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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 208 Miércoles, 31 de octubre de 2012 Pág. 41016

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (205/2010).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hace saber que por diligencia dictada en el día de la fecha, en el proceso seguido a instancia de Fundación Laboral de la Construcción contra Construcciones Doyfra, S.L., Aplicaciones Especiales de Resinas Soleras y Aislamientos, S.L, AERSA, Construcciones Otero Laxe, S.L., Interiores Cabeza, S.L., J.M. López Regueiro; V.L. López Regueiro, S.L., Fogasa, en reclamación por ordinario, registrado con el nº 205/2010, se ha acordado notificar a Construcciones Doyfra, S.L., en ignorado paradero, la sentencia dictada en este procedimiento y que es del tenor literal siguiente:

«Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Sentencia: 575/2012.

Asunto 205/2010.

En la ciudad de A Coruña a 16 de julio de 2012.

Lara Mª Munín Sánchez, jueza sustituta del Juzgado de lo Social número dos de A Coruña, tras haber visto los presentes autos sobre cantidades, a instancia de la Fundación Laboral de la Construcción, que comparece representada por el letrado Sr. Vilanova da Costa, contra las empresas J. M. López Regueiro, V.L. López Regueiro, S.L., Construcciones Doyfra, S.L., Aplicaciones Especiales de Resinas, Soleras y Aislamientos, S.L., Construcciones Otero Laxe, S.L., Interiores Cabeza, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, que no comparecen, ha dictado la siguiente

Sentencia.

Antecedentes de hecho.

Primero. Por la parte demandante Fundación Laboral de la Construcción se presentó en fecha 25.2.2010 demanda, que por turno correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia conforme a lo pedido.

Segundo. Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 16.7.2012 y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto y quedó debidamente grabado en el correspondiente soporte CD. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos probados.

Primero. La demandante Fundación Laboral de la Construcción se constituyó el 4.5.2002 según previsión contenida en la disposición adicional del convenio colectivo general del sector de la construcción, disposición en la que se preveía que su ámbito de actuación sería todo el territorio nacional y que su financiación se nutriría fundamentalmente de aportaciones de las administraciones públicas, más una aportación complementaria a cargo de las empresas, que no podría superar el 0,1 % de la masa salarial, establecida ésta sobre la misma base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social. Dicha aportación se fijó desde el año 2000 en el 0,08 % y a partir del año 2008 en el 0,175 %.

Segundo. En acta de reunión de la comisión paritaria de dicho convenio de fecha 29.12.1999 (BOE de 16 de febrero de 2000) se acordó que La cuota empresarial prevista como aportación complementaria queda fijada, con efectos de primero de enero de 2000, en el 0,08 % de la base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social de cada trabajador, cuota que se mantuvo hasta el año 2007 según acuerdo de dicha comisión (BOE de 16 de enero de 2007) y se incrementa a 0,175 % en 2008 (BOE de 17 de agosto de 2007), en los que se mantiene el recargo por mora fijado en el convenio suscrito con la Tesorería General de la Seguridad Social el día 12.7.1993 (BOE de 22 de septiembre) para la recaudación de las cuotas empresariales: 20 %.

Tercero. Las demandadas no abonaron dichas cuotas en los períodos que se indican y la actora les reclama las siguientes cantidades (incluido su recargo):

J. M. López Regueiro, V. L. López Regueiro, S.L.

1.1.2002 a 31.12.2005

697,04 €

Construcciones Doyfra, S.L.

1.1.2002 a 31.12.2005

443,38 €

Aplicaciones Especiales de Resinas Soleras y Ais, S.L.

1.1.2003 a 31.12.2005

289,61 €

Construcciones Otero Laxe, S.L.

1.1.2004 a 31.12.2005

238,91 €

Interiores Cabeza, S.L.

1.1.2004 a 31.12.2005

248,26 €

Cuarto. Las empresas demandadas declararon ante la Tesorería General de la Seguridad Social las bases de cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales expresadas en los documentos 1 a 5 de la prueba de la actora, cuyo contenido se da por reproducido.

Quinto. El día 9.5.2006 la Fundación notificó cartas a las demandadas reclamándoles el pago de las referidas cuotas. Asimismo, presentadas las papeletas de conciliación el 3.10.2006, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 20.10.2006, con el resultado de intentado sin efecto y sin avenencia en el caso de Construcciones Otero Laxe, S.L.

Fundamentos de derecho.

Primero. Los hechos declarados como probados lo son con apoyo en la prueba practicada en el acto del juicio al que únicamente acudió el actor (pese a estar citada la demandada); y en especial, de la documental aportada, así como de la utilización de la facultad contenida en el artículo 91.2 de la LPL.

Segundo.

1. La demanda ha de estimarse en los términos planteados, porque en la resolución de esta reclamación de cantidades habrá de seguirse el criterio expresado por el Tribunal Superior de Justicia (entre otras, Sentencia 25.1.2011 R. 1574/2007), que fija el derecho de la Fundación a esos débitos contraídos por empresas de la construcción, determinando la exclusión de la aplicación del artículo 59 del ET a los efectos de una posible prescripción y legitima el recargo del 20 % previsto. En palabras de la sentencia citada, «ha de significarse que la Fundación demandante tiene como fines, según el artículo 3 de sus estatutos (BOE de 13 de enero de 1993) el fomento de la formación profesional, el fomento de la investigación, desarrollo y promoción de actuaciones tendentes a la mejora de la salud laboral y seguridad en el trabajo, y las prestaciones por permanencia en el sector, y su dotación económica se conforma, entre otros medios, con aportaciones obligatorias de las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del convenio. De estas premisas se infiere que el débito que asumen dichas empresas no es consecuencia de un compromiso en materia de mejora de prestaciones de la Seguridad Social, ni desde luego constituye una deuda salarial, y siendo ello así ni puede serles aplicado el plazo de prescripción establecido en el artículo 21 de la Ley general de la seguridad social, ni tampoco el fijado en el artículo 59.1 del Estatuto de los trabajadores. La obligación de tales empresas deriva de un compromiso acordado en el convenio colectivo, que se traduce en una aportación obligatoria a cuyo pago solo puede serle aplicado, a falta de otro específico, el establecido en el artículo 1.966.3 del Código civil, con carácter general, para las obligaciones consistentes en pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, es decir, el de cinco años (…) y por lo que se refiere al interés por mora, éste debe ser el aplicado del 20 % teniendo en cuenta que este interés es el pactado en el convenio de colaboración firmado entre la Fundación Laboral de la Construcción y la Tesorería General de la Seguridad Social por remisión a los mismos tipos de recargo previstos en el procedimiento de recaudación de recursos del sistema de seguridad social, al establecer para la recaudación de dichas cuotas empresariales un modelo de boletín de cotización a cumplimentar por la propia fundación laboral demandante. Dicho pacto entre la Fundación Laboral de la Construcción y la TGSS se incorporó al texto del convenio a petición de la comisión paritaria en su reunión 18, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18.8.1993, BOE de 22 de septiembre de 1993 de forma que es parte integrante del mismo». Por lo tanto, se estima íntegramente la demanda y ha de condenarse a cada una de las empresas al abono de las cantidades expresadas en el ordinal tercero.

2. Sobre la responsabilidad del Fogasa, ha de recordarse que, por imperativo legal (artículo 33 del ET), el Fondo es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario, pero esta proximidad conceptual no permite equipararlo totalmente con quien asume contractualmente el pago de una obligación, en defecto del deudor principal. El Fogasa no puede ser identificado con el fiador definido en el artículo 1.822 del CC, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador, sea similar a la del fiador en el mismo caso. En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el artículo 23.2 de la LPL, donde se ordena citarlo como tal, a fin de que «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho». Sin embargo, es evidente que, aun en los casos del artículo 23.2, el Fondo es sólo parte formal o procesal, como señala la doctrina, puesto que la titularidad de la única relación jurídico-material discutida en el proceso corresponde en exclusiva al o los trabajadores demandantes y a los empresarios demandados. Su presencia en el proceso obedece a la especial situación en que se encuentra como responsable legal subsidiario del empresario y a su inequívoco interés directo y relevante en el resultado que se produzca, que puede llegar a convertirse en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica.

En el presente caso, es claro que no existe responsabilidad del Fogasa en esta instancia, porque no se ha acreditado que se haya condenado a la empresa ni se la haya declarado insolvente. Y ello es así, porque la intervención del Fondo en el proceso, en base al artículo 23 de la LPL, lo es, no en calidad de demandado stritu sensu, sino como un privilegio procesal, dado su carácter público, su actividad de seguro como garante de las indemnizaciones reclamadas por los actores y en orden a posibles responsabilidades posteriores.

Tercero. Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, al no superar los 3.000 € la cuantía litigiosa (artículo 191.2.g) de la LJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo que estimando la demanda interpuesta por la Fundación Laboral de la Construcción contra las empresas J. M. López Regueiro, V. L. López Regueiro, S.L., Construcciones Doyfra, S.L., Aplicaciones Especiales de Resinas Soleras y Ais, S.L., Construcciones Otero Laxe, S.L., Interiores Cabeza, S.L., las condeno a que le abonen las cantidades siguientes:

J. M. López Regueiro, V. L. López Regueiro, S.L.

697,04 €

Construcciones Doyfra, S.L.

443,38 €

Aplicaciones Especiales de Resinas Soleras y Ais, S.L.

289,61 €

Construcciones Otero Laxe, S.L.

238,91 €

Interiores Cabeza, S.L.

248,26 €

Asimismo, absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este juzgado, salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de citación a Construcciones Doyfra, S.L., se expide la presente cédula para su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y colocación en el tablón de anuncios.

A Coruña, 10 de octubre de 2012

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial