Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 229 Viernes, 30 de noviembre de 2012 Pág. 45127

III. Otras disposiciones

Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ORDEN de 8 de noviembre de 2012 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, correspondiendo a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia las competencias en esta materia, en virtud del Decreto 7/2011, de 20 de enero, por el que se establece la estrutura orgánica de dicha consellería.

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales gozarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones.

Dando cumplimiento a esta disposición, el Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña acordó, en asamblea general celebrada el 14 de junio de 2012, la aprobación de sus estatutos que fueron presentados ante esta consellería a efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 11/2001, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de la modificación estatutaria efectuada, en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1

Aprobar los estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autómona de Galicia.

Disposición final

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de noviembre de 2012

Alfonso Rueda Valenzuela
Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO
Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña

• Título I. Disposiciones generales.

Capítulo I. Denominación. Naturaleza jurídica y fines.

Capítulo II. Funciones.

• Título II. Del Colegio, organización y gobierno.

Capítulo I. Órganos de gobierno.

Sección 1ª. De la Junta de Gobierno.

Sección 2ª. De la Asamblea General de colegiados.

Capítulo II. De las comisiones.

Capítulo III. De las elecciones a la Junta de Gobierno.

• Título III. De los colegiados.

Capítulo I. De la adquisición. Denegación y pérdida de la condición de colegiado.

Capítulo II. De las sociedades profesionales.

Capítulo III. Comunicación de actuaciones profesionales en otras demarcaciones.

Capítulo IV. Derechos, deberes y prohibiciones de los colegiados.

Capítulo V. Incompatibilidades en el ejercicio profesional.

Capítulo VI. De los visados colegiales.

• Título IV. Régimen de distinciones y premios.

• Título V. Del régimen económico y principios de gestión del Colegio.

Capítulo I. De los recursos económicos y de los gastos.

Capítulo II. Principios de gestión del Colegio.

• Título VI. Del régimen disciplinario.

Capítulo I. De la responsabilidad penal, civil y disciplinaria.

Capítulo II. Del procedimiento disciplinario.

• Título VII. Del régimen jurídico de los actos y resoluciones del Colegio.

Capítulo I. De la impugnación de los actos.

Capítulo II. De la nulidad de los actos.

• Título VIII. Del régimen de disolución del Colegio.

Disposición adicional primera.

Disposición adicional segunda.

Disposición transitoria.

Disposición final.

Estatuto particular del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña

TÍTULO I
Disposiciones generales

Capítulo I
Denominación, naturaleza jurídica y fines

Artículo 1. Denominación, ámbito territorial y domicilio

Su denominación es la de Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña. El ámbito territorial es el de la actual provincia de A Coruña.

El Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña tendrá su domicilio social en la calle María Puga Cerdido, edificio Lugrís Vadillo, s/n, 1º; polígono Matogrande de A Coruña. La web institucional del Colegio es http://www.colvetcor.es. El domicilio se podrá modificar por acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 2. Naturaleza jurídica

1. El Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña es una corporación de derecho público, reconocida por la Constitución y amparada por la legislación estatal y autonómica vigente en materia de colegios profesionales, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

El Colegio tendrá tratamiento de ilustre, y su presidente, el de ilustrísimo. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

2. Además de lo previsto en los presentes estatutos, el Colegio se regirá en todo caso por lo dispuesto en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de Galicia; en la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, o en la legislación que la suceda. También serán de aplicación, en lo no previsto por los presentes estatutos, los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria Española y los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, los reglamentos, los acuerdos de los órganos de gobierno del Consejo General y de Galicia y los del propio Colegio de Veterinarios de A Coruña, así como el resto de la normativa vigente directamente aplicable.

3. El Ilustre Colegio de Veterinarios de A Coruña puede adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejercitar ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción y grado las acciones que en su propio interés juzgue convenientes.

Artículo 3. Fines

Son fines esenciales de este colegio:

a) La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión veterinaria, velando para que la actuación de sus colegiados responda a los intereses y a las necesidades en la sociedad en relación con dicho ejercicio de acuerdo con el marco legal aplicable, así como la representación exclusiva de la profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

b) La salvaguarda y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión veterinaria y de su dignidad y prestigio, a cuyo efecto le corresponde cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas el Código deontológico que corresponda.

c) La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de las personas colegiadas, a cuyo efecto podrá organizar y mantener toda clase de instituciones culturales y sistemas de previsión y protección social.

d) La colaboración con los poderes públicos en la consecución de la salud de las personas y animales, mejora de la ganadería y la más eficiente, justa y equitativa regulación y ordenación del sector ganadero y alimentario desde la fase de producción al consumo, así como la atención al medio ambiente y la protección de los consumidores.

e) La mejora de la sanidad, la producción, el bienestar animal y el medio ambiente.

f) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

g) Los recogidos en los vigentes estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, en los estatutos del Consejo de Colegios Veterinarios de Galicia y en la legislación estatal y autonómica en materia de colegios profesionales.

Capítulo II
Funciones

Artículo 4. Funciones

Serán funciones propias del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña, en su ámbito territorial, las que le atribuyen las vigentes leyes estatal y autonómica de colegios profesionales, las señaladas en los vigentes estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria Española y en los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, en relación con los fines que tiene encomendados y, en todo caso, las siguientes:

a) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la veterinaria, y ejercitar las acciones que sean procedentes, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la ley.

b) Defender los derechos y prestigio de los colegiados a quienes representan o de cualquiera de ellos, si fueran objeto de vejación, menoscabo, desconsideración o desconocimiento en cuestiones profesionales, así como intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre las personas colegiadas.

c) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

d) Llevar el censo de profesionales colegiados, el de sociedades profesionales y el fichero de ámbito de actuación veterinaria de la provincia, con los datos que se estimen necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones del Colegio, y elaborar las estadísticas que se estimen convenientes para la realización de estudios, proyectos y propuestas relacionados con el ejercicio de la veterinaria.

e) Ordenar la actividad profesional de los colegiados velando por la formación, la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares.

f) Ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

g) Elaborar sus reglamentos de régimen interior.

h) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

i) Evitar la competencia desleal.

j) Cooperar con los poderes públicos, a solicitud de los mismos, en la formulación de las políticas ganadera, sanitaria, alimentaria, de medio ambiente y de protección al consumidor.

k) Elaborar y ejecutar programas formativos de carácter profesional, científico o cultural.

l) Desarrollar la gestión de previsión y protección social en el ámbito profesional.

ll) Instar a los organismos públicos o privados para que doten en el ejercicio profesional a los colegiados de los mínimos de material y personal necesarios para ejercer una veterinaria de calidad.

m) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y otros análogos, así como de cobertura de posibles responsabilidades civiles contraídas por los mismos en el ejercicio de su profesión, en los términos y con la extensión que se acuerde por la Junta de Gobierno.

n) Visar los informes, proyectos y dictámenes en las condiciones previstas en los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria Española en los términos y con los efectos que establece la normativa correspondiente.

ñ) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente en el momento en que el Colegio cree el servicio adecuado y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

o) Establecer y exigir las cargas económicas de los colegiados.

p) Organizar cuantos servicios de asesoramiento científico, jurídico, administrativo, laboral y fiscal fueran necesarios o convenientes para mejor orientación y defensa del Colegio y de los colegiados, así como la publicación de cuantos medios informativos se estimaran pertinentes, y tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados.

q) Participar en el procedimiento de obtención de la acreditación de aptitud para el ejercicio de la profesión veterinaria, en caso de que la ley establezca este requisito, así como proponer a la Administración medidas en relación con la ordenación y la regulación del acceso y el ejercicio de la profesión.

r) Participar en la elaboración de los planes de estudios o de formación continuada y promover y facilitar la formación continua de los colegiados que permita garantizar su competencia profesional. A tal fin, el Colegio puede colaborar previo acuerdo con las universidades y suscribir los correspondientes acuerdos.

El Colegio organizará de manera permanente actividades formativas de actualización profesional de los colegiados y expedirá certificaciones acreditativas de la participación de los asistentes a dichas actividades, conjuntamente, en su caso, con las universidades.

s) Colaborar con la Administración pública mediante la participación en órganos administrativos cuando así se prevea legalmente y emitir los informes que les sean requeridos por órganos o autoridades administrativas y judiciales o por entidades privadas, así como informar sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ejercicio de la profesión veterinaria o a la institución colegial.

t) Ejercer cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados.

u) Fomentar el uso de la lengua gallega entre los colegiados y en los ámbitos institucionales y sociales en que se ejerce la profesión.

v) Informar en los procesos judiciales y administrativos en que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales, así como facilitar información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.

w) Ejercer aquellas funciones administrativas que le atribuya la legislación estatal o autonómica o que le sean encomendadas, de conformidad con la normativa vigente.

x) Actuar como árbitro en los conflictos entre los colegiados y terceros, cuando así se solicite por ambas partes. Establecer y gestionar un servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados encargado de la tramitación y resolución de cuantas quejas referidas a la actividad colegial o de los colegiados sea presentada por cualquier usuario o profesional colegiado, así como por organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de intereses colectivos. Este servicio podrá resolver sobre la solicitud iniciando la vía del arbitraje de consumo, abriendo un procedimiento sancionador, archivando o adoptando cualquier otra decisión que, en su caso, corresponda.

y) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que le formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

z) Las demás funciones impuestas por la legislación, las que sean propias de su naturaleza y las finalidades del Colegio o las que beneficien a la profesión o a los colegiados.

TÍTULO II
Del Colegio, organización y gobierno

Capítulo I
Órganos de gobierno

Artículo 5. Órganos de gobierno del Colegio

Los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña son:

a) La Junta de Gobierno.

b) La Asamblea General de colegiados.

c) El presidente del Colegio.

Sección 1ª De la Junta de Gobierno

Artículo 6. Composición de la Junta de Gobierno

El Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña estará regido por una Junta de Gobierno que estará constituida por un presidente, un secretario y cuatro vocales.

De entre los vocales, a propuesta del presidente, la Junta de Gobierno designará a un vicepresidente.

Se procurará que la presencia de mujeres y hombres sea equilibrada.

De acuerdo con las diferentes características del ejercicio profesional de los veterinarios y veterinarias y del ámbito donde se desarrolla, corresponden a cada uno de los vocales las funciones que les sean encomendadas por la Junta de Gobierno.

Todos los cargos directivos son honoríficos y se ejercerán gratuitamente. No obstante, en el presupuesto colegial figurarán las partidas que hagan falta para atender decorosamente los gastos de representación del presidente del Colegio y del resto de personas miembros de la Junta.

Artículo 7. Funciones de la Junta de Gobierno

Corresponde a la Junta de Gobierno la administración y dirección del Colegio y la ejecución de los acuerdos de la Asamblea General, y con esta finalidad tendrá las facultades necesarias para realizar todos los actos propios de las finalidades que no requieran expresamente la autoridad de la Asamblea General y, principalmente, las funciones siguientes:

a) Velar por la buena conducta profesional de los colegiados.

b) Recaudar y administrar los recursos económicos del Colegio.

c) Ejercer la función disciplinaria imponiendo a los colegiados las sanciones que establecen estos estatutos por incumplimiento de los mismos y, en su caso, de los reglamentos internos y demás normativa reguladora de la profesión veterinaria, pudiendo asesorarse con la Comisión Deontológica que, en su caso, se establezca.

d) Decidir respecto de la admisión como colegiados de los veterinarios que así lo soliciten.

e) Aprobar las listas de cada modalidad de colegiados que debe confeccionar el secretario, que se pondrán a disposición del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios y entidades afines, siempre que lo soliciten, así como del Registro General de Sociedades Profesionales, pudiendo dar a los datos la publicidad legalmente prevista.

f) Organizar la distribución de toda clase de impresos y documentos que le sean propios para la consecución de sus fines, observando los términos establecidos en los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria, en los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, y de conformidad con los acuerdos que se adopten al respecto por los órganos colegiados del Consejo General de Colegios Veterinarios de España y del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

g) Nombrar las comisiones que se consideren necesarias para la gestión y la resolución de cualquier asunto de la incumbencia del Colegio confiriéndoles las facultades que estime pertinentes.

h) Dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas de orden interior y las disposiciones que crea convenientes para la mejor marcha de las tareas colegiales.

i) Convocar por medio del secretario, previa orden del presidente, las sesiones de la Asamblea General de colegiados, ordinarias y extraordinarias, y aprobar el correspondiente orden del día.

j) Establecer las relaciones correspondientes con los demás colegios profesionales de veterinarios, con el Consejo General de Colegios Veterinarios de España y con el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

k) Promover la celebración de reuniones periódicas, entre la Junta de Gobierno y los representantes de todas las asociaciones, organismos, entidades y sectores de cualquier actividad del colectivo veterinario en general, que estén interesados en participar en el desarrollo de los objetivos de esta corporación o tengan el deseo de colaborar en sus finalidades.

l) Contratar y despedir al personal que precise para el desarrollo de las funciones, siempre que esté debidamente consignado en los presupuestos correspondientes.

ll) Crear, regular y ordenar los servicios adecuados para el cobro de percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales de los colegiados, cuando estos lo soliciten libre y expresamente.

m) Proponer a la Asamblea General de colegiados los presupuestos y su liquidación, así como las cuentas anuales.

n) Elaborar la memoria anual que contendrá, por lo menos, la información especificada en el artículo 58 de los presentes estatutos.

ñ) Habilitar suplementos de crédito.

o) Aprobar y suscribir convenios de colaboración y contratos con la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales, o cualquier otro ente público o privado, pudiendo contraer obligaciones y recibir, como consecuencia de los mismos, subvenciones u otro tipo de ayudas, incluso firmar la delegación de funciones públicas, así como ofrecer colaboración técnica a los organismos públicos legalmente establecidos.

p) Proponer a la Asamblea General de colegiados la cuestión de confianza a la gestión de la Junta de Gobierno, y autorizar la tramitación de la cuestión de confianza sobre la gestión de alguno de los miembros de la Junta cuando individual y voluntariamente lo soliciten.

q) Convocar las elecciones a los cargos de la Junta de Gobierno.

r) Interpretar y aplicar los presentes estatutos. En caso de duda, se someterá al dictamen del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

s) Designar y destituir a los representantes del Colegio en el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

t) Además, la Junta de Gobierno puede adquirir a título oneroso o lucrativo, pedir prestado, vender, gravar, fiar, poseer y reivindicar toda clase de bienes; contraer obligaciones y, en general, ser titular de todo tipo de derechos; iniciar, seguir o soportar todas clase de acciones judiciales, reclamaciones o recursos en todas las vías y jurisdicciones, así como interponer toda clase de recursos previstos en el ordenamiento jurídico en el ámbito de su competencia.

u) Todas aquellas otras competencias que no estén expresamente atribuidas por estos estatutos a la Asamblea General de colegiados.

Artículo 8. Funcionamiento de la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada mes, convocada por el presidente con, por lo menos, una semana de antelación, y, con carácter extraordinario, con por lo menos cuarenta y ocho horas de antelación, siempre que el presidente lo crea conveniente o lo soliciten por escrito por lo menos tres miembros de la Junta. Las convocatorias se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. En ninguna de estas reuniones se podrá tomar ningún acuerdo que previamente no se incluya en el orden del día correspondiente, salvo que estén presentes todos los miembros de la Junta y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por los interesados, considerando la urgencia del caso. En todo caso, este aspecto deberá constar en el acta de la celebración.

2. Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los miembros asistentes. En caso de empate en la votación, decidirá con voto de calidad el presidente. Estos acuerdos serán ejecutivos desde el momento de la adopción, sin perjuicio de los recursos que, en contra de aquellos, puedan presentarse y de las excepciones que se recogen en estos estatutos.

3. Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria, será requisito indispensable que concurra la mayoría de los miembros que integran la Junta de Gobierno. En segunda convocatoria será suficiente con, por lo menos, una tercera parte de los miembros de la Junta de Gobierno. Tanto en un caso como en otro deberán estar presentes el presidente y el secretario o quien legalmente les sustituya.

Entre la celebración de la sesión en primera y segunda convocatoria mediará un intervalo de media hora.

4. Toda reunión deberá empezar inexcusablemente con la lectura y aprobación del acta de la reunión anterior.

5. El presidente puede alterar el orden de los temas a tratar y acordar interrupciones a su prudente arbitrio para permitir deliberaciones sobre la cuestión debatida o para descanso en los debates.

6. De todas las reuniones de la Junta de Gobierno se levantará acta que firmará el secretario con el visto bueno del presidente, transcribiéndose en el libro de actas correspondiente.

7. En las actas de la Junta de Gobierno deberán constar los miembros que asisten, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se celebró, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

8. Será obligatoria la asistencia a las reuniones. La falta no justificada a tres consecutivas o a cinco alternas se estimará como renuncia al cargo con efectos de vacante definitiva y será causa de cese. En este caso la Junta de Gobierno lo notificará al sustituto, que ocupará el cargo correspondiente previa aceptación.

Artículo 9. Funciones de la Presidencia

1. Corresponde al presidente ostentar la representación máxima del Colegio Oficial, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyen la Ley de colegios profesionales, los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria, los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios y estos estatutos, en todas las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias propias de su competencia; ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los derechos de los colegiados ante los tribunales de justicia y autoridades de toda clase; autorizar los informes y comunicaciones que tengan que cursarse, y ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos que la Asamblea General de colegiados o la Junta de Gobierno, en su caso, adopten.

Con esta finalidad autorizará todos los documentos que sean necesarios para la buena marcha de la corporación y podrá otorgar poderes generales o especiales a favor de abogados y de procuradores de tribunales o de cualquier clase de mandatarios previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

2. El presidente velará por el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones dictados por los órganos del Consejo General, por los órganos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, por la Junta de Gobierno del Colegio o por la Asamblea General de colegiados. Las disposiciones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, según las facultades que le están reconocidas, deberán ser acatadas, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellas procedan.

Además, le corresponderán los siguientes cometidos:

a) Convocar y presidir todas las reuniones de la Asamblea General de colegiados y de la Junta de Gobierno del Colegio, ordinarias y extraordinarias. Asimismo, podrá suspender el debate sobre cualquier asunto para tomar un acuerdo sobre éste. Igualmente podrá suspender la sesión sin haber agotado el orden del día en caso de alteración del orden.

b) Nombrar las comisiones que considere precisas, presidiéndolas si lo estimara conveniente.

c) Convocar, abrir, dirigir y levantar sesiones.

d) Firmar las actas que le corresponda, después de ser aprobadas.

e) Recabar de los centros administrativos correspondientes los datos que precise para cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno.

f) Autorizar el documento que apruebe la Junta de Gobierno como justificante de que el facultativo está incorporado al Colegio.

g) Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones o particulares.

h) Autorizar las cuentas corrientes bancarias, los pagos, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades. Otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para la compraventa de bienes muebles e inmuebles, en cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General de colegiados, de conformidad con lo previsto en estos estatutos.

i) Visar las certificaciones expedidas por el secretario del Colegio.

j) Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad, junto con el vocal designado para la sección económica del Colegio o, en su caso, el secretario.

k) Velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.

l) Fijar las directrices para la elaboración de los presupuestos colegiales.

4. El cargo de presidente será ejercido gratuitamente. Sin embargo, en los presupuestos colegiales se fijarán las partidas precisas para atender a los gastos de representación de la Presidencia del Colegio.

Artículo 10. Funciones de la Vicepresidencia

El vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confíe el presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad u otra causa legal.

Artículo 11. Funciones de la Secretaría

1. El secretario del Colegio tendrá el carácter de fedatario de todos los actos y acuerdos de la corporación con todas las competencias y atribuciones que deriven de esa función. Independientemente de las otras funciones que se derivan de los presentes estatutos, de las disposiciones vigentes, de los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria, de los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios y de las órdenes emanadas de la Presidencia, corresponde al secretario:

a) Redactar, de acuerdo con el presidente, el orden del día de las reuniones colegiales y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del presidente y con la anticipación debida.

b) Redactar las actas de las asambleas generales de colegiados y de las reuniones que celebre la Junta de Gobierno, con expresión de los miembros que asisten, cuidando de que se copien, después de ser aprobadas, en el libro correspondiente, firmándolas con el presidente.

c) Redactar y someter a la Junta de Gobierno la memoria anual de vicisitudes y de actividades realizadas de conformidad y con el contenido previsto en el artículo 10 ter de la Ley de colegios profesionales de Galicia, para su posterior lectura y aprobación en la asamblea general ordinaria en el primer trimestre del año y, en su caso, elevación al Consejo Gallego de Colegios Veterinarios y al Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

d) Llevar los libros que se precisen para el mejor y más ordenado servicio, incluidos los de entrada y salida de documentos, y custodiar los archivos de conformidad con los preceptos reglamentarios.

e) Recibir y dar cuenta al presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

f) Firmar el documento acreditativo de que las personas colegiadas están incorporadas al Colegio.

g) Expedir las certificaciones que soliciten los interesados.

h) Asumir la dirección de los servicios administrativos y la jefatura de personal del Colegio de conformidad con las disposiciones de estos estatutos, señalando, de acuerdo con la Junta de Gobierno, el régimen interior de las oficinas colegiales, así como también el horario propio de cada caso y las horas que habrán de dedicarse a recibir visitas y al despacho de la secretaría.

i) Promover y cuidar el servicio jurídico de defensa de los colegiados frente a terceros.

j) Tramitar y autorizar todos los asuntos de carácter general e informar debidamente a la Junta de Gobierno sobre estos.

k) Formar y mantener actualizadas las listas de los veterinarios adscritos al Colegio y, en especial, todo lo que se refiere al cambio de dirección, así como el Registro de Sociedades Profesionales, dando a los datos la publicidad legalmente prevista o autorizada, así como emitir, con el visto bueno del presidente, las certificaciones que sean solicitadas.

l) Toda otra actividad que sea necesaria para el buen funcionamiento del Colegio.

2. El cargo de secretario será ejercido gratuitamente. Sin embargo, los presupuestos colegiales consignarán las partidas precisas para atender los gastos inherentes al cargo por la necesidad de una mayor dedicación en sus actividades.

Artículo 12. Funciones de las vocalías

Una vez resulten elegidos los vocales en la forma prevista en los presentes estatutos, les serán asignadas por el presidente las funciones y competencias del área de gestión que se les encomiende.

Artículo 13. Libro de actas

Todos los acuerdos que tomen la Asamblea General o la Junta de Gobierno deberán ser transcritos en un libro de actas, en el que se recogerán todas las vicisitudes de las sesiones correspondientes.

Los libros de actas deberán estar foliados y tener todas las hojas selladas. En la primera de las hojas se consignará una diligencia por parte del secretario, con el visto bueno del presidente, donde se hará constar la finalidad y la fecha en que se empiecen. Todas las actas serán firmadas por el presidente y por el secretario o por quien, respectivamente, los sustituya en la sesión a la que el acta corresponda.

Cuando la extensión y el número de los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno lo aconsejen, se podrá acordar que se sustituya la transcripción literal en el libro de actas de las resoluciones adoptadas por una breve referencia de su contenido y del sentido del acuerdo.

Sección 2ª De la Asamblea General de colegiados

Artículo 14. Naturaleza

1. La Asamblea General, como órgano plenario y soberano, está constituida por todas las personas colegiadas, en ejercicio y sin ejercicio, y dispone de las más amplias facultades a fin de alcanzar sus objetivos y adoptar los acuerdos necesarios para conseguir sus finalidades. La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio y a la misma deberá dar cuenta la Junta de Gobierno de su actuación.

Todos los colegiados incorporados de pleno derecho en el Colegio, y que estén al día en el cumplimiento con sus deberes colegiales, tendrán el derecho de asistir a las asambleas generales con voz y voto, excepto que se les haya impuesto una sanción que comporte la suspensión de actividades colegiales en general o la limitación concreta de estos derechos.

2. Los acuerdos de la Asamblea General, válidamente adoptados, obligan a todos los colegiados, incluidos los que votaron en contra o estuvieron ausentes, sin perjuicio del derecho de impugnación que pudiera corresponderles.

Artículo 15. Funciones de la Asamblea General

Son funciones de la Asamblea General, con carácter enunciativo y no limitador, las siguientes:

a) Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos del Colegio para el ejercicio siguiente.

b) Aprobar las liquidaciones del presupuesto del año anterior junto con la memoria anual de gestión económica y de actividades presentada por la Junta de Gobierno.

c) Aprobar los cambios de sede del Colegio.

d) Aprobar y modificar los estatutos de este colegio y los reglamentos relacionados con la ordenación del ejercicio profesional, una vez aprobados y cumplidas las previsiones que a este respecto se cuenten en los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria y en los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

e) Aprobar los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno del Colegio sobre adquisición, enajenación, gravamen y demás actos jurídicos de disposición sobre bienes inmuebles de la corporación. Será preceptiva la aprobación por la Asamblea para que estos puedan llevarse a cabo.

f) Ejercer y votar la moción de censura contra la Junta de Gobierno del Colegio o contra alguno de sus miembros, en los términos previstos en los presentes estatutos.

g) Aceptar o denegar la cuestión de confianza suscitada por la Junta de Gobierno o por alguno de sus miembros.

h) La fusión, absorción, segregación y disolución del Colegio.

i) Acordar, a propuesta de la Junta de Gobierno y cuando se estime conveniente por cualquier motivo, la constitución de asociaciones, fundaciones u otras entidades con personalidad jurídica sin ánimo de lucro.

j) Aquellos asuntos que le someta la Junta de Gobierno por merecer, a su criterio, esta atención en razón de su específica trascendencia colegial.

k) Aprobar, en el ámbito de sus competencias, los reglamentos o normas de régimen interior para el desarrollo y aplicación de estos estatutos.

l) En general, la adopción de cualquier tipo de acuerdos conducentes a la consecución de sus fines y sus finalidades.

Artículo 16. Funcionamiento de la Asamblea General

1. La Asamblea General se convocará preceptivamente, con carácter ordinario, dos veces al año. Una en el primer trimestre para aprobar la liquidación de ingresos y gastos del ejercicio anterior y dar lectura y aprobar la memoria anual, y otra en el último trimestre para aprobar los presupuestos del ejercicio siguiente. En caso de que el presupuesto no fuera aprobado por la Asamblea, se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior hasta que se proceda a esta aprobación, con la única posible adición de partidas a que obligatoriamente deban atender como consecuencia del cumplimiento de una disposición legal, o para dar cumplimiento a un acuerdo previo del Colegio.

2. Las asambleas generales extraordinarias podrán celebrarse en todas aquellas ocasiones en que lo considere conveniente el presidente o la Junta de Gobierno o lo soliciten un mínimo del 30 % del total de colegiados, en cuyo caso se celebrarán en un plazo no superior a treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud.

3. Las asambleas de colegiados deberán convocarse con, por lo menos, quince días de antelación, especificando y acompañando el orden del día y haciendo constar el lugar y la hora de celebración.

4. La convocatoria será comunicada por escrito a todos los colegiados junto con el orden del día y en ella se hará constar la celebración de la sesión en segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre la primera y la segunda convocatoria de la reunión un plazo inferior a media hora.

5. Los acuerdos de la Asamblea General serán adoptados por mayoría simple y, en ningún caso, será válido el voto delegado ni remitido por correo. En consecuencia, salvo para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, el ejercicio del derecho de voto se supedita a la presencia física en la reunión. No se podrán tomar acuerdos que no figuren en el correspondiente orden del día. Quedará válidamente constituida la Asamblea en primera convocatoria cuando concurran la mayoría de sus miembros. Se entenderá válidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de asistentes.

Se exceptuarán de las previsiones y exigencias del párrafo anterior los siguientes casos:

a) Cuestión de confianza. Los requisitos de quórum de asistencia y de adopción de los acuerdos se recogen en el artículo 17.

b) Moción de censura. Los requisitos de quórum de asistencia y de adopción de los acuerdos se recogen en el artículo 18.

c) Fusión, absorción, segregación y disolución del Colegio. Se requerirá, como mínimo, un quórum de asistencia de una tercera parte de los colegiados. Para que prospere, se exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes.

6. Tienen derecho a voto en las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias, todos los colegiados en los que no concurra incapacidad legal o estatutaria, siempre que se encuentren al corriente de todas sus obligaciones económicas y de otro tipo.

7. Las votaciones en asambleas generales podrán ser secretas si así es propuesto por un 10 % de los asistentes.

En caso de que se produzca un empate, decidirá el voto de calidad del presidente.

Artículo 17. Cuestión de confianza

1. La Junta de Gobierno del Colegio o cualquiera de sus miembros puede suscitar ante la Asamblea General de colegiados la cuestión de confianza sobre su programa de actuaciones, si considerara contestado mayoritariamente el mismo, o sobre su actuación en el desempeño de sus funciones.

2. El otorgamiento o rechazo de la confianza competerá siempre a la Asamblea General extraordinaria de colegiados, convocada a ese solo efecto por la Junta de Gobierno del Colegio, por acuerdo de la misma o a petición de aquel de sus miembros que desee suscitar individualmente la cuestión de confianza.

3. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor la mayoría simple de los asistentes, en los términos previstos en el artículo 16.5, párrafos primero y segundo de los presentes estatutos.

4. La no superación de la cuestión de confianza tiene la consideración de reprobación y supone el cese de la Junta de Gobierno, teniendo que convocarse las correspondientes elecciones de acuerdo con el sistema electoral previsto en los presentes estatutos.

Artículo 18. Moción de censura

1. La moción de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Asamblea General extraordinaria de colegiados, convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de asamblea general extraordinaria requerirá la firma de un mínimo de la tercera parte de las personas colegiadas no suspendidas en el ejercicio de sus derechos y al corriente de sus obligaciones económicas, incorporadas, por lo menos, con tres meses de antelación. La solicitud deberá expresar con claridad las razones o motivos en que se funde.

3. Una vez recibida la moción de censura contra la Junta de Gobierno o contra alguno de sus miembros, el secretario comprobará que esté suscrita por el porcentaje exigido de personas colegiadas y con el resto de condiciones indicadas, siendo desestimada en caso de no cumplirse alguno de los requisitos. Debe adjuntarse el nombre, los apellidos, el número de colegiado, la firma y una fotocopia del DNI de las personas colegiadas que la suscriben.

4. La asamblea general extraordinaria de colegiados tendrá que celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde el siguiente a aquel en que se presentó la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

5. Para que la moción de censura sea aprobada y se produzca el consiguiente cese de la Junta de Gobierno o del miembro de este órgano a quien afecte, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los colegiados integrantes del Colegio. El voto será directo, no admitiéndose el voto por correo o delegado. En este caso los miembros de la Junta de Gobierno no pueden ejercer su derecho a voto.

Si la moción de censura contra toda la Junta de Gobierno fuera aprobada por la mayoría referida en el párrafo anterior, la Junta de Gobierno censurada cesará en sus cargos, constituyéndose de forma interina en la propia asamblea una gestora, que convocará elecciones en la forma prevista en los presentes estatutos. En el caso de censura de uno o varios miembros de la Junta de Gobierno, estos cesarán en sus cargos, pasando a ocuparlos los miembros suplentes; en su defecto, las funciones desempeñadas serán asumidas por el resto de los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la previsión establecida en el artículo 28.2 de los presentes estatutos.

6. Si la moción de censura no fuera aprobada por la Asamblea, puede plantearse otra vez en el período de un año contado a partir de la fecha de la votación.

7. No se podrán proponer mociones de censura en el último semestre de un mandato.

Capítulo II
De las comisiones

Artículo 19. Comisiones asesoras

En el Colegio podrán existir comisiones, con finalidad exclusivamente asesora, sobre cuya creación, funciones y desarrollo se informará a la Asamblea General de colegiados. En todo caso, existirá una Comisión Deontológica que asesorará e informará a la Junta de Gobierno en los expedientes disciplinarios que se incoen a los colegiados.

Cada una de estas comisiones será presidida por el presidente o vocal en quien éste delegue, y actuará como secretario el secretario del Colegio o colegiado en quien éste delegue. Sus miembros deberán ser colegiados.

Las comisiones estarán integradas por los veterinarios nombrados por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial.

Los estudios, propuestas y conclusiones de cada comisión serán remitidos a la Junta de Gobierno, la cual decidirá si deben ser expuestos y defendidos, en su caso, por el miembro que designe la comisión correspondiente ante la Asamblea General de colegiados.

La programación de los temas objeto de estudio podrá ser propuesta por la propia comisión o por el presidente del Colegio.

Se habilitarán los medios económicos necesarios para el desarrollo de los programas de trabajo, cuya cuantía será aprobada por la Asamblea General de colegiados.

Artículo 20. Comisión Deontológica

1. Con carácter permanente existirá una Comisión Deontológica que estará compuesta por los siguientes miembros:

a) El presidente del Colegio o persona en quien delegue, que actuará como presidente.

b) El vocal a quien se asignen las tareas correspondientes a la sección de deontología y legislación, que actuará como secretario.

c) Un mínimo de tres y un máximo de seis colegiados nombrados por la Junta de Gobierno, que representen a los colegiados de los distintos ámbitos de la actuación profesional que existen en la provincia, para lo cual la Junta de Gobierno podrá solicitar de las asociaciones representativas de los distintos sectores profesionales existentes en el seno de los colegios la propuesta de aquellos colegiados que estimen más idóneos para formar parte de la Comisión.

2. La duración del cargo de todos los miembros de la Comisión de Deontología será de seis años reelegibles.

Los miembros de la Comisión de Deontología cesarán por los mismos motivos que los previstos en los presentes estatutos para las personas que integran la Junta de Gobierno.

Las vacantes se cubrirán mediante el nombramiento por la Junta de Gobierno de una persona que ocupará el cargo por el tiempo de mandato restante.

3. Las funciones de la Comisión Deontológica serán:

a) Emitir informes no vinculantes, a petición del instructor o de la Junta de Gobierno, en cualquiera de las fases del procedimiento disciplinario.

b) Proponer a la Junta de Gobierno cuantas actuaciones crea convenientes para una mejor ordenación y deontología profesional.

c) Informar cuantos proyectos de normas de orden deontológico o relativos a la ordenación profesional se elaboren.

4. El funcionamiento de la Comisión Deontológica será desarrollada reglamentariamente.

Capítulo III
De las elecciones a la Junta de Gobierno

Artículo 21. Condiciones de elegibilidad

Son condiciones de elegibilidad para todos los cargos: ser persona colegiada no suspendida en el ejercicio de sus derechos colegiales; encontrarse al corriente en el abono de las cuotas y demás obligaciones estatutarias y no estar incurso en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley de colegios profesionales, en los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria, en los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios y en cuantas disposiciones se dicten con carácter general, en el momento de convocarse el proceso electoral.

Para poder optar al cargo de presidente, además, será preciso tener una antigüedad de cinco años, como mínimo, de colegiación ininterrumpida y de un año para el resto de cargos.

Artículo 22. Electores

1. Todas las personas colegiadas con derecho a voto elegirán de entre ellos al presidente, secretario y cuatro vocales.

2. Para ejercer el derecho de sufragio activo los colegiados deberán figurar al corriente de sus deberes estatutarios con anterioridad al momento en que se acuerde la convocatoria.

A cada persona colegiada, con independencia de la categoría a la que pertenezca, le corresponde un voto.

3. Las sociedades profesionales no tendrán derecho de voto.

Artículo 23. Duración del mandato

1. La renovación de los cargos de la Junta de Gobierno se realizará ordinariamente cada seis años, celebrándose las elecciones con antelación mínima de quince días a la fecha de finalización del período de mandato de los citados cargos.

Extraordinariamente la Junta de Gobierno podrá adelantar las elecciones cuando las circunstancias lo aconsejen, o bien en los supuestos de triunfo de una moción de censura de conformidad con el artículo 18 de estos estatutos.

2. La Junta de Gobierno del Colegio convocará oportunamente las elecciones para la renovación de los cargos, a lo que dará la debida publicidad, señalando en la convocatoria los plazos para su celebración. Las candidaturas podrán presentarse en el plazo de treinta días a partir del día siguiente de la adopción del acuerdo de convocatoria de elecciones.

3. Desde la convocatoria de las elecciones hasta que los nuevos miembros de la Junta de Gobierno tomen posesión actuará con carácter provisional la Junta de Gobierno saliente.

4. Cuando se produzca la renovación ordinaria, total o parcial, de los miembros de la Junta de Gobierno se realizará una auditoría de las cuentas colegiales de conformidad con lo establecido en las leyes de aplicación.

Artículo 24. Presentación de candidatos

1. Los candidatos deberán reunir los requisitos que señala el artículo 21 de estos estatutos y solicitarlo por escrito a la Junta de Gobierno del Colegio. La solicitud podrá hacerse de forma individual o en candidatura conjunta.

2. Cada una de las candidaturas presentará una lista cerrada, encabezada por un candidato a presidente y a secretario, con todos los miembros candidatos a formar parte de la Junta de Gobierno, sin especificar cargos.

3. En la lista cerrada de cada candidatura se hará constar específicamente el nombre y los apellidos y el número de colegiado del candidato a presidente y a secretario. Sucesivamente, el resto de candidatos y de candidatas de la lista con su nombre, apellidos y número de colegiado.

4. En cada lista que se presente a las elecciones para la Junta de Gobierno, además de las personas mencionadas en el apartado anterior, deberán constar dos sustitutos para el caso de que se produjera una vacante definitiva por cualquier causa de algún miembro de la Junta de Gobierno.

5. Se procurará que la presencia de mujeres y de hombres sea equilibrada.

Artículo 25. Proclamación de candidatos

1. Al día siguiente de la expiración del plazo para la presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno del Colegio se reunirá en sesión extraordinaria y proclamará la relación de los candidatos que reúnan las condiciones de elegibilidad, estableciéndose un período de cinco días para presentar reclamaciones, que se resolverá en los siguientes siete días, transcurridos los cuales se dará cuenta al Consejo General y al Consejo Gallego de Colegios Veterinarios. Las votaciones tendrán lugar a partir de los veinte días naturales siguientes.

2. Queda prohibida toda actividad electoral que implique descrédito o falta de respeto personal a los demás candidatos y que esté en desacuerdo con los principios de carácter deontológico, de obligada aplicación en todo el territorio nacional. Su incumplimiento acarreará la depuración de la correspondiente responsabilidad deontológica.

3. En caso de que sólo se presentara una candidatura, la Junta de Gobierno, previa comprobación de que el candidato o, en su caso, los candidatos reúnen los requisitos que establecen los presentes estatutos, proclamará a los mismos electos sin que proceda votación alguna.

4. En el caso de declararse desiertas las elecciones, por falta de candidatos, la Junta de Gobierno deberá proceder a convocarlas nuevamente según los requisitos establecidos en estos estatutos.

Artículo 26. Procedimiento electivo

1. La elección de los miembros de las juntas de gobierno será por votación directa y secreta, en la que podrán tomar parte todas las personas colegiadas con derecho a voto, conforme a lo dispuesto en estos estatutos.

2. El voto deberá ser emitido personalmente o por correo certificado, en un sobre firmado que incluirá la papeleta del voto en su sobre cerrado, fotocopia del DNI o pasaporte del remitente. La solicitud del voto por correo deberá recibirse en el Colegio diez días antes de las elecciones. El secretario de la Junta de Gobierno certificará la petición de voto y tomará nota en el censo, enviando al colegiado la documentación pertinente para la votación por correo. Presentada o recibida en plazo la solicitud del ejercicio al voto por correo, este será válido siempre que se reciba en la Mesa Electoral antes de la celebración del escrutinio. El voto por correo quedará anulado si el colegiado se presenta a votar el día de las elecciones.

3. La Mesa Electoral estará constituida en el día y hora que se fije en la convocatoria, por tres colegiados y sus respectivos suplentes, cuya designación se hará por sorteo público entre todos los colegiados con pleno derecho a voto que no se presenten a la elección, siendo obligatoria la aceptación, salvo causa justificada. El presidente de la Mesa y su suplente serán designados por la Junta de Gobierno de entre los elegidos. El más joven actuará de secretario. Cualquier candidato podrá nombrar a un interventor.

Los votantes están obligados a acreditar ante la Mesa Electoral su personalidad. La Mesa comprobará su inclusión en el censo, y su presidente, tras pronunciar en voz alta el nombre y apellidos del votante indicando que vota, introducirá la papeleta con su sobre en la urna correspondiente.

Serán nulos todos los votos recaídos en personas que no figuren en las candidaturas aprobadas, así como las papeletas que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato propuesto.

4. Finalizada la votación de los asistentes y, en último lugar, la de los miembros de la Mesa y los interventores, se procederá a depositar en la urna los votos enviados por correo y a efectuar el escrutinio.

De las candidaturas presentadas, y celebradas las votaciones, saldrán elegidos el presidente, el secretario, el tesorero y el resto de miembros que compondrán la Junta de Gobierno de la candidatura que obtenga un mayor número de votos. En caso de empate, se procederá a la repetición de la votación del cargo o cargos en que se produjo el empate en el plazo más breve posible.

Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, firmada por todos los miembros de la Mesa, la cual se elevará al Consejo General y al Consejo Gallego de Colegios Veterinarios para su conocimiento.

5. Concluido el escrutinio, los representantes de las candidaturas disponen de un plazo de tres días para presentar las reclamaciones que consideren pertinentes.

La Mesa Electoral resolverá sobre las mismas, notificando su resolución en el plazo de dos días. Tras la resolución de las reclamaciones y protestas, la Mesa Electoral proclamará la candidatura electa. El acta de proclamación será suscrita por todos los miembros de la Mesa Electoral y remitida a la Junta de Gobierno en funciones.

6. En el plazo de quince días después de celebradas las elecciones, los colegiados elegidos para presidente, secretario y vocales se reunirán con la Junta de Gobierno saliente para la toma de posesión y traspaso de funciones. A continuación, los nuevos cargos se reunirán entre ellos para designar a un vicepresidente y asignar las distintas áreas de gestión y actuación de los vocales electos, en la forma prevista en los presentes estatutos. De esta reunión se levantará el acta correspondiente con los cargos ya establecidos y efectivos.

Artículo 27. Publicidad y reclamaciones

1. Tanto a las listas de electores como a las de candidatos se dará publicidad en el tablón de anuncios y en la página web del Colegio, a efectos de reclamaciones, en el plazo que acuerde la Junta de Gobierno al convocar las elecciones.

2. Resueltas las reclamaciones por la Junta de Gobierno, serán de nuevo sometidas a publicidad. La lista definitiva de electores servirá a la Mesa Electoral para las comprobaciones durante la votación electoral conforme a lo previsto en el artículo 26.3.

Artículo 28. Causas de cese y vacantes

1. Los miembros de las juntas de gobierno de los colegios oficiales de veterinarios cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración o finalización del plazo para el cual fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

d) Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.

e) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 21.

f) La denegación por parte de la Asamblea General de colegiados de la confianza en los términos previstos en los presentes estatutos.

g) La aprobación de la moción de censura en los términos previstos en los presentes estatutos.

h) Por nombramiento para un cargo político de carácter ejecutivo del Gobierno o de la Administración pública central, autonómica, local o institucional, o para cualquier otro que esté afecto por la legislación estatal o autonómica vigente en materia de incompatibilidades.

i) Por fallecimiento.

2. Cuando las vacantes que se produzcan en la Junta de Gobierno afecten por lo menos a la mitad de sus cargos, la propia Junta designará a los sustitutos con carácter de interinidad, hasta que se verifique la convocatoria de nuevas elecciones, en el plazo máximo de seis meses. Al cubrirse cualquiera de estos cargos en los supuestos referidos, la duración de los mismos alcanzará solamente hasta el próximo período electoral.

La Junta provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará, conforme a las disposiciones de estos estatutos, en el referido período máximo de seis meses.

La provisión del nuevo miembro de la Junta de Gobierno deberá comunicarse al Consejo General y al Consejo Gallego de Colegios Veterinarios dentro de los quince días naturales siguientes.

TÍTULO III
De los colegiados

Capítulo I
De la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado

Artículo 29. De las clases de colegiados

1. Los colegiados se clasificarán en:

a) Colegiados en ejercicio.

b) Colegiados sin ejercicio.

c) Colegiados honoríficos.

d) Sociedades profesionales.

2. Son colegiados en ejercicio los que están en posesión del título de licenciado en Veterinaria, titulados en grado en Veterinaria, o titulación que sea homologable, y se incorporan al Colegio como veterinarios para ejercer profesionalmente la veterinaria en cualquiera de sus diferentes modalidades.

Será requisito indispensable y previo para el ejercicio de la profesión de veterinario en la provincia de A Coruña, en cualquiera de sus modalidades, la incorporación al Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña en los términos y con las excepciones previstas en la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, y en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando el interesado tenga en dicha provincia su domicilio profesional único o principal.

En su defecto, deberá incorporarse al Colegio en cuyo ámbito desempeñe efectivamente su ejercicio profesional.

Se considerará ejercicio profesional cualquier actividad o trabajo que se realice al amparo del título de licenciado o de grado en Veterinaria, o al que en el futuro se homologue a estos.

El ejercicio profesional puede verificarse:

a) Al servicio de la Administración general del Estado, de la Administración autonómica y de la Administración local.

b) Al servicio de empresas, entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la veterinaria.

c) De forma libre, que corresponderá a cualquier actividad o trabajo que se realice al amparo del título de licenciado o de grado en Veterinaria, u homologables, y que no se encuentre incluido en los apartados anteriores.

3. El ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus modalidades, será efectuado por los veterinarios colegiados, de acuerdo con las normas reguladoras establecidas en estos estatutos y en las normas que, a tales fines, dicten y adopten el Consejo General y el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, sin perjuicio de la regulación que, contenida en las disposiciones legales vigentes, estatales y autonómicas, les sean de aplicación por razón de la modalidad de su ejercicio profesional. De toda inscripción, alta o baja en este colegio se dará inmediata cuenta al Consejo General de Colegios Veterinarios de España y al Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

4. Igualmente serán de aplicación a todos los profesionales veterinarios, en cuanto al ejercicio de su profesión, las normas contenidas en el Código deontológico para el ejercicio de la profesión veterinaria, el cual estará publicado en los medios de comunicación colegiales.

5. Son colegiados sin ejercicio los que, estando en posesión del título de licenciado o de grado en Veterinaria, u homologable, se incorporan al Colegio sin la pretensión de ejercer la profesión de veterinario sino de disfrutar de los otros derechos inherentes a la condición de colegiados.

6. También son colegiados sin ejercicio los veterinarios que, perteneciendo al Colegio, no ejerzan la profesión porque están en estado de invalidez o de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión, y los veterinarios jubilados que ejercieron la profesión y tengan la condición de pensionistas.

7. Las sociedades profesionales de veterinarios son las que tienen por objeto el ejercicio de la veterinaria, exclusivamente o simultáneamente con el ejercicio de otra profesión que no sea legalmente incompatible.

8. El Colegio llevará un libro de registro de cada una de las categorías apuntadas.

Artículo 30. Requisitos de colegiación

Para la incorporación al Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña se requiere acreditar, como condiciones generales de aptitud, las siguientes:

a) Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Estar en posesión del título de licenciado o de grado en Veterinaria, u homologables a los anteriores, o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquellos. Todo ello de acuerdo con lo previsto también en las normas y acuerdos de la Unión Europea.

d) No estar inhabilitado para ejercer la profesión, ya sea por motivo disciplinario o judicial, y carecer de antecedentes penales que lo inhabiliten para ejercer la profesión veterinaria.

e) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.

f) Cumplir los requisitos de idoneidad o aptitud para el ejercicio profesional establecidos o que se establezcan reglamentariamente o a través de acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General de Colegios Veterinarios de España y del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

g) El pago del seguro que cubra los riesgos de responsabilidad en los que puedan incurrir los colegiados, derivados del ejercicio de la profesión.

Artículo 31. Solicitudes de colegiación

1. Para ser admitido en el Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña se acompañará a la solicitud, en documento normalizado, el correspondiente título original o testimonio notarial del mismo y certificación académica. El justificante por la universidad de origen del abono de los derechos de expedición del título podrá suplir la ausencia del original, quedando obligado el colegiado a presentarlo una vez que le sea expedido. Se acompañará igualmente certificación de antecedentes penales a fin de acreditar que el solicitante no se encuentra incurso en causa alguna que le impida su ejercicio profesional como veterinario.

Además, serán necesarios los documentos siguientes: instancia dirigida al presidente, fotocopia del DNI, tres fotografías de carné y cumplimentar un cuestionario normalizado que el Colegio pondrá a su disposición, donde se deberá hacer constar la aceptación expresa de los presentes estatutos, su dirección actual, el domicilio profesional, los títulos que tenga, las obras que haya publicado y los trabajos realizados.

Este trámite podrá efectuarse telemáticamente a través de la ventanilla única de la web colegial de conformidad con la normativa vigente y en las condiciones que determinen los órganos colegiales, sin perjuicio de que el Colegio verifique el carácter fehaciente de los documentos requeridos.

Igualmente, el solicitante deberá pagar la cuota de inscripción fijada por los órganos colegiales de conformidad con las previsiones legales.

2. Si el solicitante procediera de alguno de los países miembros de la Unión Europea, deberá presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria.

3. El solicitante hará constar que va a ejercer la profesión, lugar en el que lo va a hacer y modalidad de aquella, y la especialidad, en su caso.

4. Los veterinarios provenientes de otro colegio profesional del Estado español deberán acreditarlo mediante certificado del colegio de procedencia en el que se haga constar que están al corriente del pago y que no tienen ninguna nota desfavorable. No obstante, deberán cumplir las normas del Colegio vigentes en cada momento.

5. Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio resolver sobre las solicitudes de incorporación al mismo. La Junta de Gobierno acordará, en el plazo máximo de dos meses, lo que estime pertinente sobre la solicitud de inscripción. Pasado ese plazo sin contestación, se entenderán aprobadas.

6. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas o denegadas, de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos. La Junta de Gobierno practicará las diligencias y recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos y notificará la resolución motivada que proceda.

7. En los casos en que se verifique ejercicio de actividad profesional sin la preceptiva colegiación, previo requerimiento del cumplimiento del deber de colegiación, la Junta de Gobierno podrá ejercitar las acciones que la asistan para hacer cumplir dicha obligación.

8. Contra la decisión de la Junta de Gobierno en esta materia cabrá recurso de alzada ante el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

Artículo 32. Denegación de la colegiación

La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se encuentren complementados o subsanados en el plazo señalado al efecto.

b) Cuando hubiese sufrido alguna condena por sentencia firme de los tribunales que en el momento de la solicitud lo inhabilite para el ejercicio profesional.

c) Cuando hubiese sido expulsado de otro colegio sin ser rehabilitado.

d) Cuando, al formular la solicitud, se encontrase suspenso del ejercicio de la profesión en virtud de corrección disciplinaria corporativa firme.

Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieron a la colegiación, ésta deberá ser aceptada por el Colegio sin dilación ni excusa alguna.

Artículo 33. Trámites posteriores a la admisión

Admitido el solicitante en el Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General de Colegios Veterinarios de España y al Consejo Gallego de Colegios Veterinarios en el modelo de ficha normalizada que estos establezcan. Asimismo, se abrirá un expediente en el que se consignarán sus antecedentes y actuación profesional. El colegiado estará obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizados dichos antecedentes.

Artículo 34. Pérdida y suspensión de la condición de colegiado

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por baja voluntaria, al cesar en el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades, mediante solicitud por escrito.

b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Por sanción firme de expulsión acordada en expediente disciplinario.

d) Por fallecimiento.

e) Por pérdida sobrevenida de los requisitos establecidos para la colegiación.

2. Se suspenderá en el ejercicio profesional a los colegiados que no paguen durante más de dos trimestres consecutivos las cuotas colegiales. En caso de baja por impago, el abono de las cuotas colegiales pendientes, con los intereses legales devengados, comportará la rehabilitación automática del alta colegial, excepto en los casos en que subsista algún otro motivo de baja.

3. La pérdida y suspensión de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada, que será debidamente notificada al mismo.

4. Las bajas serán comunicadas al Consejo General de Colegios Veterinarios de España y al Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

5. Las bajas no liberan del cumplimiento de las deudas vencidas.

Artículo 35. Del procedimiento por las bajas forzosas

1. La baja por incumplimiento de las obligaciones económicas será efectiva previa instrucción de un expediente sumario, que comportará un requerimiento por escrito al afectado, quien, en el plazo de un mes, deberá ponerse al corriente de su descubierto. Pasado el plazo sin cumplimiento de este requerimiento, la Junta de Gobierno tomará el acuerdo de baja, que deberá notificarse expresamente por escrito al interesado.

2. La pérdida de la condición de colegiado no liberará del cumplimiento de las obligaciones vencidas. Estas obligaciones podrán exigirse a los interesados o a sus herederos.

Capítulo II
De las sociedades profesionales

Artículo 36. Del ejercicio colectivo

1. Las sociedades profesionales de veterinarios son las que tienen por objeto el ejercicio en común de la veterinaria, exclusivamente o simultáneamente con el ejercicio de otra profesión que no sea legalmente incompatible con ella.

2. Las sociedades profesionales de veterinarios se regirán, además de por la regulación general de las sociedades profesionales y, de forma supletoria, de las normas correspondientes a la forma societaria adoptada, por las normas especiales contenidas en el presente capítulo y por la regulación colegial de desarrollo de estas normas. El ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social debe regirse de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario de la veterinaria.

3. Los socios podrán incluir en el contrato social todos los pactos que consideren convenientes, siempre que no se opongan a la normativa aplicable.

Artículo 37. De la libertad de constitución y de elección de la forma societaria

1. Los veterinarios podrán ejercer la veterinaria colectivamente asociándose entre ellos o con otros profesionales mediante la constitución de sociedades profesionales de veterinarios, con los límites y las condiciones establecidos en la normativa aplicable en materia de sociedades profesionales.

2. Las sociedades profesionales de veterinarios podrán adoptar cualquiera de las formas societarias admitidas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.

3. El contrato de sociedad profesional deberá formalizarse en escritura pública.

Artículo 38. De la inscripción en el registro colegial

1. El Colegio creará su respectivo registro de sociedades profesionales veterinarias.

2. Las sociedades profesionales veterinarias se deberán inscribir necesariamente en el registro del Colegio si tienen su domicilio social en el ámbito territorial de este colegio, sin perjuicio de su inscripción en el Registro Mercantil.

3. En la inscripción registral se harán constar las menciones exigidas por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate y, en todo caso:

a) La identificación de los socios otorgantes de la escritura pública, así como la identificación de las personas encargadas inicialmente de la administración y representación, expresando en cada supuesto la condición o no de socio profesional.

b) En su caso, el colegio profesional a que pertenecen los socios y su número de colegiado, mediante certificación colegial acreditativa de los datos identificativos, así como de la habilitación actual para el ejercicio de la profesión.

c) La fecha y la referencia identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante, y la duración de la sociedad si se constituyó por un tiempo determinado.

d) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social, denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

4. A efectos de publicidad, el Colegio remitirá periódicamente al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma y al Consejo Gallego de Colegios Veterinarios las inscripciones practicadas en su registro.

Artículo 39. Del desarrollo de la actividad profesional y de la responsabilidad disciplinaria

1. La sociedad profesional y los profesionales que actúan ejercerán la actividad profesional que constituye el objeto social de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la actividad profesional. Las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que afecten a cualquiera de los socios serán extensivas a la sociedad y al resto de socios profesionales, excepto la exclusión del socio inhabilitado o incompatible en los términos legalmente establecidos.

2. En ningún caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de la sociedad para la efectiva aplicación a los profesionales, socios o no, del régimen disciplinario que corresponde. Sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional actuante, la sociedad profesional también podrá ser sancionada de acuerdo con el régimen disciplinario de los presentes estatutos.

3. La sociedad profesional y quien la contrate podrán acordar que, antes del inicio de la prestación profesional, la sociedad profesional ponga a disposición del contratante, por lo menos, los siguientes datos identificativos del profesional o profesionales que prestarán los servicios: nombre y apellidos, título profesional, colegio profesional al que pertenece e indicación de si es o no socio de la sociedad profesional.

4. Del cumplimiento de las sanciones pecuniarias derivadas de la comisión de las infracciones tipificadas en estos estatutos responderá solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hubiesen actuado.

5. El régimen de responsabilidad establecido en estos estatutos será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituir una sociedad profesional. Se presume que concurre esta circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolla públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emiten documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

Artículo 40. Del Reglamento del Registro de Sociedades Profesionales

La Asamblea General aprobará un reglamento que regule la constitución, el funcionamiento, el registro y la publicidad del Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, en que se preverán los requisitos y el procedimiento de inscripción y cualquier otra cuestión que se estime necesaria para el idóneo cumplimiento de sus funciones.

Capítulo III
Comunicación y actuaciones profesionales en otras demarcaciones

Artículo 41. Comunicaciones

1. No será necesario que las personas colegiadas en el Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña que deseen actuar en el ámbito territorial de otro colegio oficial de veterinarios comuniquen dicha circunstancia a ese otro colegio, sin perjuicio de que quedarán sujetos a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria del colegio destinatario de la citada actuación.

En todo caso, deberán emplearse los mecanismos de comunicación y cooperación previstos en la normativa reguladora de los colegios profesionales.

2. Igualmente, el colegiado en otro colegio oficial de veterinarios que desee actuar en el ámbito territorial del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña no tendrá que comunicar su actuación.

Estos colegiados no adquieren por este hecho la condición de colegiados en el Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña y, por tanto, no disfrutarán de los derechos políticos en este colegio ni se les podrá exigir contraprestaciones económicas por ese concepto. Sin embargo, deberán abonar las cuotas que se exijan habitualmente a los colegiados de A Coruña por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

Estos colegiados quedarán sujetos a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña.

Capítulo IV
Derechos, deberes y prohibiciones de los colegiados

Artículo 42. Derechos de los colegiados

1. Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Ejercer la profesión en todo el territorio estatal y en el ámbito de la Unión Europea en las condiciones establecidas en la normativa de aplicación, sin perjuicio de los requisitos que el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios o el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España pueda establecer en materia de cooperación y coordinación administrativa y políticas de comunicación.

b) Todos los que se desprenden de las finalidades colegiales mencionadas en los artículos anteriores.

c) Participar en la gestión corporativa, asistiendo a las asambleas de colegiados, con derecho de voto. Asimismo, podrán ejercitar el derecho de petición en los términos en que se regula en la legislación vigente.

d) Sufragio, activo y pasivo, en las elecciones a la Junta de Gobierno, en la forma determinada por los presentes estatutos.

e) Ser amparados por el Colegio, por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España y por el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios cuando se consideren vejados o molestados por motivos del ejercicio profesional.

f) Ser asesorados o representados por el Colegio, mediante su asesoría jurídica, en todos los casos de litigio para el ejercicio de la profesión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno y de conformidad con las instrucciones y acuerdos que adopten los órganos representativos de la corporación.

g) Disfrutar de todos los beneficios que establezcan el Colegio, el Consejo General y el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios en cuanto se refiere a recompensas, cursillos, becas etc., así como al uso de la biblioteca colegial, tanto en el local social como en el propio domicilio, mediante el cumplimiento de los requisitos que se señalen.

h) Proponer razonadamente todas las iniciativas que estimen beneficiosas para la profesión y elevar las quejas fundamentadas de actos o hechos que puedan ir en perjuicio suyo, del Colegio o de la profesión.

Podrán también solicitar de la Junta de Gobierno la convocatoria de asambleas generales extraordinarias siempre que lo sea en unión de por lo menos el 30 % de los colegiados.

Asimismo, y en los términos previstos, podrán solicitar de la Junta de Gobierno la convocatoria de asamblea general extraordinaria para el ejercicio de la moción de censura a la citada Junta de Gobierno o a algunos de sus miembros. Igualmente, les corresponde el derecho de sufragio activo en la forma prevista en los presentes estatutos en el supuesto de planteamiento, por parte de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros, de la cuestión de confianza.

i) Percibir todas y cada una de las prestaciones sociales o asistenciales que tenga bajo su tutela y preste el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios o el colegio respectivo.

j) Ostentar los cargos para los cuales sean nombrados y ejercitar, en general, todos los demás derechos que las disposiciones vigentes les concedan.

k) Solicitar del Colegio la tramitación del cobro de los honorarios a percibir por servicios, informes etc. siempre que el Colegio tenga creados los servicios oportunos y corriendo a cargo del colegiado solicitante los gastos y costas judiciales que el procedimiento ocasione.

l) Ejercer su profesión de acuerdo con lo dispuesto en los presentes estatutos, en los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria, en los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, en el Código deontológico vigente y en las demás disposiciones que regulen el ejercicio profesional.

2. El ejercicio de los derechos mencionados es incompatible con estar incurso en causa de suspensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.

Artículo 43. Deberes de los colegiados

1. Los colegiados tendrán los siguientes deberes:

a) Es un deber fundamental de toda persona colegiada, aunque ejerza la profesión a través de una sociedad profesional, ejercer la profesión de acuerdo con las exigencias de la legislación vigente y de la más pura ética y dentro del espíritu que dimana de los presentes estatutos generales y del Código deontológico para el ejercicio de la profesión. Los colegiados están obligados con sus clientes a cumplir con la máxima diligencia y celo su profesión. En el desarrollo de esta función, se ajustarán a las exigencias sanitarias, técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a cada acto veterinario, realizando diligentemente todas sus actividades profesionales, y a seguir una formación continuada.

b) Cumplir cuanto disponen los presentes estatutos, los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios y los acuerdos y decisiones de las autoridades colegiales, del Consejo General de Colegios Veterinarios de España y del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

c) Estar al corriente en el pago de todas y cada una de las cuotas colegiales, y de todas las contribuciones y cuotas extraordinarias que se establezcan para el sostenimiento del Colegio, así como satisfacer toda clase de débitos que tuviera pendientes por el suministro de documentos oficiales o por los servicios colegiales.

d) Desempeñar los cargos para los cuales sean designados en las juntas de gobierno y cualquier otra comisión colegial.

e) Emplear la mayor corrección y lealtad en sus relaciones con el Colegio, con los miembros de la Junta de Gobierno, con el personal del Colegio, y con los otros colegiados, comunicando a aquel cualquier incidente vejatorio a un colegiado en el ejercicio profesional de que tenga noticia.

f) Denunciar por escrito al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal.

g) Comunicar su domicilio profesional y los eventuales cambios del mismo al Colegio, la denominación y el domicilio social de las sociedades profesionales a través de las que ejerzan, como socios o no, la profesión, así como todos los demás extremos previstos legalmente en caso de que el ejercicio se realice como socio profesional.

h) Comunicar por escrito, igualmente, en caso de relevo por ausencia o enfermedad, el nombre y domicilio del facultativo colegiado que lo sustituya, para su debida constancia.

i) Someter a visado del Colegio los contratos, informes, proyectos, dictámenes y cualquier otro documento que lo precise, en los términos previstos en la legislación vigente, en los presentes estatutos, en los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria Española y en los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

j) Facilitar al Colegio todos los datos que se le soliciten para la formación del fichero de colegiados, de conformidad con la normativa vigente, también con finalidad estadística, al objeto de hacer posible el cumplimiento de los fines y funciones del mismo. Atenderá, asimismo, a cualquier requerimiento que le haga la Junta de Gobierno, el Consejo General de Colegios Veterinarios de España o el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios para formar parte de las comisiones especiales de trabajo, prestando a las mismas su mayor colaboración.

k) Disponer de un seguro de responsabilidad profesional que cubra de manera adecuada los riesgos que asumen en el ejercicio de la profesión.

l) Los colegiados deberán cumplir, además, aquellos deberes que les sean impuestos como consecuencia de acuerdos adoptados por el Colegio, el Consejo General de Colegios Veterinarios de España o el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios en el marco de sus competencias.

ll) Cualquier otro deber que se desprenda de las prescripciones de estos estatutos o de las comprendidas en los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria Española o en los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

2. En caso de que la profesión se ejerza a través de una sociedad profesional, ésta también será directamente responsable del cumplimiento de los deberes mencionados en este artículo, en todo lo que les sea de aplicación.

Artículo 44. Prohibiciones

1. Se prohíbe en general a los colegiados, aunque la profesión se ejerza a través de una sociedad profesional, realizar prácticas profesionales contrarias a lo que dispone la legislación vigente o a las normas éticas, deontológicas y jurídicas de la profesión veterinaria.

2. Se prohíbe específicamente a los colegiados:

a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubiesen recibido la confirmación de entidades científicas o profesionales de reconocido prestigio.

b) Emplear tratamientos o medios no controlados científicamente y disimular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

c) Realizar prácticas dicotómicas.

d) Emplear reclutadores de clientes.

e) Efectuar manifestación o divulgar noticias en cualquier forma que den a entender conocimiento, como técnicas, resultados o cualidades especiales de las que se deduzcan o puedan deducirse, directa o indirectamente, comparaciones con la actividad profesional de otros colegiados, en la medida en que dichas actuaciones vulneren lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de la publicidad, o en la Ley 3/1991, de 11 de enero, de competencia desleal.

f) Tolerar o encubrir en cualquier forma a quien, sin título suficiente o no homologado, sin estar colegiado, trate de ejercer o ejerza la profesión veterinaria.

g) Ejercer la profesión en un consultorio veterinario o en cualquier otro centro del cual, siendo o no titular, tenga conocimiento de que en él se realizan prácticas ilegales por parte de otras personas, aun cuando se efectúen fuera de su presencia y en horas distintas a las de su ejercicio profesional.

h) Permitir el uso de clínica o consultorio veterinario a personas que, aun disponiendo de título suficiente para ejercer la veterinaria, no se encuentren debidamente colegiadas de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de la obligatoriedad de colegiación.

i) Prestar su nombre para que figure como director facultativo o asesor de clínica veterinaria, que no dirija y atienda o asesore personal y directamente, o que no se ajuste a las leyes vigentes y a los presentes estatutos, a los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria o a los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, o se violen en ellos las normas deontológicas.

j) Aceptar remuneraciones o beneficios de laboratorios de medicamentos o fabricantes de utensilios de cura, o cualquier instrumento, mecanismo o utillaje relacionado con la veterinaria, en concepto de comisión, como propagandista, como proveedor de clientes o por otros motivos que no sean de trabajos de asesoramiento científico específicamente encomendados, de conformidad con las normas vigentes.

k) Ejercer la veterinaria cuando se evidencien manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que lo incapaciten para dicho ejercicio, mediante la confirmación de reconocimiento médico.

l) El anuncio o difusión de sus servicios, directamente o a través de medios publicitarios, violando lo dispuesto en la legalidad vigente o lo acordado por la Organización Colegial Veterinaria en materia de publicidad.

ll) Efectuar manifestaciones públicas, o a través de la prensa, radio, televisión o cualquier otro medio, de las cuales se pueda derivar un peligro potencial para la salud de la población o un desprestigio o perjuicio para el Colegio, sus colegiados o miembros de su Junta de Gobierno.

m) Utilizar la condición de especialista en alguna rama de la profesión sin tener la titulación acreditativa pertinente.

n) En general, realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en las normas, legales o deontológicas, que rigen el ejercicio profesional de la veterinaria.

3. Estas prohibiciones también se aplicarán a las sociedades profesionales cuando la profesión se ejerza a través de las mismas, en todo lo que les sea de aplicación.

Capítulo V
Incompatibilidades en el ejercicio profesional

Artículo 45. Incompatibilidades para ejercer la profesión veterinaria

1. El ejercicio de la profesión veterinaria es incompatible:

a) Con las funciones y cargos públicos del Estado y de cualquiera de las administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales, cuando su normativa reguladora establezca expresamente esta incompatibilidad.

b) Con el ejercicio de las profesiones con relación a las que la legislación establezca expresamente esta incompatibilidad.

c) El ejercicio de la clínica veterinaria es incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios.

d) El ejercicio clínico de la veterinaria es incompatible con el ejercicio de la actividad profesional o con la titularidad de una oficina de farmacia.

e) El ejercicio de la profesión veterinaria con implicaciones en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos es incompatible con las funciones de delegados de visita médica, representantes, comisionistas o agentes informadores de los laboratorios farmacéuticos.

2. Con carácter general, el ejercicio de la profesión veterinaria es incompatible con el ejercicio de otra profesión o actividad que:

a) Pueda estar en contradicción con las obligaciones de las normas deontológicas comunes a la profesión veterinaria.

b) Pueda producir un conflicto de intereses con otros veterinarios, de manera que proporcione a quien lo ejerce medios de competencia desleal respecto de los otros.

3. El veterinario o la veterinaria a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad deberá comunicarlo al Colegio y cesar inmediatamente la situación de incompatibilidad.

Capítulo VI
De los visados colegiales

Artículo 46. De los visados colegiales

1. Los veterinarios someterán al visado los trabajos e intervenciones que realicen en el ejercicio de su profesión cuando lo requiera una disposición legal o una norma de la Administración, y de acuerdo con las determinaciones que establezcan las normas colegiales. El visado no comprenderá los honorarios ni el resto de condiciones contractuales, las cuales quedan sujetas a la libre determinación de las partes.

2. El Colegio podrá visar también los documentos o trabajos profesionales que, cuando no lo requiera una disposición legal o norma administrativa, le sometan los colegiados de forma voluntaria. En estos casos, la obtención de visado se adecuará a los requisitos y normas de régimen interno que establezca la Junta de Gobierno.

3. La práctica del visado dará lugar a la percepción, por parte del Colegio, de los derechos económicos correspondientes al servicio prestado, que se establezcan en el presupuesto colegial. El coste del visado de los documentos y trabajos profesionales será razonable, se hará público y podrá tramitarse por vía telemática.

Artículo 47. Del objeto de los visados colegiales

1. El visado tiene por objeto:

a) Acreditar la identidad del profesional, controlar la titulación y la colegiación, y su habilitación para el trabajo de que se trate.

b) Comprobar la suficiencia e integridad formal de la documentación integrante del trabajo, en especial con respecto al cumplimiento de las normas legales y a los requisitos de presentación.

c) Efectuar las otras constataciones que recomienden las leyes y reglamentos.

2. El visado certifica, en cada caso, la habilitación legal de los veterinarios para ejercer sus competencias. El visado podrá ser otorgado o denegado. La decisión tendrá que ser acordada en el plazo de quince días. No obstante, podrá acordarse la suspensión con interrupción del plazo para decidir en el supuesto de presunta incompatibilidad o por otras razones suficientemente justificadas. La suspensión no podrá ser superior a los treinta días.

TÍTULO IV
Régimen de distinciones y premios

Artículo 48. Distinciones y premios

1. Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio la concesión de menciones honoríficas y títulos de colegiados o de presidentes de honor, a favor de cualquier veterinario, así como también de personalidades o entidades no veterinarias que, a su juicio, lo merezcan.

La Junta de Gobierno podrá nombrar las distinciones de los miembros honoríficos siguientes:

a) Colegiados de honor: son los veterinarios colegiados en ejercicio o sin ejercicio que tienen 65 años y un mínimo de 20 años de colegiación en el Colegio, y no tienen nota desfavorable en sus expedientes colegiales.

b) Colegiados de mérito: son los veterinarios que, siendo colegiados de honor, llevan más de 50 años colegiados en este colegio.

c) Miembros de honor: son los colegiados, personas físicas o jurídicas, instituciones y corporaciones veterinarias o no, nacionales o extranjeras, que realizaron una labor relevante y meritoria en relación con la profesión veterinaria y que por sus méritos relevantes se hicieron merecedores de ello. Esta categoría será puramente honorífica. Podrán ser propuestos, para una recompensa, a la autoridad competente.

d) Presidentes de honor: serán los veterinarios que fueron presidentes del Colegio y que por su dedicación o por los méritos conseguidos por la profesión se hicieron merecedores de ello. Esta categoría será puramente honorífica.

e) Además de estas distinciones, la Junta de Gobierno podrá otorgar la medalla de plata y la medalla de oro colegial a las personas que se hagan merecedoras de ellas.

2. La concesión del título de colegiado o presidente de honor y la adquisición de la condición de colegiado honorífico llevarán aparejadas la exención del pago de cuotas colegiales, tanto ordinarias como extraordinarias.

3. Las propuestas de becas y bolsas para estudios podrán hacerse también a favor de estudiantes de Veterinaria.

4. La Junta de Gobierno del Colegio Oficial podrá acordar felicitaciones a favor de sus colegiados, e incluso de los de otros colegios, cuando por su conducta ejemplar o por sus méritos y servicios extraordinarios prestados a los colegios o a la profesión se hicieron acreedores de ello.

TÍTULO V
Del régimen económico y principios de gestión del Colegio

Capítulo I
De los recursos económicos y de los gastos

Artículo 49. Recursos económicos

1. Los recursos económicos del Colegio podrán ser ordinarios y extraordinarios.

2. Serán recursos ordinarios:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades corporativas, los bienes o derechos que integran el patrimonio del Colegio, así como los fondos depositados en sus cuentas.

b) Los derechos fijados por la Junta de Gobierno por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes, tasaciones, visados, reconocimientos de firmas, estudios y otros servicios o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia.

c) Las cuotas de incorporación y reincorporación.

d) Las cuotas ordinarias, así como las cuotas extraordinarias.

e) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones.

f) Las cantidades procedentes de sanciones.

g) La participación que se asigne por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España y por el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios en los impresos de carácter oficial y cualquier otro elemento de certificación, garantía e identificación.

h) Las cantidades derivadas de la prestación de otros servicios generales a los colegiados.

3. Serán recursos extraordinarios:

a) Las donaciones o subvenciones de procedencia pública o privada.

b) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia o por cualquier otro título, se incorporen al patrimonio colegial.

c) Las cantidades que por cualquier otro concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún cargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Cualquier otro que legalmente proceda.

Artículo 50. Confección y liquidación de presupuestos

1. Anualmente serán confeccionados por el vocal encargado de la sección económica, según las directrices del presidente, los presupuestos para el ejercicio siguiente, que someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno, debiendo presentarlo esta última durante el último trimestre de cada año a la aprobación de la Asamblea General de colegiados.

2. Durante quince días anteriores a la celebración de la asamblea, los presupuestos estarán a disposición de los colegiados, en la sede colegial, sin perjuicio de que se publiciten por cualquier otro medio de comunicación colegial.

3. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, la Junta de Gobierno deberá presentar ante la Asamblea General de colegiados las cuentas anuales y la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior cerrado a 31 de diciembre, para su aprobación o rechazo. Previamente, dichas cuentas quedarán a disposición de cualquier colegiado que lo requiera en la sede del Colegio, para poder examinarlas en la sede colegial durante quince días anteriores a la fecha de celebración de la asamblea, sin perjuicio de que se publiciten por cualquier otro medio de comunicación colegial.

Artículo 51. Cuotas

1. Todos los colegiados están obligados a satisfacer las cuotas siguientes:

a) Cuota de incorporación: es aquella cuota fijada por la Junta de Gobierno del Colegio por el hecho de adscribirse al mismo por primera vez, y susceptible de ser modificada por este mismo órgano, igual para todos los colegiados. Esta cuota será proporcionada y nunca superior al coste de tramitación de esa inscripción.

b) Cuota de reincorporación: es aquella cuota fijada por la Junta de Gobierno del Colegio en el caso de personas que previamente hubiesen estado incorporadas al mismo y que hubiesen sido dados de baja por cualquier motivo previsto en estos estatutos, y susceptible de ser modificada por este mismo órgano.

c) Cuota ordinaria: es la cuota periódica que abonan durante toda la vida colegial, para el normal sostenimiento y funcionamiento del Colegio, todas las personas colegiadas, con o sin ejercicio. Tal cuota será fijada por la Junta de Gobierno y ratificada por la Asamblea General de colegiados.

d) Cuota extraordinaria: se trata de una cuota fijada por la Asamblea General de colegiados, en situaciones particulares, para hacer frente a unos gastos extraordinarios, sin perjuicio de su previsión en los presupuestos colegiales.

2. La Junta de Gobierno está facultada para conceder el aplazamiento de pago de cuotas, en supuestos extraordinarios y debidamente justificados, en las condiciones que acuerde en cada caso particular.

La Junta de Gobierno también podrá conceder la exención de las cuotas ordinarias, de manera temporal, a los colegiados que justifiquen formalmente su situación de desempleo, en las condiciones que acuerde en cada caso particular.

3. Las sociedades profesionales satisfarán, en su caso, las cuotas que apruebe la Asamblea General mientras estén inscritas en el Colegio. El importe de las cuotas se ponderará de acuerdo con la especificidad de estas sociedades.

Artículo 52. Obligaciones económicas y pago

1. Los colegiados estarán obligados a satisfacer las cantidades que apruebe la Junta de Gobierno por los servicios o suministros que preste el Colegio.

2. Todas las cantidades que los colegiados deban pagar al Colegio, sea en razón de cuotas ordinarias, extraordinarias y derramas, sea en razón de sanciones o por cualquier otro concepto que venza, podrán ser deducidas de las cantidades que el Colegio deba abonar al colegiado por cualquier concepto.

3. La Junta de Gobierno podrá acordar, con carácter obligatorio, la domiciliación bancaria de los recibos correspondientes a cualquier tipo de cuotas que los colegiados deban pagar.

Artículo 53. Impago de cuotas

1. El colegiado que no abone las cuotas en los plazos correspondientes recibirá del Colegio por escrito reclamación advirtiéndole del impago.

2. Si persistiera en su actitud de impago y se acumulan más de dos períodos consecutivos, será requerido para hacerlos efectivos, concediéndosele al efecto el plazo de quince días, transcurrido el cual, si no hubiere satisfecho su obligación, se le recargará un 20 % anual.

3. Si el colegiado persistiera en no pagar en la forma y plazo previstos en el párrafo anterior, con independencia del recargo y la reclamación judicial por el Colegio de las cantidades adeudadas, quedará suspendido en el disfrute de todos sus derechos colegiales previstos en estos estatutos mientras no haga efectivo el pago de sus obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.1.f) de estos estatutos.

La suspensión se levantará automáticamente en el momento en el que cumpla sus débitos colegiados.

La suspensión en el disfrute de los derechos colegiales no tiene carácter de sanción disciplinaria.

Artículo 54. Gastos del Colegio

1. Los gastos del Colegio serán los necesarios para el sostenimiento de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo que la Junta de Gobierno acuerde la habilitación de un suplemento de crédito, que precisará la previa aprobación de la Asamblea General en caso de que se exceda el presupuesto total anual.

2. Sin la autorización expresa del presidente, el vocal encargado de la sección económica no podrá realizar gasto alguno. La tesorería del Colegio tendrá la liquidez necesaria para hacer frente a los pagos del mismo, negociando éstos, siempre que sea posible, una entidad bancaria.

3. La Junta de Gobierno podrá habilitar suplementos de crédito en los siguientes supuestos:

a) Pago de tributos estatales, autonómicos o locales, cuando el aumento del gasto se derive de disposición legal o reglamentaria.

b) Pago de personal, cuando el aumento del gasto se derive de disposición legal o estatutaria.

c) Cuando sea necesario atender otros gastos no previsibles y de ineludible cumplimiento.

Capítulo II
Principios de gestión del Colegio

Artículo 55. Ventanilla única

El Colegio Oficial dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, los profesionales puedan realizar los trámites necesarios para la colegiación, el ejercicio de la profesión y su baja en el Colegio a través de un único punto de acceso, por vía electrónica y a distancia.

A través de la citada ventanilla única, los profesionales podrán:

Obtener los formularios necesarios y la información suficiente para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

Presentar la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo las que se exijan para su colegiación.

Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que se acredite la calidad de interesado y recibir notificaciones referidas a los actos de trámite preceptivos y su resolución por el Colegio.

Recibir notificaciones de expedientes disciplinarios a los que estén sometidos, cuando no fuera posible efectuarlas por otros medios y sin perjuicio de que sean documentadas las actuaciones de forma fehaciente por el Colegio.

Recibir las convocatorias para las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias.

Recibir comunicaciones e información sobre las actividades públicas y privadas del Colegio.

A través de la ventanilla única, a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información:

Acceso al registro de colegiados actualizado, que contendrá, por lo menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales que posean, domicilio profesional, datos de contacto y situación de habilitación profesional.

Acceso al Registro de Sociedades Profesionales conforme a las normas que le son de aplicación.

Información sobre las vías de reclamación y recursos que pueden interponerse en caso de conflicto entre un consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

Información sobre los datos de las asociaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

Información sobre el contenido de los códigos deontológicos profesionales.

Artículo 56. Servicio de atención a los colegiados

El Colegio atenderá las quejas y reclamaciones presentadas por los colegiados, determinando los procedimientos a seguir en estos casos, mediante la aprobación por su Asamblea General de los reglamentos internos oportunos, a los que se dará debida publicidad.

Artículo 57. Servicio de atención a la ciudadanía

El Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios que tramitará y resolverá las quejas y reclamaciones referidas a la actividad profesional de los colegiados y que formulen los consumidores y usuarios que contraten servicios profesionales o las asociaciones de consumidores y usuarios, en su representación o defensa de sus intereses.

El Colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: informando al sistema extrajudicial de resolución de conflictos, remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir expediente informativo o disciplinario o adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

La regulación del servicio de atención a los consumidores o usuarios habrá de prever la presentación de quejas o reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

Artículo 58. Memoria anual

El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión, a cuyo objeto queda obligado a elaborar una memoria anual que contendrá la siguiente información:

1. Informe anual de gestión económica, en el que se incluyan los gastos de personal suficientemente desglosados y se especifiquen los gastos de los miembros de la Junta de Gobierno por razón de su cargo, de conformidad con el artículo 6 de los estatutos.

2. Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo, así como las normas para su cálculo y aplicación.

3. Información agregada y estadística relativa a los procedimientos sancionadores concluidos, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y, en su caso, de la sanción impuesta, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

4. Información agregada y estadística relativa a las quejas y a las reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, a su tramitación y, en su caso, a los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

5. Contenido de sus códigos de conducta en el caso de disponer de ellos.

6. Las situaciones de conflicto de intereses en las que se encuentren los miembros de las juntas de gobierno.

7. Información estadística sobre la actividad de visado.

La memoria anual se hará pública a través de la página web del Colegio dentro del primer semestre de cada año.

TÍTULO VI
Del régimen de responsabilidad de los colegiados

Capítulo I
De la responsabilidad penal, civil y disciplinaria

Artículo 59. Responsabilidad penal

Los veterinarios están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

Artículo 60. Responsabilidad civil

Los veterinarios, en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo, culpa o negligencia dañen los intereses cuya atención les fue confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los tribunales de justicia.

Artículo 61. Responsabilidad disciplinaria

Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales o los regulados por estos estatutos, por los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria o por los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios serán sancionados disciplinariamente, con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir.

Artículo 62. Potestad disciplinaria

1. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado, que deberá tramitarse conforme a lo previsto en el presente título y, en su defecto, a las normas del procedimiento disciplinario recogidas en los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, en los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios y en la normativa administrativa vigente.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los colegiados corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña.

3. El enjuiciamiento y potestad disciplinaria, en relación con los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio, corresponderá al Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

4. Contra las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno cabrá la interposición de los recursos pertinentes en los términos previstos en el artículo 77 de estos estatutos.

5. Los acuerdos sancionadores serán ejecutivos. No obstante, en caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, el órgano encargado de resolver podrá acordar de oficio, o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

6. El Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña dará cuenta inmediata al Consejo General de Colegios Veterinarios de España y al Consejo Gallego de Colegios Veterinarios de todas las sanciones que imponga que lleven aparejada la suspensión en el ejercicio profesional, con remisión de un extracto del expediente.

Artículo 63. Competencia disciplinaria

El Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña sancionará disciplinariamente todas las acciones y omisiones de los colegiados que infrinjan las normas reguladoras de la profesión, los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria, los presentes estatutos, los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, los reglamentos de régimen interior, las normas deontológicas o cualquier otra norma colegial.

Artículo 64. Faltas

Las faltas cometidas por los colegiados veterinarios, que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 65. De las faltas muy graves

Se consideran faltas muy graves:

1. Las faltas así calificadas en los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria y, en todo caso:

a) El ejercicio de una profesión sin tener el título profesional habilitante.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para las personas destinatarias del servicio del profesional o para terceras personas.

c) La vulneración del secreto profesional cuando se derive un perjuicio muy grave.

d) El ejercicio de la profesión que vulnere una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercer.

e) La comisión de delitos con dolo, en cualquier grado de participación, que se produzcan en el ejercicio de la profesión.

f) El ejercicio de una profesión colegiada por quien no cumple la obligación de colegiación.

g) La contratación por empresas y entidades de trabajadores no colegiados en caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de la profesión.

2. El incumplimiento de acuerdos o decisiones adoptadas por los órganos de gobierno mediante los cuales se imponen sanciones graves.

3. La realización de actos que, con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, impidan o alteren el funcionamiento normal del Colegio o de sus órganos.

4. La reincidencia en faltas graves. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza si así se declaró por resolución firme.

Artículo 66. De las faltas graves

Se consideran faltas graves:

1. Las faltas así calificadas en los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria y, en todo caso:

a) La vulneración de las normas esenciales del ejercicio y la deontología profesional.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio para las personas destinatarias del servicio del profesional.

c) El incumplimiento de la obligación que tienen las personas colegiadas de comunicar los supuestos de intrusismo profesional de que sean conocedoras.

d) El incumplimiento de la obligación de seguro.

e) El incumplimiento del deber de prestación obligatoria establecida por esta ley o por las normas que así lo dispongan, excepto la acreditación de causa justificada que haga imposible la prestación del servicio, después de ser requerida debidamente.

f) Los actos que tengan la consideración de competencia desleal de acuerdo con lo que establezcan las leyes.

g) Las actuaciones profesionales que vulneren los principios constitucionales e internacionales de igualdad y de no discriminación.

2. El incumplimiento de acuerdos o decisiones adoptados por los órganos de gobierno mediante los cuales se imponen sanciones leves.

3. La ofensa o desconsideración hacia otros profesionales colegiados, hacia las personas miembros de los órganos de gobierno del Colegio o hacia el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, así como hacia el personal al servicio de la corporación.

4. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 43 de estos estatutos.

5. La realización de actos que, sin vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, impidan o alteren el funcionamiento normal del Colegio o de sus órganos.

6. La reincidencia en faltas leves. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza si así se declaró por resolución firme.

Artículo 67. De las faltas leves

Se consideran faltas leves la vulneración de cualquier norma que regule la actividad profesional, siempre que no sea una infracción grave o muy grave.

Artículo 68. De las sanciones

1. Las faltas pueden ser objeto de las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años por las faltas muy graves.

b) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a un año por las faltas graves.

c) Amonestación por las faltas leves.

2. La sanción de inhabilitación profesional prevista en el apartado anterior impide el ejercicio profesional durante el tiempo por el que sea impuesta. Esta inhabilitación se podrá limitar, de forma motivada, a determinadas prácticas veterinarias, atendiendo a las circunstancias personales o profesionales de la persona responsable que puedan concurrir en relación con las faltas cometidas.

3. Alternativamente podrán imponerse las siguientes sanciones económicas, en correspondencia con cada tipo de falta:

a) Multa de entre 5.001,00 euros y 50.000,00 euros por las infracciones muy graves.

b) Multa de entre 1.001,00 euros y 5.000,00 euros por las infracciones graves.

c) Multa de hasta 1.000,00 euros por las infracciones leves.

4. Si la persona que cometió una infracción obtuvo una ganancia económica, se puede añadir a la sanción que establece este artículo una cuantía adicional hasta el importe del provecho que obtenga el profesional.

5. Como sanción complementaria, también se puede imponer la obligación de hacer actividades de formación profesional o deontológica si la infracción se produjo a causa del incumplimiento de deberes que afecten al ejercicio o a la deontología profesionales.

6. Las infracciones muy graves pueden ser objeto de expulsión únicamente en caso de reiteración en la comisión de las infracciones muy graves, de incumplimiento de obligaciones establecidas por las leyes, por los estatutos o por otras normas colegiales, y de incumplimiento de acuerdos o decisiones adoptadas por órganos del Colegio sobre materias que se especifiquen estatutariamente. La sanción de expulsión del Colegio comportará la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro colegio mientras no sea expresamente autorizado por el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios o, si procede, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios. La persona sancionada con la expulsión tiene derecho a solicitar la rehabilitación transcurrido el plazo de tres años a contar desde la efectividad de la sanción. La sanción de expulsión sólo es ejecutiva si la resolución que la impone pone fin a la vía administrativa.

Artículo 69. De la graduación de las faltas y de las sanciones

En la imposición de las sanciones se tendrá que guardar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Se considerarán especialmente los criterios siguientes para la graduación de las sanciones a aplicar:

a) La naturaleza o trascendencia de los perjuicios causados.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de otra o más infracciones de la misma naturaleza cuando así sea declarado por resolución firme.

d) La negligencia profesional inexcusable.

e) El daño o perjuicio grave al cliente o a terceros.

f) La obtención de lucro ilegítimo derivado de la actuación ilícita.

Capítulo II
Del procedimiento disciplinario

Artículo 70. De la tramitación del procedimiento sancionador

1. En la tramitación del procedimiento sancionador será necesario notificar al interesado la incoación del procedimiento y el nombramiento del instructor del mismo, así como el derecho que tiene a recusarlo, en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de la notificación, por las causas previstas en la legislación administrativa vigente.

2. El instructor ordenará la práctica de las diligencias que sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos, y las pruebas que conduzcan a su aclaración y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 71. De los trámites del procedimiento sancionador

1. A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos en el plazo de un mes desde la apertura del expediente sancionador. El pliego de cargos se redactará de manera clara y precisa, incluyendo los hechos imputados al inculpado, las infracciones cometidas de forma presunta y las sanciones que se puedan imponer.

En el caso de no estimar la concurrencia de indicios de infracción, lo pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno, que decidirá lo que proceda.

2. El pliego de cargos se notificará al inculpado, que dispondrá de un plazo improrrogable de diez días para contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes y aportando los documentos que estime de interés. Podrá también proponer la práctica de cualquier medio de prueba admisible en derecho y que crea necesario para su defensa.

3. Una vez contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo establecido para hacerlo, el instructor abrirá el período de práctica de pruebas por un plazo de un mes, en el que se realizarán las que estime pertinentes por ser las adecuadas para la determinación de los hechos y sus posibles responsabilidades, pudiéndose practicar también pruebas no propuestas por el inculpado. La denegación por el instructor de la admisión y práctica de pruebas propuestas por el inculpado requiere resolución expresa y motivada, que se podrá recurrir cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión. Para la práctica de las pruebas que tenga que efectuar el mismo instructor, se notificará al inculpado el lugar y la fecha de celebración, para que pueda intervenir si le conviene.

Artículo 72. Del reconocimiento voluntario

Si el expedientado reconoce voluntariamente su responsabilidad respecto de los hechos, el instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o de encubrimiento de otras personas.

Artículo 73. De la propuesta de resolución y de la resolución

1. Finalizadas las actuaciones, el instructor, dentro del plazo máximo de seis meses desde la fecha de incoación, formulará la propuesta de resolución, que debe tener el contenido siguiente:

a) Los hechos que se imputan al expedientado, especificando los que se consideran probados.

b) La calificación de la infracción o infracciones que constituyen estos hechos y su normativa reguladora.

c) La sanción o sanciones que es necesario imponer, con indicación de su cuantía si consisten en multas, y los preceptos que las establezcan, o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o de responsabilidad.

d) El órgano competente para imponer la sanción y la normativa que le otorga la competencia.

2. La propuesta de resolución será notificada por el instructor al expedientado, el cual dispondrá de un plazo de quince días desde que reciba la notificación para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.

3. Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin ningún tipo de alegaciones, el instructor elevará, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su finalización, la propuesta de resolución, conjuntamente con el expediente cumplimentado, a la Junta de Gobierno del Colegio para que lo estudie y resuelva en el plazo máximo de los sesenta días siguientes a su recepción.

4. La Junta de Gobierno podrá, dentro del plazo anteriormente indicado, solicitar los informes que considere oportunos a la Comisión de Deontología para una mejor resolución del expediente.

5. Igualmente podrá devolver al instructor el expediente para la práctica de las diligencias que, si fueron omitidas, sean imprescindibles para la adopción de la resolución del expediente.

6. En la práctica de las nuevas diligencias intervendrá el interesado, si le conviene, al que se comunicará el resultado a fin de que en el plazo de ocho días manifieste aquello que estime conveniente a su defensa.

7. En la deliberación y aprobación de la resolución no intervendrá quien actúe en la fase de instrucción del procedimiento como instructor, sin que por lo tanto se compute a efectos de quórum o mayorías.

Artículo 74. De la prórroga de los plazos, de la suspensión de la tramitación y de la caducidad del procedimiento

1. El instructor del expediente disciplinario podrá acordar, a iniciativa de los interesados o de oficio, la ampliación del plazo para dictar resolución, que no podrá superar la mitad del previsto para el propio procedimiento.

2. El expediente disciplinario tendrá que suspenderse en su tramitación desde el momento en que el instructor tenga noticia de que por los mismos hechos se están tramitando diligencias en el orden penal. La suspensión se mantendrá hasta que se incorpore al expediente la resolución de carácter firme que ponga fin al procedimiento penal.

3. El expediente disciplinario caducará por el transcurso de un año contado desde la fecha de inicio de éste sin que sea dictada y notificada la resolución por parte de la Junta de Gobierno. La caducidad del expediente sancionador no extingue la responsabilidad disciplinaria de aquellas infracciones aun no prescritas, pudiendo iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

Artículo 75. Procedimiento abreviado

1. En el caso de existencia de elementos de juicio que permitan calificar la infracción como leve, podrán seguirse los trámites del procedimiento abreviado para instruir el expediente sancionador.

2. Una vez dictado el acuerdo de iniciación, el instructor, a la vista de las actuaciones practicadas, formulará la propuesta de resolución. La propuesta de resolución, en la que se tienen que exponer los hechos probados, las infracciones que éstos puedan constituir, las sanciones de aplicación, el órgano competente para resolver y la normativa que le otorga la competencia, se notificará a los interesados junto con el acuerdo de iniciación y la indicación de que se trata de un procedimiento abreviado, a fin de que en un plazo de diez días puedan proponer pruebas y alegar aquello que consideren conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Transcurrido el plazo anterior y después de la eventual práctica de la prueba, el instructor, sin ningún otro trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver.

En todo caso, el órgano competente podrá proponer o acordar que se siga el procedimiento ordinario.

3. El procedimiento abreviado se resolverá y se notificará en el plazo de tres meses desde su iniciación.

Artículo 76. De la notificación de la resolución

La resolución se notificará al interesado en el plazo de los quince días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos que correspondan en contra de ésta, los órganos administrativos o judiciales ante los que se tendrá que presentar y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que el interesado pueda ejercer cualquier otro que considere oportuno.

Artículo 77. De los recursos

1. Las resoluciones dictadas por la Junta de Gobierno del Colegio en materia disciplinaria ponen fin a la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante los órganos de este orden jurisdiccional en los plazos y condiciones exigidos por la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que las dictó. El recurso se podrá interponer en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente o se produzca la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

2. No se pueden recurrir los acuerdos de apertura de un expediente disciplinario.

3. Con respecto a los actos de trámite que no se pueden recurrir, la oposición a éstos podrá alegarse por parte de los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación en el recurso que se interponga en contra de la resolución.

Artículo 78. De la prescripción de las faltas

1. Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años, las graves prescriben al cabo de dos años y las leves prescriben al cabo de un año, contado desde el día en que la infracción se cometió.

2. La prescripción queda interrumpida por la notificación formal a la persona interesada de la iniciación de la información reservada o del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción se vuelve a iniciar si el expediente sancionador fue detenido durante un mes por una causa no imputable a la presunta persona infractora.

Artículo 79. De la prescripción de las sanciones

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben al cabo de tres años de ser impuestas, las sanciones por faltas graves prescriben al cabo de dos años y las sanciones por faltas leves prescriben al cabo de un año.

2. Las sanciones que comportan una inhabilitación profesional por un período igual o superior a tres años prescriben una vez transcurrido el mismo plazo por el que fueron impuestas.

3. Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a contarse a partir del día siguiente al día en que se convierta en firme la resolución que las impone.

4. La prescripción queda interrumpida por el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución. El plazo de prescripción se vuelve a iniciar si el procedimiento de ejecución queda parado durante más de seis meses por una causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 80. De la ejecución de las sanciones

1. Las resoluciones sancionadoras sólo son ejecutivas si ponen fin a la vía administrativa.

2. El Colegio adoptará las acciones y medidas necesarias para ejecutar sus resoluciones sancionadoras. Si se trata de sanciones pecuniarias, su ejecución por vía de apremio podrá tener lugar por medio de convenios o acuerdos con la Administración competente cuando éstos sean legalmente posibles.

3. Los sancionados podrán pedir ser rehabilitados y la subsiguiente cancelación de la anotación de la sanción en su expediente personal cuando, una vez cumplida la sanción, transcurran seis meses para las faltas leves, dos años para las graves y cuatro años para las muy graves, sin la imposición de una nueva sanción.

4. En los casos de expulsión, la Junta de Gobierno del Colegio podrá, transcurridos por lo menos tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo cual habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo. La Junta de Gobierno, oído el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, decidirá sobre la rehabilitación, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante.

TÍTULO VII
Del régimen jurídico de los actos y resoluciones del Colegio

Capítulo I
De la impugnación de los actos

Artículo 81. Régimen jurídico. Derecho aplicable a los actos y resoluciones

1. El Colegio, en su condición de corporación de derecho público y en el ámbito de sus funciones públicas, actúa de acuerdo con el derecho administrativo y ejerce las potestades consecuentes con dicha condición.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas, el Colegio debe aplicar, en las relaciones con las personas colegiadas y los ciudadanos, los derechos y las garantías procedimentales que establece la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

3. En el ejercicio de sus funciones privadas, el Colegio queda sometido al derecho privado. También quedan incluidos en este ámbito los aspectos relativos al patrimonio, a la contratación y a las relaciones con su personal, que se rigen por la legislación laboral.

Artículo 82. De los actos del Colegio

1. Los actos o las resoluciones dictados por la Junta de Gobierno y la Asamblea General serán inmediatamente ejecutivos, excepto los casos en que una disposición legal o los presentes estatutos ordenen lo contrario o bien se suspenda la ejecución por parte del organismo que deba resolver los recursos interpuestos en contra de ellos, en los supuestos que señala la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Se notificarán a los interesados los acuerdos y las resoluciones que afecten a sus derechos y a sus intereses.

3. Cuando los acuerdos afecten a una pluralidad indeterminada de interesados, la notificación se hará mediante un edicto que será expuesto en el tablón de anuncios del Colegio y publicado en la página web colegial.

4. Las notificaciones se harán de la manera que señalan los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 antes mencionada.

Artículo 83. De los recursos

1. Los actos, los acuerdos o las resoluciones adoptados por la Junta de Gobierno o la Asamblea General, sujetos al derecho administrativo, que pongan fin a un procedimiento son susceptibles de recuso de alzada ante el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, excepto los dictados en ejercicio de la potestad disciplinaria, que pondrán fin a la vía administrativa y pueden ser objeto de recurso directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la interposición de recurso potestativo de reposición ante el órgano que los dictó.

2. Los acuerdos y los actos del Colegio dictados en ejercicio de funciones delegadas pueden ser objeto de recurso ante la Administración delegante. La resolución de este recurso pone fin a la vía administrativa.

Capítulo II
De la nulidad de los actos

Artículo 84. Nulidad

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, según lo dispuesto en los presentes estatutos o, subsidiariamente, en los estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria Española y en los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, por los que se adquieran facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia, no estén amparados por la debida exención legal.

2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

TÍTULO VIII
Del régimen de disolución del Colegio

Artículo 85. Disolución

La disolución del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña será promovida por el propio Colegio, mediante acuerdo adoptado en una asamblea general convocada al efecto, siendo necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los colegiados integrantes del Colegio. El acuerdo se remitirá a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, o a la que la suceda en materia de colegios profesionales, para su aprobación. La Asamblea decidirá sobre el destino del patrimonio colegial y designará una comisión encargada de liquidarlo.

Disposición adicional primera

En lo no previsto en los presentes estatutos será de aplicación lo establecido en los vigentes estatutos generales de la Organización Colegial Veterinaria Española y en los estatutos del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

Disposición adicional segunda

Todas las referencias al Consejo Gallego de Colegios Veterinarios deben entenderse hechas al Consejo General en caso de que aquél no asumiera las competencias que en estos estatutos se indican.

Disposición transitoria

Los procedimientos disciplinarios que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes estatutos seguirán tramitándose hasta su resolución de conformidad con la normativa anterior, sin perjuicio de aplicar las medidas previstas en estos estatutos si fueran más favorables para el inculpado.

El reglamento al que hace referencia el artículo 20.4 de los presentes estatutos será propuesto por la Junta de Gobierno para su aprobación en la primera asamblea general ordinaria que se celebre tras la publicación oficial de los presentes estatutos.

Disposición final

Los presentes estatutos particulares entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.