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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 217 Miércoles, 14 de noviembre de 2012 Pág. 42778

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 5 de septiembre de 2012, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se declara la utilidad pública de las instalaciones del proyecto del Parque Eólico Muxía II, situado en el ayuntamiento de Muxía (A Coruña) y promovido por Desarrollos Eólicos, S.A.

Examinado el expediente instruido a solicitud de Desarrollos Eólicos, S.A. para la declaración de utilidad pública del proyecto del Parque Eólico Muxía II, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. Por Resolución de 29 de enero de 2007, de la Consellería de Innovación e Industria (DOG nº 6, del 26 de febrero), se hizo pública la relación de solicitudes de autorización para la instalación de parques eólicos admitidos a trámite al amparo de la Orden de 22 de mayo de 2006 (DOG nº 102, de 30 de mayo), entre las que se incluyó la del proyecto del Parque Eólico Muxía II, con una potencia de 23 MW.

Segundo. Por Resolución de 17 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se autorizó la reubicación de potencia entre los parques eólicos Muxía I (1ª y 2ª fase), Muxía II y Fontesilva, dentro del Plan eólico estratégico de la sociedad Desarrollos Eólicos, S.A., quedando el Parque Eólico Muxía II con una potencia de 21,50 MW.

Tercero. Con fecha 24 de febrero de 2010, Desarrollos Eólicos, S.A. presentó el proyecto de ejecución modificado del Parque Eólico Muxía II, solicitando la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la declaración de utilidad pública, en concreto, el reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial de producción eléctrica y la aprobación del proyecto sectorial.

Cuarto. En la Resolución de 30 de abril de 2010, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se publicó la relación de solicitudes de otorgamiento de autorización administrativa de la instalación de parques eólicos para promotores titulares de planes eólicos empresariales, se incluyó la ampliación de potencia del Parque Eólico Muxía II en 0,5 MW, quedando este proyecto con una potencia total de 22 MW.

Quinto. Mediante Acuerdo de 7 de mayo de 2010, del Departamento Territorial de la Consellería de Economía e Industria de A Coruña, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa, aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, estudio de impacto ambiental y declaración de utilidad publica, en concreto, de las instalaciones electromecánicas del proyecto del Parque Eólico Muxía II; dicho acuerdo se publicó en el DOG de 21 de mayo, en el BOP de A Coruña de la misma fecha y en el periódico La Voz de Galicia de 26 de mayo, permaneciendo expuesto, además, en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Muxía.

Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

– Con fecha 9 de junio de 2010 Pilar Carmen García García presenta alegación en la que manifiesta lo siguiente:

• Las superficies de afección no se corresponden con las que derivan del proyecto sectorial, puesto que se incluyen como imposición de servidumbre el vuelo de las palas, viales y zanjas, cuando, según el proyecto sectorial, incluyen superficies en pleno dominio al estar vinculadas al parque eólico, concluyendo que si las superficies de afección no se adecuan a las del proyecto sectorial, harán incurrir en nulidad la declaración de utilidad pública y la totalidad del proceso expropiatorio.

Por otra parte, manifiesta que no se intentaron acuerdos con los propietarios afectados, sin que la empresa beneficiaria hubiera motivado la necesidad de solicitar la declaración de utilidad pública.

• La declaración de utilidad pública deberá ser necesariamente posterior a la autorización administrativa.

• En la notificación recibida no se indica, para ninguna parcela, superficie afectada por ocupación temporal.

• La superficie que se determina como afectada se ha sacado de la planimetría catastral, la cual difiere de la real, por lo que será durante el levantamiento de las correspondientes actas previas a la ocupación, sobre el terreno y con el previo permiso del propietario y acompañado de este, cuando se concrete la superficie realmente afectada, así como los restantes bienes y derechos que deberán ser objeto de indemnización.

• Con el objeto de determinar los límites de servidumbre, deberá realizarse un estaquillado sobre el terreno, siendo conveniente que sea con anterioridad a la convocatoria para el levantamiento de actas previas, a fin de evitar la indefensión de la interesada.

