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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 105 Lunes, 4 de junio de 2012 Pág. 21352

III. Otras disposiciones

Consellería de Economía e Industria

INSTRUCCIÓN 1/2012, de 14 de mayo, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre la interpretación y aplicación del Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico de baja tensión.

El Reglamento electrotécnico para baja tensión en vigor (en adelante REBT 2002) aprobado por el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, se aplica a las instalaciones eléctricas de baja tensión, a sus modificaciones y a sus ampliaciones de tal forma que el conjunto que engloba las especificaciones técnicas, las revisiones, las inspecciones e, incluso, a medida que las instalaciones existentes estén afectadas por el citado reglamento, presenta una serie de casuísticas y criterios interpretativos que es necesario delimitar atendiendo a lo dispuesto en el REBT 2002.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en los siguientes párrafos se relacionan los epígrafes sobre los que, en virtud de esta instrucción, se establece un criterio general de aplicación.

1) Aplicación del REBT 2002 a una instalación existente antes de su entrada en vigor, sometida a una reforma o modificación.

El artículo 2 del REBT 2002 indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:

«2. El presente reglamento se aplicará:

a) A las nuevas instalaciones, a sus modificaciones y a sus ampliaciones.

b) A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor que sean objeto de modificaciones de importancia, reparaciones de importancia y a sus ampliaciones.

c) A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente al régimen de inspecciones, si bien, los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron.

Se entenderá por modificaciones o reparaciones de importancia las que afectan a más del 50% de la potencia instalada. [...].

3. Asimismo, se aplicará a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, cuando su estado, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes, o se produzcan perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones, a juicio del órgano competente de la comunidad autónoma».

De acuerdo con el texto citado, aquellas instalaciones que hubiesen sido sometidas con el paso del tiempo a diferentes reformas, sustitución de elementos o modificaciones que en su conjunto no afecten a más del 50% de la potencia instalada, solamente estarán afectadas por el REBT 2002 de la forma dispuesta en el apartado c) antes citado.

En este sentido, las simples sustituciones de unos elementos por otros que presten la misma función bajo las mismas condiciones y que tengan las mismas características o superiores desde el punto de vista de la seguridad, se entenderá que no implican en ningún caso que la instalación fuese modificada o reparada de importancia por lo que se estará a lo dispuesto en el apartado c) antes citado.

2) Aplicación del REBT 2002 a una instalación existente antes da su entrada en vigor, sometida a una reforma, modificación de importancia o una ampliación.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.2 del REBT 2002, en el caso de una instalación que sea objeto de reformas o modificaciones que afecten a más del 50% de la potencia de la instalación existente y cuyo objeto no sea el de una ampliación, se les aplicará el REBT 2002 y, por tanto, se tendrá que adaptar en la parte afectada.

En consecuencia, a estos efectos, se entenderá por instalación existente la parte de la instalación previa que tenga que ser reparada o modificada para dar acogida a la nueva instalación. La unidad mínima de una instalación estará constituida por un circuito.

Cuando el objeto de la actuación sea la ampliación de la instalación receptora existente para abastecer de energía eléctrica a una nueva dependencia o local en el mismo edificio o en un nuevo edificio anexo, se considerará que el REBT 2002 será de aplicación íntegra a la parte ampliada, tal y como establece el apartado b) del citado artículo, y a todas las partes concretas de la instalación existente que fueron objeto de sustitución o modificación en virtud de la citada ampliación.

En los certificados de nueva instalación deberá quedar constancia de que las modificaciones, reparaciones y ampliaciones efectuadas no suponen una disminución de la seguridad de las instalaciones existentes y que además se realizaron las pruebas necesarias para su constatación.

Esta instrucción se publicará en el Diario Oficial de Galicia (DOG) para su conocimiento y a los efectos oportunos.

Santiago de Compostela, 14 de mayo de 2012.

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas