Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 134 Viernes, 13 de julio de 2012 Pág. 28052

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (265/2012).

Demandante: Víctor Batista González.

Abogado: Rubén Mouzo García.

Demandada: Aislamientos Pemos, S.L., Fogasa.

María Blanco Aquino, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento de despido/ceses en general 265/2012 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Víctor Batista González contra la empresa Aislamientos Pemos, S.L., Fogasa, sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

«Juzgado de lo Social número 2.

A Coruña.

Sentencia: 390/2012.

Autos 265/2012.

En la ciudad de A Coruña, 24 de mayo de 2012.

Lara Mª Munín Sánchez, jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, tras haber visto los presentes autos sobre despido, a instancia de Víctor Batista González, que comparece representado por el letrado Sr. Mouzo García, contra la empresa Aislamientos Pemos, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, que no comparecen, ha dictado la siguiente

Sentencia.

Antecedentes de hecho.

Primero. Por la parte demandante, Víctor Batista González, se presentó en fecha 6.3.2012 demanda, que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia conforme a lo pedido.

Segundo. Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 23.5.2012 y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto y que quedó debidamente grabado en el correspondiente soporte CD. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos probados.

Primero. Víctor Batista González, con DNI 49333243, ha venido prestando servicios para la empresa Aislamientos Pemos, S.L. desde el día 8.6.2009, con la categoría profesional de oficial de 2ª y con un salario mensual prorrateado de 1.529,67 €.

Segundo. El día 23.1.2012 recibe de su empleadora una carta certificada comunicándole su certificado de empresa, sin más explicaciones. Personado el trabajador en el centro de trabajo, otra empresa (TCA Instalaciones, S.L.) ocupaba el local, que había comprado de la ahora demandada [informe de la Inspección de Trabajo].

Tercero. El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical.

Cuarto. Presentada la papeleta de conciliación el 24.1.2012, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 13.2.2012, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos de derecho.

Primero. Los hechos declarados como probados lo son con apoyo en la prueba practicada en el acto del juicio, al que únicamente acudió el actor (pese a estar citada la demandada); y en especial, de la documental aportada y, sobre todo, de la solicitada a la empresa, admitida y no aportada, así como de la utilización de la facultad contenida en el artículo 91.2 de la LJS.

Segundo. 1. La petición de improcedencia del despido se ha de acoger, porque se ha de recordar que el despido comprende cualquier extinción del contrato de trabajo decidida unilateralmente por el empresario, aunque la misma no responda a una finalidad disciplinaria (STS 23.3.2005 Ar. 3576). La calificación del despido improcedente «no es, en absoluto, exclusiva del despido disciplinario, sino que puede aplicarse, también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, a cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores» (STS 23.3.1993 Ar. 2895), pues estos despidos deberán ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario no quede acreditada y se cumpla el requisito de la comunicación escrita del artículo 55.1 del ET (STS 20.2.1995 Ar. 1162).

En todo caso, el despido tácito (producido sin cubrir formalidad alguna o habiéndolo hecho de manera irregular) es una elaboración jurisprudencial, y ya la STS 4.12.1989 Ar. 8925 decía que «si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no debe excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual», y es que en «caso de no admisión del despido tácito, se llegaría a la paradoja de que quien de hecho ha sido cesado y no recibe el salario estipulado jamás podría accionar por despido». El tema reside, entonces, en determinar cuando concurre ese despido tácito. Y sobre ello las dos reglas generales son: 1) la de la interpretación restrictiva de la noción; y 2) la de la exigencia de actos empresariales, claros, inequívocos y no ambiguos, y concluyentes, reveladores de la voluntad extintiva de la relación.

2. La demandada no ha comparecido ni, por ende, ha rechazado el despido o justificado el por qué ha trasladado el local y a dónde, y en qué condiciones se ha producido el desentendimiento de sus trabajadores, por lo que necesariamente se ha de admitir la improcedencia solicitada. Y que traerá consigo la fijación de una indemnización en la cantidad de 6.034,80 €, calculada sobre unos parámetros de antigüedad de 8.6.2009, fecha de la extinción –la de la comunicación de la empresa– 23.1.2012 y módulo salarial de 50,29 €. En cuanto al último aspecto, es una consolidada jurisprudencia del TS (SSTS 27.10.2005 –rcud 2513/04–; y 30.6.2008 –rcud 2639/07–) el considerar que el salario regulador de la indemnización por despido improcedente ha de calcularse dividiendo el salario anual entre 365 días, y luego multiplicarlo por 45 días por año trabajado (computando los restos inferiores al mes como si de un mes completo se tratase (SSTS 31.10.2007 –rcud 4181/06– y 12.11.2007 –rcud 3906/06-).

Tercero. Sobre la responsabilidad del Fogasa ha de recordarse que, por imperativo legal (artículo 33 del ET) el Fondo de Garantía Salarial es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario, pero esta proximidad conceptual no permite equipararlo totalmente con quien asume contractualmente el pago de una obligación, en defecto del deudor principal. El Fogasa no puede ser identificado con el fiador definido en el artículo 1822 CC, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo de Garantía Salarial es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el artículo 23.2 LPL, donde se ordena citarlo como tal, a fin de que «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho». Sin embargo, es evidente que, aun en los casos del artículo 23.2, el Fondo de Garantía Salarial es sólo parte formal o procesal, como señala la doctrina, puesto que la titularidad de la única relación jurídico-material discutida en el proceso corresponde en exclusiva al o/a los trabajadores demandantes y a los empresarios demandados. Su presencia en el proceso obedece a la especial situación en que se encuentra como responsable legal subsidiario del empresario y a su inequívoco interés directo y relevante en el resultado que se produzca, que puede llegar a convertirse en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica.

En el presente caso, es claro que no existe responsabilidad del Fogasa en esta instancia, porque no se ha acreditado que se haya condenado a la empresa ni se la haya declarado insolvente. Y ello es así, porque la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el proceso, en base al artículo 23 LPL, lo es, no en calidad de demandado strictu sensu, sino como un privilegio procesal, dado su carácter público, su actividad de seguro como garante de las indemnizaciones reclamadas por los actores y en orden a posibles responsabilidades posteriores.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo que estimando la demanda interpuesta por Víctor Batista González contra la empresa Aislamientos Pemos, S.L., declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el 23.1.2012 y la condeno a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarlo por la extinción de la relación laboral con la cantidad –salvo error u omisión– de seis mil treinta y cuatro con ochenta céntimos (6.034,80 €); con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de cincuenta euros con veintinueve céntimos (50,29 €) diarios; debiendo poner en conocimiento del juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.

Asimismo, absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución. De ser recurrente la empresa demandada deberá acreditar mediante la exhibición ante este juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad objeto de condena en la cuenta de este juzgado, abierta en Banesto; pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en la cual se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista debiendo acreditar también en la indicada cuenta la consignación de la suma de trescientos euros preceptivos para recurrir, sin cuyo cumplimiento no se tendrá por anunciado el recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación de sentencia en forma a Aislamientos Pemos, S.L., expido el presente edicto.

A Coruña, 26 de junio de 2012

María Blanco Aquino
Secretaria judicial