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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 131 Martes, 10 de julio de 2012 Pág. 27609

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pontevedra

EDICTO (48/2011).

En el presente procedimiento ordinario seguido a instancia de Joma Sport, S.A. frente a Francisco Javier Nogueira Souto se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pontevedra.

Sentencia: 58/2012.

Asunto: juicio ordinario 48/2011.

Sentencia.

En Pontevedra a 26 de marzo de 2012.

Juez que dicta: Roberto de la Cruz Álvarez.

Demandante: Joma Sport, S.A. Procuradora: María del Carmen Vidal Rodríguez. Abogado: José Luis Gómez Castaño.

Demandado: Francisco Javier Nogueira Souto (rebelde procesal).

Objeto del juicio: reclamación de cantidad (responsabilidad administrador sociedad limitada).

Antecedentes de hecho.

Primero. El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada el día 29 de marzo de 2011 por la representación procesal de Joma Sport, S.A. en la que reclamaba la suma de 14.508,86 euros más intereses en concepto de cantidades inicialmente debidas por la sociedad Weapon Park, S.L. de la que sería administrador el demandado Sr. Nogueira, que debería responder solidariamente de ellas. Admitida a trámite, y tras las actuaciones de averiguación practicadas fue emplazado edictalmente el demandado quien, no habiéndose personado en plazo, fue finalmente declarado en situación de rebeldía procesal, lo que le fue en igual forma comunicado.

Segundo. Tras ello fueron citadas las partes personadas a la celebración de la audiencia previa al juicio que tuvo lugar el día de la fecha en la sede de este juzgado y donde, tras no plantearse cuestiones procesales y fijarse los hechos controvertidos, fue propuesta y admitida por la parte actora tan sólo prueba de carácter documental, quedando a continuación los autos vistos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos de derecho.

Primero. Se ejercita en el presente procedimiento, de acuerdo con el propio tenor del escrito de demanda, acción en reclamación de las cantidades que se dicen debidas por el demandado como consecuencia del crédito derivado de varias resoluciones judiciales firmes (autos despachando ejecución tras sendos juicios cambiarios en los juzgados de Vilagarcía de Arousa) de las que habría que responder, en principio, la sociedad Weapon Park, S.L. de la cual sería administrador el demandado; todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada de 1995 (hoy 363 a 367 de la Ley de sociedades de capital) y la jurisprudencia que lo interpreta; al haber incumplido aquél el deber de promover la disolución, o de presentación del concurso de acreedores, de la sociedad limitada por él administrada pese a hallarse incursa en causa legal para ello. Pues bien, habida cuenta de que la rebeldía procesal del demandado no puede suponer allanamiento ni reconocimiento de hechos en su perjuicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, menos aun en el supuesto, como ha sido, de citación edictal; habrá de analizarse si la prueba propuesta por la parte actora y admitida en juicio es suficiente para estimar sus pretensiones, y ha de concluirse que sí por cuanto resulta patente el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o la declaración de concurso de acreedores, de acuerdo con lo que se dirá a continuación. Debiendo partirse, en cualquier caso, de que la certificación registral acompañada acredita, sin que se haya formulado tacha alguna, la condición de administrador, a la par que de socio único, de la persona física demandada en la presente.

Segundo. Y al respecto de la acción ejercitada resulta sabido que, como razona nuestra Audiencia Provincial de Pontevedra (SAP 3/5/2011, entre innumerables) el artículo 105.5 de la LSRL (actual artículo 367 de la Ley de sociedades de capital), –delimitado en sus contornos por una numerosísima jurisprudencia y objeto de un sin número de comentarios doctrinales, desde la implantación de esta singular forma de responsabilidad en diciembre de 1985, con ocasión de la adaptación de las directivas comunitarias en materia de sociedades–, establece una obligación ex legae que surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. Se trata de una responsabilidad que presenta un carácter marcadamente objetivo –con todas las matizaciones que se quiera–, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad. Como no deja de repetirse en la doctrina jurisprudencial, no resulta preciso para el éxito de esta acción, – y a diferencia de lo que sucede en el marco de otras acciones de responsabilidad, de naturaleza indemnizatoria, como las de los artículos  134 y 135 TRLSA, también ejercitadas en este proceso–, la acreditación de la relación de causalidad entre no disolución y daño patrimonial. Ello si, los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso o a solicitar judicialmente la disolución, en un segundo plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la junta. Concurriendo estos presupuestos legales, el derecho impone al administrador incumplidor de sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex legae se sitúa otro patrimonio responsable de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores. La sentencia obtenida en la reclamación de la deuda no es un pronunciamiento constitutivo. La sentencia no cambia la naturaleza de la deuda ni hace surgir una nueva obligación, sino que declara una responsabilidad existente, por el motivo de incumplimiento de una obligación, nacida de cualquiera de las fuentes que la legislación permite.

Tercero. En el supuesto de litis, la falta de impugnación de los documentos públicos y privados aportados junto con el escrito de demanda produce que estos produzcan plenos efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento civil. Y de ellos resulta, sin lugar a duda, tanto la realidad de las deudas que se indican, inicialmente derivadas de sendos pagarés no atendidos con sus gastos de devolución documentados y de resoluciones judiciales firmes (autos despachando ejecución en JCB 543/2007 y 589/2007, posteriormente acumulados); como la legitimación de las partes a la vista del tomador y aceptante de los pagarés, la desaparición de domicilio social, la falta de patrimonio de la empresa y la constatación de que no se han presentado, para su depósito, las cuentas anuales desde el ejercicio correspondiente al año 2006. La ausencia de prueba en contra, como correspondería al demandado en virtud del principio de disponibilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de enjuiciamiento civil (SAP Salamanca, 22.11.2006), permite entender que en efecto no hubo tal depósito de cuentas, corriendo de cargo precisamente del demandado acreditar que desde el último ejercicio contabilizado no existía paralización de la actividad que imposibilitase alcanzar el fin social, lo que se deriva, asimismo, del resto de circunstancias concurrentes apuntadas. Toda vez que el apartado 2 del actual artículo 367 de la Ley de sociedad de capital (105.5 in fine de la LSRL, en la legislación alegada y vigente en aquel momento) establece que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, lo que de nuevo no acontece; y no habiéndose formulado, en puridad, ninguna causa de oposición, la condena deviene sin más inevitable respecto del principal (importe de los pagarés y gastos de devolución) reclamado.

Cuarto. Tan solo se hará la prevención, en primer lugar, de que en caso de que se haya obtenido o se obtuviere en el futuro algún pago por parte de Weapon Park S.L., cuya responsabilidad ya ha sido judicialmente declarada, deberá la parte demandante atemperarse a su vez a las previsiones contenidas en los artículos 114/1145 del Código civil, al tratarse de una deuda solidaria y no separada (vid., al respecto, SAP Pontevedra, 25.6.2008). Y en cuanto a los intereses, resulta patente que, si respecto de la sociedad inicial deudora se devenga lo previsto en el artículo 58 de la Ley cambiaria y del cheque (desde las fechas de vencimiento de cada uno de los pagarés por igual importe -31.8.2007 y 30.9.2007), respecto de la persona física que asume solidariamente la deuda debe producirse el mismo efecto. Lo que conlleva prescindir de la suma estimada en el suplico de la demanda tanto en atención a que la suma por rédito habrá de ser, un año después, otra; como a que no cabe presupuestar por intereses y costas como si se tratase ésta de una acción ejecutiva, en lo que debe entenderse como un mero error material y que no obsta al carácter integro de la estimación.

Quinto. En materia de costas procesales, al haber sido rechazadas todas las pretensiones de la parte demandadas, por estimada las de la actora, deberán ser aquéllas de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Joma Sport, S.L., frente a Francisco Javier Nogueira Soto, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 14.508.86 euros en la forma y con el interés señalados en el fundamento jurídico 4 de la presente.

Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra a interponer directamente en este juzgado el plazo de 20 días desde su notificación, previa acreditación del depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este mismo juzgado, domiciliada en la entidad Banesto.

Notifíquese a las partes.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación. La anterior sentencia ha sido publicada por el juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrado audiencia pública con mi asistencia el secretario, de lo que doy fe».

Y encontrándose dicho demandado, Francisco Javier Nogueira Souto, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

Pontevedra, 27 de marzo de 2012

El secretario judicial