia de 26 de diciembre de 2003 por el que se aprobó definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para el asentamiento industrial de Lourizán; anulando el mencionado acuerdo en cuanto dicho proyecto sectorial incluye una fábrica de papel tisú a la que se hace extensiva la exención de la licencia y otros actos de control preventivo municipal, así como la vinculación del planeamiento urbanístico y la obligatoriedad de su adaptación al proyecto sectorial también en cuanto se refiere a la dicha fábrica de papel tisú; y declaramos la ineficacia del mencionado proyecto sectorial en tanto no se proceda a la publicación de su contenido normativo en el Diario Oficial de Galicia.

3. No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación a ninguno de los intervinientes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Por tanto, en cumplimiento de dicha resolución judicial,

RESUELVO:

Publicar en el DOG el contenido normativo del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para el asentamiento industrial de Lourizán, promovido por el Grupo empresarial Ence, S.A., aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 26 de diciembre de 2003 (DOG nº 7, de 13 de enero de 2004) y que se incluye como anexo I a la presente resolución.

Santiago de Compostela, 7 de diciembre de 2012

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas

ANEXO I
Normas para la ejecución del proyecto sectorial

TÍTULO I
Normas de carácter general

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de las normas y ordenanzas contenidas en el presente proyecto sectorial es el delimitado en el plano nº 11.3.

Artículo 2. Naturaleza

1. El presente documento contiene la regulación detallada, a través de unas ordenanzas reguladoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.f) del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

2. El presente proyecto sectorial se redactó de acuerdo con las disposiciones de los textos legales, cuyas abreviaturas serán en adelante las siguientes:

LTG: Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del territorio de Galicia.

DPSIS: Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

LOUPMRG: Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

RD: Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del suelo de Galicia.

Artículo 3. Eficacia

1. Las determinaciones contenidas en el presente proyecto sectorial tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del Plan general de ordenación urbana del Ayuntamiento de Pontevedra (en adelante PXOU), de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 DPSIS.

2. El Ayuntamiento de Pontevedra, de acuerdo con el establecido en el artículo 11.2 DPSIS, deberá adaptar su PXOU al contenido del presente proyecto sectorial.

CAPÍTULO II
Régimen urbanístico del suelo

Artículo 4. Clasificación del suelo

1. El suelo comprendido en este proyecto sectorial se encuentra clasificado en el PXOU como suelo urbano.

2. El PXOU establece que la ordenación en detalle del dicho ámbito se desarrolle mediante un plan especial, al que denomina en el artículo 223 de la normativa del PXOU Plan especial ámbito Ence-Celulosas y suelo inmediato 1 y 2.

3. La disposición transitoria primera de la LOUPMRG establece el régimen de aplicación a los ayuntamientos con planeamiento no adaptado a la LOUPMRG, como es el caso del planeamiento del Ayuntamiento de Pontevedra.

Compatibilizando las determinaciones de la LOUPMRG con las del PXOU, al ámbito de Ence deberá aplicarse el siguiente régimen urbanístico:

a) Clasificación y calificación del suelo: urbano no consolidado industrial.

b) Ordenación pormenorizada: se establece en el presente proyecto sectorial.

CAPÍTULO III
Instrumentos complementarios y proyectos de urbanización

Artículo 5. Estudios de detalle

1. Objetivos.

Con posterioridad a la aprobación definitiva de este proyecto sectorial, podrán redactarse estudios de detalle con los siguientes objetivos:

a) Completar o reajustar las alineaciones y las rasantes establecidas en este proyecto sectorial.

b) Ordenar los volúmenes edificables de acuerdo con las especificaciones que para el suelo urbano se establecen en este proyecto sectorial.

c) Concretar las condiciones estéticas y de composición de la edificación, complementarias de las establecidas en este proyecto sectorial.

2. Limitaciones de los estudios de detalle.

Los estudios de detalle estarán sujetos a las limitaciones impuestas en el artículo 73.2 de la LOUPMRG.

Artículo 6. Proyectos de urbanización

1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad ejecutar los servicios y dotaciones establecidos en este proyecto sectorial.

2. Los proyectos de urbanización contendrán la documentación exigida en el artículo 110.3 de la LOUPMRG y serán tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.4 de la LOPG.

3. Los proyectos de urbanización también contendrán las previsiones específicas para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas para las personas con discapacidades.

TÍTULO II
Normas de edificación

CAPÍTULO I
Condiciones generales de ordenación y aprovechamiento

Artículo 7. Determinacións generales

Las presentes normas regulan las condiciones a las que tienen que ajustarse las edificaciones que se construyan en el ámbito del proyecto sectorial.

Artículo 8. Parcela edificable

Se considera parcela edificable la que, estando calificada en una zona que tenga autorizada la edificación, cumpla con los requisitos dimensionales establecidos en las ordenanzas particulares.

CAPÍTULO II
Condiciones de posición y ocupación

Artículo 9. Ámbito de aplicación

Las condiciones de posición y ocupación establecidas en este capítulo son las que determinan el emplazamiento y ocupación de las edificaciones dentro de las parcelas edificables.

Artículo 10. Alineaciones

Son las líneas establecidas en los correspondientes planos de ordenación que separan los suelos destinados a viales de los destinados a otros usos.

Artículo 11. Rasantes

Son las líneas establecidas en los correspondientes planos de ordenación que determinan la inclinación respeto del plano horizontal de un terreno o vial.

Artículo 12. Retranqueo

1. Es la distancia a la que debe situarse como mínimo la línea de edificación respeto a la alineación o a cualquiera de los colindantes de la parcela.

2. En función del lindero sobre el que deba retranquearse la edificación, los retranqueos podrán ser frontales, laterales o posteriores.

3. La medición del retranqueo se realizará sobre una recta perpendicular a la correspondiente fachada.

Artículo 13. Superficie ocupada

1. Es la superficie comprendida dentro de los límites definidos por la proyección vertical sobre un plano horizontal de las líneas exteriores de la edificación, incluso las subterráneas.

2. El coeficiente de ocupación expresa la relación, en tanto por ciento, entre la superficie que puede ser ocupada por la edificación y la superficie neta de la parcela.

Artículo 14. Espacio libre de parcela

Es la parte de parcela neta, una vez excluida la superficie ocupada por la edificación.

CAPÍTULO III
Condiciones de volumen y forma de los edificios

Artículo 15. Ámbito de aplicación

Las condiciones establecidas en este capítulo son aquellas que limitan la dimensión y forma de los edificios.

Artículo 16. Edificabilidad

Se entiende por edificabilidad la relación entre la superficie construida (suma de las superficies construidas en todas las plantas) y la superficie neta de la parcela.

A efectos del cálculo de la edificabilidad computarán las superficies construidas cualquier que sea el uso a que se destinen, salvo las construidas en el subsuelo siempre que se destinen a aparcamiento o instalaciones del edificio.

Artículo 17. Alturas de la edificación

1. Se entiende por altura de la edificación la dimensión vertical de la parte del edificio que sobresale del terreno.

2. En las edificaciones se distinguen los siguientes tipos de alturas:

a) Altura de cornisa: es la que se mide en la vertical que pasa por el punto medio de la fachada, desde la rasante de la acera o terreno en contacto con la edificación hasta la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta, o hasta la cercha o tirante de la nave.

b) Altura total: es la que se mide en la vertical que pasa por el punto medio de la fachada, desde la rasante de la acera o terreno en contacto con la edificación hasta la cumbrera más alta del edificio.

3. La medición de alturas se realizará respetando conjuntamente los valores admisibles para la distancia vertical en metros y para el número de plantas.

4. Los semisótanos que sobresalgan más de 1 metro de la rasante del terreno computarán como una planta.

Artículo 18. Edificación exenta

Es aquella edificación en la que todas sus fachadas se encuentran retranqueadas respecto a sus correspondientes linderos.

Artículo 19. Edificación adosada

Se considera que dos edificaciones se encuentran adosadas a uno de sus lados cuando sus fachadas ciegas orientadas al lindero lateral correspondiente se encuentran unidas formando pared medianera.

Artículo 20. Plantas

1. Concepto.

Se considera planta toda superficie acondicionada para desarrollar en ella una actividad.

2. Planta sótano.

a) Es aquella planta enterrada que tiene su techo por debajo de las cotas de la correspondiente rasante, o que las supere, en algún punto, en menos de 0,60 metros.

b) La altura libre entre pavimento terminado y techo estará comprendida entre 2,20 metros y 3 metros, ambas inclusive.

c) Tendrán ventilación suficiente.

3. Planta semisótano.

a) Es aquella planta semienterrada que, teniendo el suelo a más de 0,60 metros por debajo de las cotas de la correspondiente rasante, tiene el techo a más de 0,60 metros por encima de las cotas de dicha rasante.

b) Cumplirá las condiciones establecidas para la planta sótano.

4. Planta baja.

a) Tendrá la consideración de planta baja aquella planta inferior del edificio cuyo suelo se encuentra a la altura, por arriba o como máximo a 0,60 metros por debajo de la rasante de la acera o terreno en contacto con la edificación.

b) La altura libre de la planta baja, entre el pavimento terminado y el techo del forjado, cercha o tirante de la nave no será inferior a 4,50 metros.

c) La planta baja computará edificabilidad en todos los casos.

5. Planta alta.

a) Es la planta ubicada por encima del forjado del techo de la planta baja.

b) La altura libre de las plantas de piso no será inferior a 2,50 metros.

c) Podrá utilizarse para los usos previstos en las normas de uso.

d) La planta alta computará edificabilidad en todos los casos.

TÍTULO III
Normas generales de uso

Artículo 21. Definición y clasificación

1. El presente título tiene por objeto establecer la clasificación de los usos y definir la regulación detallada de éstos, en función del destino urbanístico asignado por el presente proyecto sectorial a los terrenos y edificaciones comprendidos en su ámbito.

2. A efectos del presente proyecto sectorial, los usos se clasifican en:

a) Uso característico.

Se considera uso característico el predominante dentro de una zona concreta.

b) Usos pormenorizados.

Constituyen un sistema de usos supeditados a los característicos, definidos en su situación e intensidad en las ordenanzas de cada zona.

Los usos pormenorizados se dividen en:

– Usos permitidos.

Son aquellos usos que, además de adecuarse a un tipo concreto de suelo y a los fines de la ordenación, pueden coexistir con el uso característico de una zona concreta, por no ser incompatibles con él.

Cuando en un terreno o edificación coinciden varios usos, compatibles entre sí, cada uno deberá cumplir las condiciones que le correspondan por la aplicación de las normas contenidas en este título.

– Usos prohibidos.

Son aquellos que, por no adecuarse a un tipo concreto de suelo y a los fines de la ordenación o por ser incompatibles con el uso característico de una zona concreta, se excluyen de ésta.

3. De acuerdo con su naturaleza y a efectos del presente proyecto sectorial, se distinguen los siguientes usos:

– Industrial.

– Equipamientos y servicios.

– Garaje y aparcamiento.

– Espacios libres y zonas verdes.

– Infraestructuras de servicios.

Artículo 22. Uso industrial

1. Definición.

Se define como uso industrial el correspondiente a los establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecutan para la obtención y transformación de materias primas, así como su preparación para posteriores transformaciones, incluso el envasado, transporte y distribución.

Se incluye también en este uso de industria los almacenes, considerando como tales los espacios destinados a la guarda, conservación y distribución de productos naturales, materias primas o artículos manufacturados y, en general, los almacenes sin servicio directo al público. En estos locales se podrán efectuar operaciones secundarias que transformen, en parte, los productos almacenados.

2. Categorías.

Se establecen las siguientes categorías:

Categoría 1ª: industrial en edificio exclusivo.

Categoría 2ª: industrial con otros usos, predominando el uso industrial.

Categoría 3ª: almacén en edificio exclusivo.

Categoría 4ª: almacén con otros usos, predominando el uso de almacén.

3. Condiciones.

Cumplirán, además de las que fije la reglamentación vigente, las siguientes:

a) Los locales en los que se prevean puestos de trabajo deberán tener, como mínimo, una superficie por cada uno de ellos de 2 m² y un volumen de 10 m³.

b) La iluminación y ventilación podrá ser natural o artificial. Si fuera natural, los huecos tendrán una superficie no inferior a 1/8 de la superficie en planta del local. Si fuera artificial se exigirá la presentación de un proyecto de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento.

c) Los aseos se ajustarán a lo previsto en la normativa de seguridad y higiene en el trabajo y, como mínimo, contarán con aseos independientes para los dos sexos, la razón de un inodoro, un urinario, un lavabo y una ducha por cada grupo de 20 obreros o fracción.

Los aseos en industrias con más de 50 trabajadores cumplirán también las condiciones exigidas en la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras, así como en el reglamento que la desarrolla (Decreto 35/2000, de 28 de enero).

d) Los edificios destinados a uso industrial cumplirán las condiciones establecidas en la NBE-CPI/96 o norma que la sustituya y los materiales empleados en la construcción dispondrán además de las características acústicas que eviten la emisión al exterior del edificio de ruidos a intensidades superiores a las establecidas.

e) Si las aguas residuales no reunieran, a juicio de los servicios técnicos municipales correspondientes, las debidas condiciones para su vertido al alcantarillado público, tendrán que ser sometidas a depuración previa por procedimientos adecuados, a fin de que se cumplan las condiciones que señala el Reglamento de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas y demás disposiciones vigentes.

f) En los edificios con más de 50 trabajadores se reservarán plazas de aparcamiento adaptadas tan cerca como sea posible de los accesos peatonales y de forma permanente, que cumplirán con las condiciones establecidas en la ley y en el Reglamento sobre accesibilidad y supresión de barreras.

Artículo 23. Uso de equipamientos y servicios

1. Definición y clasificación.

A efectos del presente proyecto sectorial, dentro del uso de equipamientos y servicios se engloban todas aquellas actividades complementarias al servicio del uso principal.

Dentro del uso de equipamientos y servicios se establecen los siguientes:

– Equipamientos: docente, sanitario, sociocultural y deportivo.

– Servicios: oficinas, comedor, laboratorio, vestuarios, vivienda.

2. Condiciones particulares.

a) Los equipamientos y servicios citados anteriormente, excepto el deportivo, podrán situarse en edificio exclusivo o compartiendo edificio con otros usos.

b) El uso de vivienda cumplirá las siguientes condiciones:

– Se permite con la función exclusiva de residencia de personal destinado a guardería y vigilancia de las instalaciones y podrá situarse aparte o integrada en edificio con otros usos que no sean industriales.

– Cumplirán las condiciones de habitabilidad establecidas en el Decreto 311/1992, de 12 de noviembre, de la Xunta de Galicia, y las recogidas en las presentes normas.

– Las viviendas serán obligatoriamente exteriores con frente mínimo de 5 m a calle o espacio libre. Se admite una vivienda con una superficie máxima de 100 m².

c) Los demás equipamientos y servicios cumplirán con la reglamentación y normativa vigente.

Artículo 24. Uso de garaje-aparcamiento

1. Definición.

Se denomina garaje-aparcamiento a todo lugar destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase.

2. Clasificación.

Se establecen las siguientes categorías:

Categoría 1ª: garaje-aparcamiento en espacios anexos a la red viaria.

Categoría 2ª: garaje-aparcamiento en espacios libres de parcelas.

Categoría 3ª: garaje-aparcamiento en sótanos de edificios.

3. Condiciones.

Además de las disposiciones que fija la reglamentación vigente, los garajes-aparcamientos cumplirán las siguientes condiciones:

a) Se considera plaza de aparcamiento un espacio mínimo de 2,50 m × 5,00 m libre de obstáculos. La superficie de aparcamiento mínima por plaza, incluyendo la parte proporcional de accesos, no será inferior a 20 m².

b) Del total de plazas de aparcamiento se reservará, en función de los usos, un número de plazas para usuarios discapacitados, que se calculará en función de la capacidad total del aparcamiento, de acuerdo con la proporción que se establece en el código de accesibilidad del Reglamento sobre accesibilidad y supresión de barreras (Decreto 35/2000, de 28 de enero). Estas plazas tendrán una superficie rectangular mínima de 3,50 m × 5 m.

Las plazas adaptadas, itinerarios y espacios anexos, cumplirán las condiciones establecidas en el Artículo 37 y en la base 3 del código de accesibilidad contenido en el Reglamento sobre accesibilidad y supresión de barreras (Decreto 35/2000, de 28 de enero).

Artículo 25. Uso de espacios libres y zonas verdes

1. Definición y condiciones.

a) Comprende los espacios destinados al avance de las condiciones estéticas y ambientales del recinto de Ence.

b) Los espacios libres y zonas verdes se regulan en las ordenanzas particulares.

Artículo 26. Uso vial

1. Tienen uso vial los espacios destinados al transporte de personas y mercancías, así como los que permiten la permanencia de estos estacionados.

2. Sin perjuicio de lo establecido en las ordenanzas particulares, la red viaria interna se ajustará a las determinaciones contenidas en el Reglamento sobre accesibilidad y supresión de barreras.

Artículo 27. Uso de infraestructuras de servicios

1. Tienen la consideración de uso de infraestructuras de servicios todos los espacios destinados a las infraestructuras de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, así como la depuradora de aguas residuales, la planta de transformación de energía eléctrica y la planta de filtrado de agua industrial.

2. Las infraestructuras de servicios cumplirán las condiciones establecidas en las normas de urbanización de estas ordenanzas reguladoras.

TÍTULO IV
Normas de estética

Artículo 28. Condiciones generales

La composición de las edificaciones estará acorde con las existentes y, en todo caso, con las exigencias contenidas en los apartados siguientes:

1. Se extremará el cuidado estético de las fachadas que den frente a las carreteras que bordean el ámbito del complejo industrial de Ence, así como de todas aquellas fachadas que puedan verse desde espacios públicos.

2. Los paramentos de las naves coincidentes con los límites del complejo industrial de Ence o con las zonas destinadas a equipamiento, espacios libres y verdes y aparcamiento serán tratados cómo fachadas.

3. En general, se prohíbe el empleo de materiales de deficiente conservación, así como la utilización en los paramentos exteriores de pinturas fácilmente alterables por los agentes atmosféricos o de combinaciones agresivas de color.

4. Las construcciones auxiliares e instalaciones complementarias de la actividad industrial deberán ofrecer un nivel de acabado digno.

TÍTULO V
Normas de accesibilidad, seguridad e higiene

CAPÍTULO I
Condiciones de accesibilidad

Artículo 29. Condiciones generales

Son las condiciones a que tienen que someterse las edificaciones a efectos de garantizar la idónea accesibilidad a los distintos locales y piezas, instalaciones o servicios propios que las componen, siendo de obligado cumplimiento las disposiciones contenidas en la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia (en adelante LASB), y en el Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia (en adelante RASB).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LASB y en el artículo 27 del RASB, las disposiciones contenidas en la ley citada serán de aplicación a los edificios de uso público, entendiéndose por éstos los establecidos en dichos artículos, entre los que se incluye el uso industrial cuando cuente con 50 o más trabajadores.

CAPÍTULO II
Condiciones de seguridad e higiene

Artículo 30. Condiciones generales

1. Las edificaciones se ajustarán a las disposiciones establecidas en la legislación laboral, sanitaria y sectorial vigente, así como a las disposiciones contenidas en las normas de protección ambiental de esta normativa.

2. Los semisótanos se podrán dedicar a locales de trabajo cuando los huecos de ventilación tengan una superficie no menor a 1/8 de la superficie útil del local.

3. Los sótanos no se podrán utilizar como locales de trabajo.

4. Además de la normativa sobre emisiones a la atmósfera, aguas residuales, ruidos y vibraciones establecida en las normas de protección ambiental de estas ordenanzas reguladoras, también serán de aplicación:

– La Ordenanza general de higiene y seguridad en el trabajo, de 9 de marzo de 1971, y demás disposiciones complementarias.

– El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de 30 de noviembre de 1961.

– La reglamentación contra incendios y, en particular, la NBE-CPI/96 o norma que la sustituya.

TÍTULO VI
Normas de urbanización

Artículo 31. Red viaria

1. Las calzadas deberán realizarse con firmes flexibles, empleándose en general firmes asfálticos, a base de mezclas bituminosas en caliente.

2. El pavimento de las aceras será antideslizante.

3. El diseño y dimensionado de aceras, bordes, accesos a edificios etc., se ajustará además a las disposiciones contenidas en la LASB y en el RASB.

Artículo 32. Red de abastecimiento de agua

Se ajustará a las exigencias de la actividad, cumpliendo el mismo nivel de especificaciones técnicas de las instalaciones ya existentes en el complejo industrial.

Artículo 33. Red de saneamiento

Se ajustará a las exigencias de la actividad, cumpliendo el mismo nivel de especificaciones técnicas de las instalaciones ya existentes en el complejo industrial.

Artículo 34. Redes de energía eléctrica

Se ajustará a las exigencias de la actividad, cumpliendo el mismo nivel de especificaciones técnicas de las instalaciones ya existentes en el complejo industrial.

TÍTULO VII
Normas de protección ambiental

Artículo 35. Protección del medio ambiente

1. Con carácter general, para la protección del medio ambiente se tendrán en cuenta las determinaciones contenidas en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

2. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de dicha ley y mientras no se aprueben las normas reguladoras de desarrollo de ésta, también se tendrá en cuenta lo dispuesto en los siguientes decretos:

– Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia

– Decreto 327/1991, de 20 de octubre, de evaluación de efectos ambientales de Galicia.

– Decreto 2414/1961, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas

Artículo 36. Protección de las aguas

1. La protección de las aguas, así como la regulación de los vertidos de actividades que puedan contaminar el dominio público hidráulico, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, y en el Reglamento de dominio público hidráulico aprobado por Real decreto 849/1986, de 11 de abril.

2. En caso de que un vertido industrial de aguas residuales se vaya a realizar en la red de saneamiento general, se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:

a) En relación a la protección del alcantarillado.

Ninguna persona física o jurídica descargará, depositará o permitirá que se descargue o deposite al sistema de saneamiento cualquier agua residual que contenga:

a1) Aceites y grasas: concentraciones o cantidades de sebos, ceras, grasas y aceites totales que superen los índices de calidad de los afluentes industriales, ya sean emulsiones o no, o que contengan sustancias que puedan solidificar o volverse viscosas a temperaturas entre 0 y 40 grados centígrados en el punto de descarga.

a2) Mezclas explosivas: líquidos, sólidos o gases que por su naturaleza y cantidad sean o puedan ser suficientes, por sí solos o por interacción con otras sustancias, para provocar fuegos o explosiones o ser perjudiciales en cualquier otra forma a las instalaciones de alcantarillado o al funcionamiento de los sistemas de depuración. En ningún momento dos medidas sucesivas con un explosímetro, en el punto de descarga al alcantarillado, deberán ser superiores al 5 % del límite inferior de explosividad. Los materiales prohibidos incluyen, en relación no exhaustiva: gasolina, queroseno, nafta, benceno, tolueno, xileno, ésteres, alcoholes, cetonas, aldehídos, peróxidos, cloratos, percloratos, bromatos, carburos, hidruros y sulfuros.

a3) Materiales nocivos: sólidos, líquidos o gases molestos o nocivos, que ya sea por sí solos o por interacción con otros desechos, sean capaces de crear una molestia pública, o peligro para la vida, o que sea o que puedan ser suficientes para impedir la entrada en una alcantarilla para su mantenimiento o reparación.

a4) Desechos sólidos o viscosos: desechos sólidos o viscosos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo de alcantarillas e interferir en cualquier otra forma con el adecuado funcionamiento del sistema de depuración. Los materiales prohibidos incluyen en relación no exhaustiva: basura no triturada, tripas o tejidos de animales, abono o suciedades intestinales, huesos, pelos, pieles o carnadas, entrañas, plumas, ceniza, escorias, arenas, cal, polvos de una piedra o mármol, metales, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plásticos, alquitrán, pinturas, residuos del procesado de combustibles o aceites lubricantes y sustancias similares.

a5) Sustancias tóxicas inespecíficas: cualquier sustancia tóxica en cantidades no permitidas por otras normativas o leyes aplicables, compuestos por químicos o sustancias capaces de producir olores indeseables, o toda sustancia que no sea susceptible de tratamiento o que pueda interferir en los procesos biológicos o en la eficiencia del sistema de tratamiento o que pase a través del sistema.

a6) Materiales coloreados: materiales con coloraciones objecionales, no eliminables con el proceso de tratamiento empleado.

a7) Materiales calientes: la temperatura global del vertido no superará los 40 grados centígrados.

a8) Desechos corrosivos: cualquier desecho que provoque corrosión o deterioro del alcantarillado o en el sistema de depuración. Todos los desechos que se descarguen al alcantarillado deben tener un valor del índice de pH comprendido en el intervalo de 5,5 a 10 unidades. Los materiales prohibidos incluyen, en relación no exhaustiva: ácidos, bases, sulfuros, sulfatos, cloruros, y fluoruros concentrados y sustancias que reaccionen con el agua para formar productos ácidos.

a9) Gases o vapores: el contenido en gases o vapores nocivos o tóxicos (tales como los citados en el anexo nº 2 del Reglamento de actividades molestas, nocivas y peligrosas, de 30 de noviembre de 1961) deben limitarse en la atmósfera de todos los puntos de la red, donde trabaje o pueda trabajar el personal de saneamiento, a los valores máximos señalados en el citado anexo nº 2.

Para los gases más frecuentes, las concentraciones máximas permisibles en la atmósfera de trabajo serán:

– Dióxido de azufre: 5 partes por millón.

– Monóxido de carbono: 100 partes por millón.

– Cloro: 1 parte por millón.

– Sulfuro de hidrógeno: 20 partes por millón.

– Cianuro de hidrógeno: 10 partes por millón.

Para tal fin, se limitará en los vertidos el contenido en sustancias potencialmente productoras de gases o vapores a valores tales que impidan que, en los puntos próximos al de descarga del vertido, donde pueda trabajar el personal, se superen las concentraciones máximas admisibles.

a10) Índices de calidad: los vertidos de aguas residuales a la red del alcantarillado no deberán superar las siguientes concentraciones máximas que se relacionan:

Parámetro

Valores límite

Aluminio (mg/l)

1

Arsénico (mg/l)

0,5

Bario (mg/l)

20

Boro (mg/l)

2

Cadmio (mg/l)

0,1

Cromo III (mg/I)

2

Cromo IV (mg/l)

0,2

Hierro (mg/l)

2

Manganeso (mg/l)

2

Níquel (mg/l)

2

Mercurio (mg/l)

0,05

Plomo (mg/l)

0,2

Selenio (mg/l)

0,03

Estaño (mg/l)

10

Cobre (mg/l)

0,2

Cinc (mg/l)

3

Tóxicos metálicos (J)

3

Cianuros (mg/l)

0,5

Cloruros (mg/l)

2.000

Sulfuros (mg/l)

1

Sulfitos (mg/l)

1

Sulfatos (mg/l)

2.000

Fluoruros (mg/l)

6

Fósforo total (mg/l)

10

Fósforo total (mg/l)

0,5

Amoníaco (mg/l)

15

Nitrógeno nítrico (mg/l)

10

Aceites y grasas (mg/l)

20

Fenois (mg/l)

0,5

Aldehídos (mg/l)

1

Detergentes (mg/l)

2

Pesticidas (mg/l)

0,05

La disolución de cualquier vertido de aguas residuales practicada con la finalidad de satisfacer estas limitaciones será considerada una infracción a esta ordenanza, salvo en casos declarados de emergencia o peligro.

a11) Desechos radiactivos: desechos radiactivos o isótopos de tal vida media o concentración que no cumplan con los reglamentos u órdenes emitidos por la autoridad pertinente, de la que dependa el control sobre su uso, que provoquen o puedan provocar daños o peligros para las instalaciones o a las personas encargadas de su funcionamiento.

a12) No obstante, los vertidos quedarán condicionadas a que el ayuntamiento disponga de otras limitaciones debido a las condiciones de depuración municipal.

b) En relación a la protección de la estación depuradora.

– No se admitirán cuerpos que puedan producir obstrucciones en las conducciones y grupos de bombeo.

– No se admitirán sustancias capaces de producir fenómenos de corrosión y/o abrasión en las instalaciones electromecánicas.

– No se admitirán sustancias capaces de producir espumas que interfieran las operaciones de las sondas de nivel y/o afecten a las instalaciones eléctricas, así como a los procesos de depuración.

– No se admitirán sustancias que puedan producir fenómenos de flotación e interferir los procesos de depuración.

c) En relación con la composición química y biológica del efluente.

Será obligatorio en cualquiera caso que los vertidos admitidos en la depuración conjunta no supere los límites de concentración siguientes:

– Materiales en suspensión: 1000 ppm.

– Materiales sedimentables: 10 ml/l.

– DBO: 1000 ppm.

– DEO: 1000 ppm.

– Relación DEO/DBO: 2.

– Sulfuros: 5 ppm.

– Cianuros: 2 ppm.

– Formol: 20 ppm.

– Dióxido de azufre: 5 ppm.

– Cromo hexavalente: 0,5 ppm.

– Cromo total: 5 ppm.

– Cobre: 3 ppm.

– Níquel: 5 ppm.

– Cinc: 10 ppm.

3. Los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales cuyas composiciones cualitativas o cuantitativas sean superiores a los límites establecidos anteriormente estarán obligados a depurar sus aguas previamente a su vertido a colectores públicos.

TÍTULO VIII
Normas y ordenanzas particulares

CAPÍTULO I
Normas particulares de los sistemas generales

Artículo 37. Ámbito de aplicación y clasificación

1. A efectos del presente proyecto sectorial, en el presente capítulo se establece la regulación de los sistemas generales que pudieran afectar, por su condición de colindante o cercanía, el ámbito de Ence.

2. Dentro de los sistemas generales, se diferencian los siguientes:

a) Sistema general viario.

b) Sistema general ferroviario.

c) Sistema general de infraestructuras de servicios.

Artículo 38. Sistema general viario

1. A efectos del presente proyecto sectorial, dentro del sistema general viario se distinguen las siguientes vías:

– Carretera N-558 (acceso al puerto de Marín).

– Acceso a la autopista A9 desde la carretera N-558.

– Carretera C-550 (Fisterra a Tui por la costa).

2. El funcionamiento, régimen y control de las carreteras citadas anteriormente se regularán por las determinaciones contenidas en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras estatales (carretera N-558 y acceso a la autopista A9), y en la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia (carretera C-550).

3. Limitaciones de la propiedad. Línea límite de edificación y de cierre.

De conformidad con las determinaciones contenidas en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras estatales y en la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, las líneas límite de edificación y de cierre serán las siguientes:

a) Carreteras estatales:

– Carretera N-558.

* Línea de edificación: a 25 m, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la calzada.

– Acceso a la autopista A9.

* Línea de edificación: a 50 m, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la calzada.

b) Carreteras de titularidad de la Xunta de Galicia:

– Carretera C-550 (red primaria básica)

* Línea de edificación: 12 metros, medidos horizontal y perpendicularmente al eje de la calzada más próxima, desde la arista exterior de la explanación.

Artículo 39. Sistema general ferroviario

1. A efectos del presente proyecto sectorial, el sistema general ferroviario está integrado por la línea Pontevedra-Marín, cuyo trazado limita por el sur el ámbito territorial de Ence.

2. El sistema ferroviario se regula por las disposiciones contenidas en la Ley 16/87, de 30 de julio, de ordenación de transportes terrestres, y en el Reglamento para su desarrollo aprobado por el Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (BOE nº 241, de 8 de octubre).

De conformidad con las disposiciones contenidas en dicha ley y en el reglamento para su desarrollo, las limitaciones al uso de los terrenos lindantes con el ferrocarril se establecen mediante las zonas de dominio público, servidumbre y afección. Estas zonas se extienden a ambos lados de la vía y su anchura, medida siempre desde la arista exterior de la explanación, será la establecida en el gráfico adjunto:

Zonas de limitación de uso establecidas por el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres (28.9.1990)

SUELO URBANO

SUELO NO URBANO

Artículo 40. Sistema general de infraestructuras de servicios

1. Condiciones generales.

a) A efectos del presente proyecto sectorial, el sistema general de infraestructuras de servicios está integrado por las construcciones, instalaciones y espacios asociados destinados a la conexión del ámbito de Ence con las infraestructuras generales de abastecimiento de agua, evacuación y depuración de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.

b) Las instalaciones de infraestructuras de servicios podrán dar lugar a la imposición de servidumbres y protecciones de acuerdo con la legislación vigente, así como con la reglamentación específica que en cada caso le sea de aplicación.

c) En todo caso, deberán tenerse en cuenta las bandas de protección y servidumbre señaladas en los correspondientes planos.

2. Condiciones particulares de las líneas eléctricas.

a) Las condiciones establecidas en el presente apartado son de aplicación tanto a las instalaciones de transporte, que comprenden los tendidos de las líneas y sus estructuras de soporte, como a las de modificación de su tensión.

b) Los terrenos, así como las construcciones, instalaciones y plantaciones de arbolado etc, que pudieran situarse en las cercanías de las líneas áreas eléctricas de alta tensión, estarán sujetos a las servidumbres, limitaciones y demás condiciones establecidas en el Reglamento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, aprobado por el Decreto del Ministerio de Industria 3151/1968, de 28 de noviembre, en la Ley de 18 de marzo de 1966 y en el Decreto de 20 octubre de 1966.

c) Las distancias que deben guardar las plantaciones de árboles y la construcción de edificios e instalaciones respecto de la proyección vertical de las líneas serán, en función de la tensión de la línea eléctrica V medida en kV, las siguientes:

c1) Bosques, árboles y masas de arbolado:

– 1,5 V/100 m, con un mínimo de 2 metros.

c2) Edificaciones y construcciones:

– Distancias a líneas sobre soportes accesibles a personas: 3,3 V/100 m, con un mínimo de 5 m.

– Distancias a líneas sobre soportes no accesibles a personas: 3,3 V/150 m, con un mínimo de 4 m.

CAPÍTULO II
Normas particulares de cada zona

Artículo 41. Ámbito de aplicación

Las determinaciones particulares contenidas en este capítulo definen los aprovechamientos y los usos del suelo y de la edificación, en cada una de las zonas en que se dividió el ámbito del complejo industrial de Ence.

Artículo 42. División en zonas

El ámbito del proyecto sectorial empresarial se dividió en zonas en las que serán de aplicación las siguientes ordenanzas:

– Ordenanza 1: Industrial.

– Ordenanza 2: Equipamientos y servicios.

– Ordenanza 3: Zonas verdes y espacios libres.

– Ordenanza 4: Viario.

– Ordenanza 5: Aparcamientos.

– Ordenanza 6: Infraestructuras de servicios.

Artículo 43. Ordenanza 1: Edificación industrial

1, Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza será de aplicación en las zonas del ámbito del proyecto sectorial, indicadas en el plano número 11.3 con la denominación 0-1.

2. Condiciones de edificación.

a) Tipología.

La edificación podrá adoptar la tipología aparte y/o adosada, de acuerdo con las necesidades y exigencias de la actividad.

b) Alineaciones y rasantes.

Las alineaciones se corresponderán con las establecidas en el plano número 11.3.

c) Retranqueos mínimos.

– Retranqueo a vías: no se exigen.

– Retranqueo a los límites del complejo industrial: 5 metros, salvo que en el plano número 11.3 se indique un retranqueo superior, en cuyo caso habrá de respetarse este último

– En todo caso, habrán de respetarse las distancias a la carretera N-558 y al ferrocarril .

d) Ocupación máxima.

Se establece una ocupación máxima por edificación en el ámbito del proyecto sectorial del 60 % de la superficie total del ámbito y del 85 % en los espacios destinados a uso industrial.

e) Edificabilidad máxima.

Se establece una edificabilidad bruta máxima en el ámbito del proyecto sectorial de 0,60 m²/m², y una edificabilidad de 0,85 m² /m² en los espacios destinados a uso industrial.

f) Altura máxima y número de plantas.

Se establecen pormenorizadamente para cada uno de los edificios o instalaciones siguientes:

0. Digestores.

Los digestores contenidos en el edificio son recipientes verticales de una altura de unos 12 m; a esta altura está ubicada la primera planta, en la que están las bocas de carga de astilla y en la que el personal trabaja y controla el proceso.

Por encima de este nivel está situada la tolva de carga de astillas, que tiene una altura de unos 3 m y por encima de ella, a unos 2 m, está una cinta transportadora que se posiciona según el digestor que se quiera cargar y, su vez, sobre esta, y a 3 m por encima está la cinta transportadora que trae las astillas del silo. Sobre esta se necesitan 5 m libres para la operación de los polipastos de elevación de mantenimiento de los equipos.

13. Turbina.

La turbina se sitúa sobre la primera planta, que está a 5 m de altura, la cual es necesaria para permitir la disposición idónea de las canalizaciones de extracción de vapor y el acceso a todos los mecanismos situados en la parte inferior del turbo alternador, así como los depósitos de aceite hidráulico.

Por encima de este nivel, el cuerpo de la turbina y el alternador tiene una altura de unos 3 m de altura. La nave necesita un puente-grúa para operación de mantenimiento situado a 7 m de la base de la turbina. Las cerchas de la cubierta completan los 15 m indicados.

14. Sala de distribución eléctrica en MT.

Es un edificio de bajo y planta de unos 10 m de altura. En la planta baja se sitúan las cabinas con los disyuntores de media tensión que requieren una altura de 4 m bajo el forjado de la primera planta. En la primera planta se sitúan las instalaciones de ventilación, aire acondicionado y demás instalaciones auxiliares, así como el cuarto de mantenimiento. La altura libre necesaria en esta primera planta es de unos 3 m. La altura de las cerchas eleva el total a 10 m de altura.

15. Caldera de recuperación.

La caldera actual requiere una altura total de 55 m.

16. Planta de tratamiento de agua.

La primera planta soporta los depósitos de resinas cambiadoras que tienen unos 3,5 m de altura, incluidas las patas. La altura libre debajo del forjado deberá ser, como mínimo, de 4 m para permitir el paso de estos depósitos y sobre ellos, en la primera planta, se necesita un puente-grúa para manipulación de estos y operaciones de mantenimiento, que deberá estar situado a unos 4 m por encima de la parte más alta de los depósitos. Esto hace un total de unos 12 m.

18. Edificio de los filtros de lavado.

En la cuota cero del edificio se sitúan las tinas de pasta, las de rechazos de depuración, las de nudos así como varios depósitos auxiliares. Igualmente en esta cota se sitúan las bombas de licor débil y de agua caliente y tibia etc. Dado el volumen y peso de los equipos citados, es necesario disponer de polipastos de elevación para mantenimiento, lo que obliga a disponer de una altura libre de unos 6 m. Sobre el forjado de la primera planta se sitúan los depósitos de licor negro de lavado y las bombas de pasta de cada una de las etapas. Para albergar estos equipos se requiere una altura libre de 5 m.

Sobre el forjado de la segunda planta se sitúan los filtros de lavado que tienen una altura de unos 5 m. Para posibilitar el trabajo del puente-grúa situado sobre ellos, este ha de estar a una altura sobre el forjado de la segunda planta que sea superior al doble de la altura de los filtros.

Las cerchas de la cubierta hacen que la altura total sea de 25 m.

22. Edificio de blanqueo.

La configuración de este edificio es la misma que la del de lavado, debido a que se da una repetición de los equipos necesarios en la misma disposición.

26. Sala de compresores.

Los compresores tienen una altura de unos 2 m. Además, están situados los depósitos acumuladores de aire comprimido de planta y de instrumentación, que tienen una altura de unos 4 m. Dado que hay un puente-grúa para mantenimiento, se necesita un total de 7 m.

27. Taller eléctrico.

Es una nave con puente-grúa que requiere 7 m de altura para el movimiento interno con seguridad para las personas.

28. Taller mecánico.

Es una nave con puente-grúa que requiere 7 m de altura para el movimiento interno con seguridad para las personas.

29. Taller de soldadura.

Es una nave con puente-grúa que requiere 7 m de altura para el movimiento interno con seguridad para las personas.

30. Almacén de cuerpos pesados y vestuario.

Es una nave con puente-grúa que requiere 10 m de altura para el movimiento interno de piezas pesadas de gran tamaño con seguridad para las personas.

31. Nave de descarga de camiones de corteza.

Es una nave en la que descargan los camiones con caja abatible de gran tamaño que transportan la corteza para alimentar la caldera de biomasa. Tendrá unos 15 m de altura porque la caja abatible pode llegar a tener unos 10 m y se coloca casi verticalmente.

32. Caldera de fuel.

Tendrá unos 40 m porque esta es la altura de la caldera.

34. Secapastas F-III.

Es una nave industrial de bajo y planta de unos 15 m de altura que alberga las máquinas de secado y embalado de la pasta de celulosa.

En la cota cero se sitúan las bombas de vacío, tinas de pasta, tinas de aguas blancas, depuración de pasta etc. Se necesita para ello una altura libre de 4 m. Sobre el forjado de la primera planta se coloca la máquina de secado y la sección de prensas. Esta última tiene una altura de unos 5 m.

El secadero de la pasta, que se apoya en la cota cero y que no tiene forjado de la primera planta en su área, llega hasta la misma altura que la sección de prensas. Por encima de esta tiene que pasar un puente-grúa para el movimiento de piezas de 1 m de diámetro y muy pesadas. El puente-grúa ha de estar a una altura de unos 12 m. Los 3 m de las cerchas ocupan el resto.

3. Condiciones de uso.

a) Uso característico:

– Industrial

b) Usos permitidos:

– Industrial en todas las categorías.

– Los complementarios de uso industrial como: oficinas, comedores, vestuarios, laboratorios, vivienda (esta última con las condiciones establecidas en el artículo 23 de estas normas), así como espacios libres y zonas verdes y garaje aparcamiento.

4. Condiciones de estética y de accesibilidad, seguridad e higiene.

Serán de aplicación las establecidas en los títulos IV y V de estas ordenanzas reguladoras.

Artículo 44. Ordenanza 2: Equipos y servicios.

1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza será de aplicación en las zonas del ámbito del proyecto sectorial indicadas en el Plano n.º 11.3, con la denominación (0-2).

2. Condiciones de edificación.

a) Tipología.

Edificación exenta

b) Alineaciones.

Las alineaciones se corresponden con las establecidas en el plano número 11.3.

c) Retranqueos mínimos.

– Retranqueo a vías: no se exigen.

– Retranqueo a los límites del complejo industrial: 5 metros, salvo que en el plano número 11.3 se indique un retranqueo superior, en cuyo caso habrá de respetarse este último.

En todo caso habrán de respetarse las distancias a la carretera N-558 y al ferrocarril.

d) Edificabilidad máxima: 0,9 m²/m².

e) Altura máxima y número de plantas.

– La altura máxima de la edificación contada a partir de la rasante del terreno en el centro de la fachada, hasta la cara inferior del último forjado construido de 7 metros.

– Número de máximo de plantas permitidas: bajo y planta.

3. Condiciones de uso.

En los espacios destinados a equipamiento se permiten los usos complementarios o al servicio de la actividad industrial, como equipamiento docente, sanitario, sociocultural, deportivo, los servicios de oficinas, comedor, vestuarios, laboratorio y análogos.

4. Condiciones de estética y de accesibilidad, seguridad e higiene.

Serán de aplicación las establecidas en los títulos IV y V de estas ordenanzas reguladoras.

Artículo 45. Ordenanza 3: Zonas verdes

1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza será de aplicación en el ámbito del proyecto sectorial indicado en el plano número 11.3, con la denominación (0-3).

2. Condiciones de uso.

Estas zonas deberán urbanizarse con sus correspondientes sendas, encintados y acondicionamiento vegetal.

Artículo 46. Ordenanza 4: Vías

1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza será de aplicación a la red viaria interna del ámbito del proyecto sectorial, indicadas en el plano 11.3, con su color correspondiente.

2. Condiciones de uso.

a) Calzadas: se destinarán al uso libre del tránsito.

b) Aceras: se destinarán al uso exclusivo del tránsito peatonal.

c) Aparcamientos: se destinarán a la permanencia de vehículos estacionados.

Artículo 47. Ordenanza 5: Aparcamientos

1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza será de aplicación a la red viaria interna del ámbito del proyecto sectorial, indicada en el plano 11.3, con su color correspondiente.

2. Condiciones de uso.

Cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 24 de estas ordenanzas.

Artículo 48. Ordenanza 6: Infraestructuras de servicios

1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza será de aplicación a las zonas del ámbito del proyecto sectorial indicadas en el plano 11.3, con su color correspondiente.

2. Condiciones de uso.

Estos espacios se destinarán a implantar las infraestructuras de servicios necesarias para el funcionamiento de la actividad y para el saneamiento y depuración de los vertidos generados, como la estación depuradora de aguas residuales, la planta de transformación de energía eléctrica, la planta de filtrado de agua industrial etc.

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