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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Martes, 29 de mayo de 2012 Pág. 20555

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras

RESOLUCIÓN de 10 de mayo de 2012, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 22 de septiembre de 2011 por el que se aprueba el proyecto sectorial de ampliación del vertedero de Areosa, en el ayuntamiento de Cerceda, promovido por Sogama.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, punto 5, del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta secretaría general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 22 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de la ampliación del vertedero de Areosa, en el ayuntamiento de Cerceda, promovido por la Sociedad Gallega del Medio Ambiente».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995 (modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia), se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial de la ampliación del vertedero de Areosa.

Santiago de Compostela, 10 de mayo de 2012.

Justo de Benito Basanta
Secretario general de Calidad y Evaluación Ambiental

ANEXO

1. Adecuación al planeamiento local vigente.

El municipio de Cerceda presenta como figura de ordenación del territorio vigente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales (NSPM), aprobadas el 26 de junio de 1996.

Las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Cerceda clasifican la zona afectada por la ampliación del vertedero de Areosa con la siguiente denominación:

– Suelo no urbanizable normal.

– Suelo no urbanizable de protección de riberas y embalses.

– Vertedero municipal controlado.

2. Propuesta de modificación del plan urbanístico vigente.

2.1. Adecuación al plan.

El área delimitada por el presente proyecto sectorial se calificará como suelo rústico de protección de infraestructuras.

Por lo tanto, deberá añadirse a dicha normativa la ordenanza específica de suelo rústico de protección de infraestructuras, que se describe a continuación:

• Suelo rústico de protección de infraestructuras.

a) Ámbito y licencias:

Las ordenanzas que a continuación se exponen tienen por objeto señalar las condiciones de ordenación que deben tenerse en cuenta en la implantación, construcción y mantenimiento de las distintas actividades que se instalen en la ampliación del vertedero de Areosa, en el término municipal de Cerceda.

La categoría de suelo rústico de protección de infraestructuras comprende la zona ocupada actualmente por el vertedero y la destinada a su ampliación, delimitada en el plano n.º 13.-Ordenación urbanística propuesta.

Esta zona queda toda ella contenida en el término municipal de Cerceda, en la provincia de A Coruña, ocupando una superficie de 44,7 hectáreas.

b) Definiciones:

A efectos del presente documento, cuando se nombren los siguientes términos se entenderán con el significado que sigue:

– Parcelación: es la distribución de parcelas resultantes de la ordenación.

– Red viaria: comprende la red de vías para circulación rodada y de viandantes.

– Alineación exterior: es el límite entre la parcela y el vial perimetral.

– Línea de fachada: es la alineación exterior de cada parcela en su frente de acceso con la vía correspondiente al mencionado acceso.

– Linderos: son los lindes que separan la propiedad de cada parcela de las propiedades de los laterales y del fondo.

– Retranqueos: distancias que deberán dejar los distintos elementos de edificación respecto a los linderos y a la línea de fachada.

– Línea de edificación: es la alineación de la edificación después de efectuar el retranqueo correspondiente.

– Rasante: en lo que respecta al presente proyecto, es el nivel del terreno en los puntos correspondientes a la línea de fachada.

– Coeficiente de edificabilidad: es el coeficiente que indica el aprovechamiento edificatorio, sobre rasante, medido en metros cuadrados de edificación, para cada metro cuadrado de parcela.

– Edificabilidad total, superficie edificable total: es la superficie construida que puede edificarse en la suma de todas las plantas sobre rasante. Se mide en metros cuadrados y en ella no computan ni vuelos abiertos a dos o más caras ni soportales abiertos a dos o más caras.

– Ocupación: es el porcentaje de terreno que puede ocupar la edificación, referida a un área determinada. Se expresa en tanto por ciento. Comprende la proyección de todas y cada una de las plantas del edificio sobre el terreno, excluyendo cuerpos volados abiertos a dos o tres caras y soportales con la misma condición, así como aleros, marquesinas y elementos singulares que no se pueden considerar edificio.

– Altura máxima: es la altura máxima que debe tener la edificación en cualquiera de sus puntos. Se mide desde el centro de la rasante de la línea de la fachada al arranque inferior de la vertiente de cubierta.

– Altura libre de planta: la altura comprendida entre caras superiores de piso e inferior de los elementos que componen el techo.

c) Condiciones de uso:

En esta categoría de suelos quedan permitidos los usos para emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección destinadas a la gestión de residuos sólidos.

d) Condiciones de edificación:

Las normas urbanísticas de Cerceda no establecen condiciones específicas de edificación en suelo no urbanizable normal (NU) para usos excepcionales ni tampoco para el sistema general de infraestructuras de vertedero.

El proyecto sectorial cumple con todos los parámetros urbanísticos de la LOUGA y del planeamiento, a excepción de las alturas de edificación. En efecto, la LOUGA establece una altura máxima de 7 m y la altura máxima de las instalaciones previstas en el proyecto sectorial alcanza 13,5 m. A este respecto el artículo 42.1.c), párrafo 4, de la LOUGA, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, establece que la altura de 7 m podrá ser superada por razones debidamente justificadas por las características específicas de la actividad.

En este caso particular, y como consecuencia del proceso productivo necesario para el correcto tratamiento de los residuos sólidos urbanos que llegan al vertedero de Areosa, es necesario superar esta altura, pues se necesitan 13,5 m en la nave de pretratamiento de residuos para facilitar la descarga de los transportes que llegan a él.

Por lo tanto, se justifica la necesidad de superar la altura establecida por la ley y el planeamiento, si bien, en cualquier caso, las edificaciones se proyectarán de forma que la altura sea siempre la mínima necesaria para el correcto desarrollo de la actividad productiva.

Si fuese necesaria la construcción de nuevas instalaciones en el recinto objeto del presente proyecto sectorial, se podrá superar la altura máxima permitida (7 metros) siempre que existan causas técnicas que así lo justifiquen.

e) Condiciones estéticas:

Respecto a la estética de las edificaciones, el artículo 42 de la LOUGA establece lo siguiente:

«– Las características tipológicas de la edificación habrán de ser congruentes con las tipologías rurales tradicionales del entorno, en particular, las condiciones de volumetría, tratamiento de fachadas, morfología y tamaño de los huecos, y soluciones de cubierta, que, en todo caso, estarán formadas por planos continuos sin quiebras en sus vertientes.

– Las características estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones tradicionales del entorno. En tal sentido, para el acabado de las edificaciones se empleará la piedra u otros materiales tradicionales y propios de la zona. En casos justificados por la calidad arquitectónica de la edificación, podrán emplearse otros materiales acordes con los valores naturales, el paisaje rural y las edificaciones tradicionales del entorno.

– Los cierres y vallados serán preferentemente vegetales, sin que los realizados con material opaco de fábrica sobrepasen la altura de 1 metro, salvo en parcelas edificadas, donde podrán alcanzar 1,50 metros. En todo caso, deben realizarse con materiales tradicionales del medio rural en el que se emplacen, no permitiéndose el empleo de bloques de hormigón u otros materiales de fábrica, salvo que sean debidamente revestidos y pintados en la forma que reglamentariamente se determine.

– Los edificios se ubicarán dentro de la parcela adaptándose en lo posible al terreno y al lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.

– Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes deberán definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos».

Con respecto a las condiciones estéticas, las edificaciones que se pretenden construir en el ámbito territorial afectado se corresponden con la tipología de naves industriales.

Como consecuencia de esta tipología, es inviable realizar cubiertas de teja o de pizarra en este tipo de edificaciones, puesto que las cargas a soportar por los perfiles metálicos solicitarían cantos de viga excesivos, incluso con luces pequeñas, por lo tanto, se requiere aligerar la cubierta de todas las naves proyectadas en este proyecto utilizando panel sándwich de chapa metálica en color verde, que, además, facilita su integración en el terreno.

Adicionalmente, puede observarse que en las inmediaciones del ámbito territorial afectado todas las edificaciones correspondientes con esta tipología tienen la cubierta de panel sándwich de chapa metálica, lo que garantiza la integración con el entorno.

Los cierres de las naves metálicas serán en bloque de hormigón revestido hasta una altura de 3 m, lo que facilita su integración con el paisaje en este tipo de suelo, y en chapa grecada o panel sándwich de chapa metálica de color verde a partir de esta altura, correspondiéndose con el resto de edificaciones del entorno de esta tipología.

f) Condiciones de los servicios:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, el promotor de la infraestructura deberá resolver a su costa los servicios de:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Saneamiento.

– Energía eléctrica.

– Así como la dotación de aparcamientos, previa justificación de la superficie que se proponga.

El recinto del vertedero cuenta con todos los servicios necesarios para el correcto funcionamiento de las instalaciones.

2.2. Ordenanzas del ámbito territorial de actuación: vertedero de Areosa.

2.2.1. Parcela mínima.

La parcela mínima exigible es de 3.000 m2.

2.2.2. Ancho de fachada.

El ancho de fachada de la edificación no será inferior a 12,00 m.

2.2.3. Edificabilidad.

La edificabilidad total no podrá superar en ningún caso el coeficiente de 0,2 m2/m2 (referido a la superficie bruta de la parcela).

No computarán a los efectos de edificabilidad los sótanos y semisótanos que no sobresalgan más de 1 m de la rasante del terreno.

Tampoco computan los aparatos, maquinarias, conducciones y elementos auxiliares que, sin ser zonas de paso de trabajo, producción o almacenaje, ocupen volumen exterior como anexos al edificio principal y no estén cerrados en obra de fábrica, ni cubierta.

2.2.4. Ocupación.

La ocupación máxima total de las edificaciones sobre la superficie de la parcela será la que resulte a partir de la determinación de los retranqueos a viales y lindes de parcelas sin superar el 20% de la superficie total de ésta. No se incluyen como ocupación ni aleros, ni marquesinas, instalaciones auxiliares ni elementos singulares (tales como depuradoras, vasos de vertido) que no puedan considerarse edificación.

2.2.5. Altura máxima y número de plantas.

Únicamente con respecto a las alturas máximas permitidas, el proyecto sectorial se aparta de los máximos previstos en el planeamiento urbanístico vigente. No obstante, al amparo de la excepción prevista en la propia LOUGA y en el citado planeamiento, las diferencias con respecto a alturas se justifican debidamente en el presente proyecto, por ser imprescindibles por la propia naturaleza, operatividad y funcionamiento de la actividad.

La altura máxima será de 13,5 m, medida hasta el punto más alto de la estructura de la cubierta. Esta altura podría aumentar en función de las necesidades de la actividad industrial a desarrollar, siempre que ésta se justifique debidamente. La altura de las edificaciones no podrá superar las 2 plantas.

2.2.6. Altura libre de plantas.

La altura libre de cualquier planta sobre rasante será de 3 metros mínimo, pudiendo reducirse por motivos debidamente justificados.

2.2.7. Retranqueos y condiciones de adosamiento.

Los retranqueos de las construcciones a los lindes de las parcelas no serán inferiores a:

– La alineación de fachada (retranqueo frontal): 5 metros.

– Las alineaciones laterales: 5 metros.

– La alineación de fondo (retranqueo posterior): 5 metros.

– Los retranqueos de las fachadas de las edificaciones a viales no podrán ser inferiores a 4 m.

2.2.8. Condiciones de uso.

Las condiciones de uso serán las siguientes:

– Usos prioritarios: los de recogida, eliminación, tratamiento, valorización, reciclaje y, en definitiva, los asociados o vinculados a la gestión de residuos.

– Usos compatibles: todos aquellos que puedan completar la actividad principal.

– Usos prohibidos: los incompatibles con la legislación vigente.

– Garaje aparcamiento: las plazas de aparcamiento para uso privado serán, como mínimo, 5 por nave o edificación.

Todas las actividades permitidas deberán ser compatibles con las exigencias del Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental en Galicia.

2.2.9. Espacio de seguridad antiincendios.

Deberá quedar siempre un paso entre cada edificio de, al menos, cuatro metros, fácilmente accesible a vehículos de incendios y deberá de garantizarse su accesibilidad. Dicho acceso será compatible con la circulación interior de vehículos normales.

2.2.10. Ocupación de zonas de retranqueo.

Los espacios mínimos de retranqueos no podrán ser invadidos por ninguna construcción ni elemento constructivo de la edificación principal, a excepción de vuelos y voladizos.

2.2.11. Condiciones estéticas.

La composición de los edificios, incluyendo las de sus fachadas, es libre, garantizando una calidad y diseño.

Las características estéticas y constructivas de los materiales, colores y acabados serán acordes con las construcciones del entorno para este suelo rústico. Los materiales a utilizar para las cubiertas serán de chapa metálica o panel sándwich y en las fachadas, además de los anteriores, se podrán utilizar paneles de hormigón y bloques de hormigón debidamente revestidos.

Se mantendrá el estado natural de los terrenos en las zonas no ocupadas por las edificaciones o el resto de infraestructuras.

Los cierres y vallados serán preferentemente vegetales. También se podrá realizar el cierre o vallado de las parcelas con material opaco de fábrica y malla metálica siempre que no supere la altura de 1 m, con excepción de las parcelas edificadas, donde puede alcanzar 1,5 m de altura.

2.2.12. Consideraciones de volumen de edificación.

El volumen máximo de la edificación será similar al de las infraestructuras existentes en las inmediaciones. En el caso de que resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o de la actividad autorizable, se procurará descomponerlo en dos o más volúmenes conectados entre si con el fin de adaptar las volumetrías a las tipologías propias del medio.

Las tipologías de la edificación deberán de ser congruentes con las tipologías tradicionales del entorno, propias para este tipo de suelo, en particular las condiciones de volumetría, tratamiento de fachadas, morfología y tamaño de los huecos y soluciones de cubierta que, en todo caso, estarán formadas por planos continuos sin quiebros en sus vertientes.

2.2.13. Condiciones de posición y replanteo.

Las edificaciones se ubicarán dentro de la parcela adaptándose en lo posible al terreno y al lugar más apropiado para conseguir una mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía natural de los terrenos.

2.2.14. Infraestructuras de protección contra el fuego.

Será de aplicación en cada instalación el Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

3. Plazo.

En cuanto al plazo de adecuación del planeamiento urbanístico municipal al proyecto sectorial, deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

1. La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que, obviamente, puede ser expresamente para la presente adaptación.

2. La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

3. La adaptación del planeamiento a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

4. Eficacia.

Según se establece en el artículo 24 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, «...las determinaciones contenidas en los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal vincularán al planeamiento del ente o entes locales en que se asienten dichos planes o proyectos, que se deberán adaptar a ellas dentro de los plazos que a tal efecto determinen».

En el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, creada al amparo de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se especifica en su artículo 11.1, que las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. También, en su artículo 11.2, se especifica que «los municipios en donde se asienten las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto de un proyecto sectorial deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del proyecto sectorial, en el que se establecerán las determinaciones de dicho planeamiento local que deban ser modificadas como consecuencia de la aprobación del proyecto sectorial y en el plazo que determine este último y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico».

Asimismo, según el artículo 34.4 de la Ley 9/2002, no se precisará de la autorización autonómica previa para la infraestructura, por estar prevista en un proyecto sectorial al amparo de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

5. Cualificación de las obras e instalaciones de marcado carácter territorial y como sistema general.

En el artículo 11.3 del Decreto 80/2000 se dispone que: «las obras públicas definidas detalladamente en el proyecto sectorial serán cualificadas expresamente de marcado carácter territorial y no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia. En este supuesto, con carácter previo al inicio de las obras, se le remitirá al ayuntamiento un ejemplar del proyecto técnico de las mismas».

Según lo expuesto anteriormente, y de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que modifica el texto de la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, el presente proyecto sectorial cualifica expresamente de marcado carácter territorial, las obras, instalaciones y edificaciones descritas del vertedero de Areosa. En consecuencia, tal y como se especifica en la disposición final primera de la Ley 9/2002, apartado 2.º, las obras y las instalaciones incluidas en este proyecto sectorial no estarán sujetas a licencia urbanística municipal.

Por otra parte, como se especifica en el artículo 5.4 del Decreto 80/2000, «las infraestructuras y dotaciones de interés supramunicipal objeto de un plan o proyecto sectorial serán considerados como sistemas generales». Por lo tanto, se pueden calificar como sistema general de infraestructuras las obras e instalaciones proyectadas de la ampliación del vertedero de Areosa.