• Finalmente solicita que se rechace la declaración de utilidad pública por no acomodar las superficies de afección a las que se derivan del proyecto sectorial y no encontrarse justificada la necesidad de que acudir a la expropiación.

– Hermenegildo Leira Pérez presenta, con fecha 10 de junio de 2010, cinco alegaciones, una por cada finca de su propiedad afectada, con similar contenido, el cual se resume a continuación:

• En primer lugar se opone total y expresamente a la declaración de utilidad pública solicitada debido a la existencia, en la linde de sus fincas, de manantiales para los cuales se ha solicitado su correspondiente declaración ante los organismos competentes, la presencia del Camino Xacobeo de Santiago y la existencia, en las cercanías de sus propiedades, de un colmenar de abejas (explotación de miel Virxe da Barca) que cuenta son todos los permisos reglamentarios y que se lleva dedicando a la explotación de miel desde hace varios años. Afirma que la declaración de utilidad pública solicitada causaría evidentes daños y perjuicios a estos elementos del entorno.

• Manifiesta, además, que existen otros propietarios de terrenos que no se oponen a la ocupación parcial de sus fincas, pudiendo modificarse el trazado de la línea para fijarla a través de las parcelas de estos propietarios, reduciendo considerablemente los posibles perjuicios que se puedan ocasionar.

• Por último, reitera su total disconformidad y desacuerdo con la declaración de utilidad pública solicitada, en cuanto afecta a su propiedad, y solicita que se acuerde denegar dicha solicitud.

– Manuel Perfecto y María del Pilar Martínez Senra, con fecha 16 de junio de 2010, alegan que no está justificada la urgente ocupación y que no resultan de aplicación los trámites que la norma contempla para los supuestos en que sí se trate de una ocupación urgente por razones de interés social y comunitario. Solicitan, por lo tanto, que se decrete la anulación del expediente y se resuelva que el canal expropiatorio que corresponde al presente supuesto es el de expropiación ordinaria.

Sexto. El 23 de julio de 2012 la Dirección General de Industria, Energía y Minas resuelve autorizar las instalaciones electromecánicas, aprobar el proyecto de ejecución y reconocer la condición de acogida al régimen especial de producción eléctrica de las instalaciones del proyecto del Parque Eólico Muxía II.

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Industria, Energía y Minas es la competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 324/2009, de 11 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria, y en el artículo 27.1 del Decreto 302/2001, de 25 de octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites procedimentales establecidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria cuarta de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. Por lo que respecta a las alegaciones presentadas, examinado el contenido de las mismas y las contestaciones efectuadas por la empresa promotora, cabe manifestar lo siguiente:

– En la Resolución de 23 de julio de 2012, a la que hace referencia el antecedente de hecho sexto, se le dio respuesta a las alegaciones de carácter ambiental presentadas por Hermenegildo Perfecto Leira Pérez.

– Con respecto a las alegaciones presentadas por Hermenegildo Perfecto Leira Pérez relativas a la declaración de utilidad pública, y por Pilar Carmen García García, cabe indicar que el procedimiento de declaración de utilidad pública y el posterior proceso expropiatorio están regulados por el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, siendo la empresa promotora del proyecto la encargada de definir los bienes y derechos que considera de necesaria expropiación, conforme a lo establecido en los artículos 140 y 143 del citado real decreto.

– En relación con las solicitudes para determinar con exactitud la parte de los predios afectada, la titularidad de los mismos, la cuantificación de las afecciones o los cultivos existentes, hay que indicar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, será en el momento del levantamiento del acta previa a la ocupación cuando se describa el bien o derecho expropiable y se hagan constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los bienes afectados, sus titulares, el valor de aquellos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación.

– En relación a las alegaciones formuladas por Manuel Perfecto y María del Pilar Martínez Senra, cabe señalar que el artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, establece que «la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa».

Por todo lo expuesto, y en ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Declarar la utilidad pública de las instalaciones del proyecto del Parque Eólico Muxía II según lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Economía e Industria en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 5 de septiembre de 2012

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas