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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 190 Jueves, 4 de octubre de 2012 Pág. 38206

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 10 de septiembre de 2012, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se declara la utilidad pública, en concreto, de la LAT 132 kV Gondomar-O Rosal, en los términos municipales de Gondomar, Tomiño, Oia y O Rosal (expediente IN407A 2008/576-4).

Examinado el expediente instruido a petición de la empresa Unión Fenosa Distribución, S.A., con domicilio a efectos de notificación en la avenida de Arteixo, 171, 15007 A Coruña, resultan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. Por Resolución de 30 de agosto de 2011, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se hizo público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de fecha 4 de agosto de 2011, de autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y aprobación definitiva del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de la LAT 132 kV Gondomar-O Rosal, en los términos municipales de Gondomar, Tomiño, Oia y O Rosal (Pontevedra).

Segundo. El 12 de septiembre de 2011 la citada empresa solicita la declaración de utilidad pública, en concreto, de la LAT 132 kV Gondomar-O Rosal, presentando la documentación establecida al efecto por el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Tercero. Las características técnicas básicas de la instalación son las siguientes:

Línea de alta tensión de 132 kV, de 23.809,32 metros de longitud, con inicio en el apoyo nº 40 de la línea de alta tensión Gondomar-Balaídos y final en el apoyo nº 96 de la línea existente de alta tensión de 132 kV O Rosal-Tui. Consta de dos tramos aéreos con conductor LA-180, el primero de los cuales es de 234,32 metros, en el ayuntamiento de Gondomar. El segundo tramo aéreo consta de 4.811 metros en el ayuntamiento de Gondomar, 4.043 metros en el ayuntamiento de Tomiño, 8.507 metros en el ayuntamiento de Oia y 4.271 en el ayuntamiento de O Rosal. Consta de dos tramos subterráneos con conductor Al 630+H165. El primero de los tramos subterráneos tiene una longitud de 1.081 metros en el ayuntamiento de Gondomar. El segundo tramo subterráneo, de 862 metros, se encuentra en el ayuntamiento de O Rosal.

Ayuntamientos: Gondomar, Tomiño, Oia y O Rosal (Pontevedra).

Cuarto. Por Resolución de 8 de noviembre de 2011, de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Pontevedra, se sometió al trámite de información pública la petición de declaración de utilidad pública, en concreto, de las citadas instalaciones, publicándose en el DOG de 30 de noviembre de 2011, en el BOP de Pontevedra de 25 de noviembre y en el diario Faro de Vigo de 1 de diciembre, así como en los tablones de anuncios de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Pontevedra y de los ayuntamientos de Gondomar, Tomiño, Oia y O Rosal (Pontevedra).

Asimismo, se le practicó notificación individual a los interesados incluidos en la relación de bienes y derechos afectados.

Quinto. Separadamente, se presentaron aquellas partes del proyecto que afectan a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otros organismos públicos o corporaciones, con el fin de que, en su caso, estableciesen el condicionado procedente.

Sexto. Durante el período en que se sometió al trámite de información pública se presentaron las siguientes alegaciones, de las cuales se dio traslado a la empresa promotora:

• Carmen Cambeiro Giráldez presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta no haber recibido notificación informándole del justiprecio que le compense la afección sobre la finca nº 238 de su propiedad, expresando, en consecuencia, su oposición.

• Juan Conde Diego presenta dos escritos de alegaciones en los que manifiesta que la finca nº 126 de su propiedad queda inutilizada con la afección para sus usos normales, incluso para uso urbano, que en breve adquiriría con el nuevo Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Gondomar, en tramitación, que quedaría truncado de por vida. Considera también que se le debe abonar el justiprecio sin más trámites administrativos, antes o simultáneamente a la ocupación. Por último, el alegante exige la expropiación total de la finca, considerando que con el paso de la línea queda afectada toda la parcela en cuanto a sus usos y su valor económico o, en su defecto, la inclusión en el justiprecio de la indemnización por los perjuicios causados a consecuencia de la expropiación parcial de la propia finca.

• Margarita Luz Fernández Gundín presenta escrito de alegaciones en el que da cuenta de la existencia de un error en la notificación realizada en relación a la finca nº 227, ya que dicha finca no es propiedad de su marido, Alfredo Rodríguez Fernández, siendo propiedad de la propia alegante, por lo que solicita se entiendan con ella las sucesivas actuaciones. Solicita la variación del trazado a su paso por la mencionada finca, cuya única rentabilidad es ser un pinar maderable, ya que la sobrevuela por su mitad, lo que hace prácticamente inútil la restante parcela, desviándola siguiendo el trazado de una carretera que linda con su parcela al norte o por otro camino que linda al este, o bien, en el peor de los casos, siguiendo los linderos de su finca, no procediendo imponer la servidumbre de paso en su finca, al amparo del artículo 161.1 y 2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, al ser la extensión del pinar inferior a media hectárea. De no acceder a la variación de trazado, la alegante solicita se proceda a la expropiación total de la finca.

• Carmen Gómez Martínez presenta escrito de alegaciones, como titular de la finca nº 340-1, en el que se opone a la declaración de utilidad pública de la instalación, poniendo de manifiesto la necesidad de indemnizar todo perjuicio sufrido por los expropiados en sus derechos, comprendida la disminución de los beneficios de explotación, incluyendo no sólo la estricta estimación del objeto expropiado sino, además, todas las consecuencias dañosas que la expropiación ocasione, todo ello en base a la plantación de árboles existente en la finca afectada nº 340-1 de su propiedad, generadora de ingresos a la alegante por cuanto son susceptibles de venta, por lo que manifiesta su total disconformidad al no existir una compensación del quebranto efectivo que sufre la propietaria y de la pérdida de ingresos derivada de la inexistencia de los pinos para su venta, solicitando la variación del trazado.

• Manuel González Pérez presenta escrito de alegaciones, como propietario de las fincas nº 66 y nº 66-19, en el que manifiesta que la afección sobre las fincas nº 66 y nº 66-19 de su propiedad supone una merma patrimonial considerable, puesto que en ella se pretende realizar plantación u explotación agraria de carácter periódico, suponiendo un perjuicio importante en la configuración actual de la finca, existiendo alternativas posibles en fincas de titularidad pública colindantes que supondrían un menor perjuicio a los afectados y un cambio de trazado del proyecto de carácter menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

• Manuel Braga Vázquez, Hilda Martínez González y Antonio Rodríguez Álvarez presentan escritos de alegaciones por separado pero con idéntico contenido, en los que, como propietarios afectados, comunican que Unión Fenosa acepta una propuesta de nuevo trazado de la línea en la zona del merendero de Donas, por lo que solicitan que esta consellería tenga constancia de este cambio y realice las gestiones oportunas para ejecutar dicho cambio, aportando los alegantes propuesta y mapas de la nueva variante.

• Celsa Miranda Giráldez presenta escrito de alegaciones en el que pone de manifiesto la injusticia que supone que la línea de alta tensión cruce por el centro de la finca nº 257-1 de su propiedad, cuando podría ir perfectamente en el linde con la carretera y seguir el curso del camino sin perjudicar a una finca con eucaliptos y prado, por lo que solicita la modificación del trazado a la situación más ventajosa y que menos perjudica.

• Isaac González González, en calidad de presidente de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de O Rosal, presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que la solicitud de declaración de utilidad pública no cumple con lo dispuesto en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, en la que se recoge que sólo cabe imponer servidumbres a los montes vecinales en mano común cuando existan causas de utilidad pública o interés social prevalente a los del propio monte, mediante declaración expresa de la Xunta de Galicia, previo el informe de la Consellería del Medio Rural y oída la comunidad afectada, no estando acreditada en el presente caso la prevalencia. Señalan también una serie de aclaraciones en relación a las afecciones al monte:

– Faltaría por incluir en la relación de bienes y derechos afectados a la comunidad la finca nº 316 que figura en la cartografía facilitada por la empresa beneficiaria.

– Todos los expedientes que se tramiten en relación al monte comunal deberán agruparse en uno sólo, conteniendo la totalidad de la afección, resultando incomprensible para el alegante la división realizada del monte en varios terrenos cuando se trata de una unidad física y legal.

– El alegante manifiesta la disconformidad de la Comunidad de Montes con las mediciones realizadas por la empresa beneficiaria, ya que la afección por vuelo debe incluir la totalidad del trazado, incluyendo la superficie correspondiente a caminos y pistas que atraviesan el monte, no incluyéndose en el proyecto la totalidad del terreno afectado, y no respetándose el límite del monte, concretamente, con propiedades particulares.

– La afección supondría para el terreno afectado unas limitaciones que lo harían prácticamente inutilizable para cualquier aprovechamiento, lo que equivaldría a una expropiación total en pleno dominio, por lo que la indemnización que se deriva de la afección por vuelo debería ser equivalente al 100 % del terreo afectado, no debiéndose limitar a la parte directamente afectada, ya que la reducción da superficie útil del monte y su fragmentación impiden su explotación o utilización unitaria, alterando también la planificación y gestión prevista en su proyecto de ordenación.

– No se describe la afección por ocupación temporal ni se detalla la superficie destinada a tal fin.

– Las superficies afectadas están destinadas a explotación forestal de pino y eucalipto, afectando también a numerosos ejemplares de especies frondosas caducifolias, no figurando en el expediente una relación de bienes afectados o inventario do arbolado que resulta afectado.

– Se hace constar la necesidad de que se incluya en el expediente la reposición de los servicios afectados por la instalación de los apoyos.

Por último, manifiestan la disconformidad de la Comunidad de Montes con el trazado de la línea por los gravísimos perjuicios que se ocasionan al monte, proponiendo que el tramo que discurre entre los apoyos 53 al 55 se ajuste lo máximo posible a la pista forestal situada al este.

Séptimo. La solicitud objeto de este expediente está informada favorablemente por la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Pontevedra.

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Industria, Energía y Minas es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia; en el Decreto 79/2009, de 19 de abril, y en el Decreto 13/2012, de 4 de enero, por los que se fija la estructura orgánica de la Xunta de Galicia y de las consellerías de la misma (DOG de 20 de abril de 2009 y 5 de enero de 2012, respectivamente), en el Decreto 324/2009, de 11 de junio (DOG de 17 de junio) por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria, en el Decreto 36/2001, de 25 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Segundo. A la vista de las alegaciones presentadas, de la contestación a las mismas por parte de la empresa promotora y al resto de la documentación que obra en el expediente, queda de manifiesto que:

• Con respecto a posibles errores en la titularidad, mediciones de la superficie de afección y perímetro y superficie de las fincas afectadas, cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de los mismos. No obstante, será durante el levantamiento de actas previas a la ocupación, acto al que los afectados serán oportunamente convocados, el momento en el que se podrán demostrar todas estas cuestiones.

• Con respecto a las alegaciones relativas a la no constancia en la relación de bienes y derechos afectados de los bienes afectados o inventario del arbolado que resulte afectado, decir que será durante el levantamiento de actas previas a la ocupación, acto al que serán oportunamente convocados, el momento en el que se harán constar las manifestaciones y datos que sean útiles para determinar la superficie de la afección y las características de los derechos afectados, así como su naturaleza.

• No se toman en consideración las alegaciones referidas a la valoración de la afección de las parcelas y a la determinación del justiprecio, por no ser objeto de esta fase del expediente, correspondiendo esta valoración a la fase de precio justo.

• Con respecto a las solicitudes de expropiación total, decir que la apertura y resolución del trámite de expropiación total, conforme al artículo 23 de la Ley de expropiación forzosa, se realizará ante la Jefatura Territorial de esta consellería en Pontevedra, antes de la fase de levantamiento de actas previas a la ocupación. Se aplicará lo establecido en el artículo 152 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en cuanto a que el titular deberá demostrar que la servidumbre a imponer hace antieconómica la explotación del predio sirviente, justificando las causas concretas.

• Con respecto a las alegaciones relativas a la afección del proyecto a montes vecinales en mano común, decir que, de acuerdo con la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y con el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de dicha ley, los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social prevalente a las del propio monte, mediante declaración expresa de la Xunta de Galicia. De acuerdo con lo anterior, Unión Fenosa Distribución, S.A., con fecha 13 de enero de 2012, presentó ante el Servicio de Montes de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Consellería del Medio Rural y del Mar solicitud de prevalencia de la utilidad pública de la línea sobre la de los montes vecinales de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de O Rosal, que sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa, una vez resuelto el expediente de prevalencia de utilidades públicas, si existe declaración expresa de la Xunta de Galicia de prevalencia de la utilidad pública de la instalación eléctrica sobre la de dichos montes.

• En relación a las alegaciones relativas a consideraciones de carácter urbanístico y de ordenación del territorio, decir que el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de la instalación fue aprobado definitivamente por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de fecha 4 de agosto de 2011, contando con informe favorable, emitido con fecha 23 de mayo de 2011 por la Dirección General de Sostenibilidad y Paisaje de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.3 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

• En relación a las alegaciones en las que se señala la falta de descripción de la afección por ocupación temporal, decir que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.d) del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica se incluye la ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios para el establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

• No se aceptan las variaciones de trazado solicitadas por varios de los alegantes, debiéndose tener en cuenta que el trazado de las líneas eléctricas se estudia siguiendo el trazado que considere más conveniente el autor del proyecto, en el intento de buscar la solución óptima de la instalación y ajustándose a las prescripciones que establece la normativa aplicable, estando el proyecto informado favorablemente por los servicios técnicos de esta consellería, no dándose en estos casos ninguna de las limitaciones a la constitución de servidumbre de paso recogidas en el artículo 161 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

• Con respecto a las alegaciones presentadas por Manuel Braga Vázquez, Hilda Martínez González y Antonio Rodríguez Álvarez, en relación a la aceptación por parte de Unión Fenosa Distribución, S.A. de un nuevo trazado de la línea en la zona del merendero de Donas, cabe decir que esta consellería no tiene constancia de que la empresa promotora de la línea haya aceptado variación alguna de trazado con respecto al trazado autorizado y aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia con fecha 4 de agosto de 2011 ni de que haya presentado ninguna solicitud de modificación del trazado actual. Por otra parte, la variación de trazado a la que se hace referencia en dichos escritos de alegaciones no discurre íntegramente por terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de la provincia o del municipio, o siguiendo lindes de fincas de propiedad privada, por lo que se trasladaría la afección a terceros, no cumpliéndose conjuntamente las condiciones recogidas en el artículo 161.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

• Con respecto a las alegaciones en las que se hace referencia a la necesidad de reposición de los servicios afectados, decir que la empresa beneficiaria deberá llevar a cabo la reposición de los servicios afectados por la instalación de la línea.

• Con respecto a las alegaciones de Isaac González González, en calidad de presidente de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de O Rosal, en relación a la no inclusión de la finca nº 316 en la relación de bienes y derechos afectados y a la división del monte en varias parcelas, dicir que en un primer momento, la cartografía inicial incluia la parcela nº 316, la cual fue integrada con posterioridad en las parcelas que figuran en la relación definitiva de bienes y derechos afectados presentada por la empresa promotora ante esta consellería solicitando la declaración de utilidade pública en concreto de la línea, que recoge la afección de la línea sobre los terrenos titularidad de la Comunidad de Montes.

Tercero. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites reglamentarios.

Esta dirección general, de acuerdo con lo que antecede y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas,

RESUELVE:

Declarar la utilidad pública, en concreto, de la LAT 132 kV Gondomar-O Rosal, en los términos municipales de Gondomar, Tomiño, Oia y O Rosal (Pontevedra), lo que implica la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Economía e Industria en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 10 de septiembre de 2012

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas