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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 99 Viernes, 25 de mayo de 2012 Pág. 19980

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural y del Mar

EDICTO de 4 de mayo de 2012, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por el que se resuelve recurso de reposición presentado contra la resolución de clasificación del monte Lomba, solicitada a favor de la CMVMC de Ribadetea, del ayuntamiento de Ponteareas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra dictó la siguiente resolución:

Asistentes:

Presidente: Gerardo Zugasti Enrique (jefe territorial de la Consellería del Medio Rural).

Vocales:

Enrique Martínez Chamorro (jefe del Servicio de Montes).

Víctor Abelleira Argibay (representante colegio de abogados de la provincia).

Lorena Peiteado Pérez (letrada de la Xunta de Galicia).

X. Carlos Morgade Martínez (representante de las CMVMC de la provincia de Pontevedra).

Secretaria: Ana Belén Fernández Dopazo.

En la ciudad de Pontevedra, siendo las 17.30 horas del día 16.4.2012, con la asistencia de las personas al margen reseñadas, se reúne en la 2.ª planta del edificio administrativo sito en el n.º 43 de la calle Fernández Ladreda el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común con el objeto de decidir, entre otros asuntos, sobre la resolución de un recurso de reposición presentado contra la resolución de clasificación del monte denominado Monte Lomba, solicitado a favor de la CMVMC de Ribadetea, ayuntamiento de Ponteareas.

Antecedentes de hecho:

Primero. Se dan por reproducidos todos y cada uno de los antecedentes de hecho obrantes en la resolución dictada por el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de fecha 3.10.2011.

Segundo. Contra la citada resolución, Gabriela Lagos Suárez-Llanos y Manuel Sánchez Rodríguez como administradores concursales de la Sociedad Avigán Granjeros Pontevedreses, S.A., adjuntando la credencial correspondiente, y en representación de la citada entidad, en fecha 15.12.2011 presenta recurso de reposición alegando, en síntesis, lo que sigue:

1. Que se dicte la nulidad del acuerdo de clasificación por falta de notificación al titular registral, pues alega que la finca clasificada está registrada a nombre de esta empresa.

2. Que se anule el acuerdo por falta de prueba de los requisitos necesarios para la clasificación como vecinal en mano común, para lo cual aduce:

a) Que la finca en cuestión está inscrita en el catastro a nombre de la empresa, es terreno urbanizable y no tiene carácter forestal.

b) Porque no es cierto que la finca se hubiera limpiado por la Comunidad de Montes de Ribadetea, sino que lo fue por la empresa.

c) Porque la empresa Avigán es la propietaria de la finca por venta del Ayuntamiento de Ponteareas. En prueba de tal alegación presentan copia de escritura de compraventa entre las dos partes de fecha 6.2.1991 de la finca Cruceiro da Lomba, de 6.287 m2, como resultado de ser la empresa Avigán la adjudicataria de una subasta pública realizada por el Ayuntamiento de Ponteareas el 7.7.1976 de la citada finca con carácter de bienes de propios, que pertenece al ayuntamiento «por posesión inmemorial». Según establece una cláusula de la citada escritura, esta adjudicación se hizo con la condición de que «el adjudicatario vendrá obligado a montar en la parcela objeto de la subasta una industria, que deberá comenzar sus actividades antes de los cinco años desde la fecha de la firma de la escritura de compraventa y mantenerla en funcionamiento durante los treinta siguientes...». En la cláusula siguiente se especifica que «el no cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula anterior será objeto de que la parcela revierta nuevamente al patrimonio municipal, sin que el ayuntamiento tenga que abonar cantidad alguna por ello a su propietario».

Tercero. Contra el anterior recurso, José Amoedo Sotelino, en nombre y representación de la Comunidad de Montes de Ribadetea, en fecha de 11.1.2012 presenta impugnación con las siguientes alegaciones:

1. Sobre la alegación de falta de notificación al titular registral por los administradores concursales de Avigán, se alega que en la propia Certificación Literal de Inscripción Registral presentada por los recurrentes se incluye la anotación de la entrada en concurso de la empresa en 2006 con disolución de la misma y cese de sus administradores; y como no consta el nombramiento de administradores concursales, no había a quien hipotéticamente comunicar el procedimiento que, por otra parte, ya salió publicado en el DOG.

2. Sobre la alegación de la parte recurrente de falta de prueba de los requisitos necesarios para la clasificación como monte vecinal en mano común, se aduce que diversos documentos prueban la existencia de una masa forestal en la parcela, que la inscripción catastral y la registral no impiden la clasificación como vecinal de la parcela y que el aprovechamiento vecinal quedó probado en el procedimiento, aunque para mayor abundamiento presenta nuevos medios de prueba de este uso vecinal: facturas de 12/2005 y 10/2010 de la empresa Desbroces Deza por limpieza de la parcela, certificación del concejal de Vías y Obras del Ayuntamiento de Ponteareas, de fecha 10.8.2010, en la que se afirma que el ayuntamiento retiró de la parcela basura diversa a petición de la Comunidad de Montes de Ribadetea, escrito de 19 vecinos manifestando el carácter vecinal y el aprovechamiento a lo largo de los últimos años, declaración de un operario contratado por la comunidad de haber participado en la limpieza de la parcela en junio de 2010 y fotografías en las que se aprecia en el frente de la parcela el cartel de la Comunidad de Montes recordando la prohibición de vertidos de basura.

Fundamentos de derecho:

Primero. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común es el órgano competente para resolver los recursos de reposición que se interpongan frente a sus resoluciones de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley 30/1992, así como el artículo 12 de la Ley 13/1989.

Segundo. Procede admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto de contrario por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 117.1 de la precitada Ley 30/1992.

Tercero. En lo tocante a las alegaciones presentadas por los administradores concursales de la empresa Avigán, S.A., cabe recordar que el acto de clasificación se limita a declarar la constatación de la existencia del aprovechamiento consuetudinario del monte por el grupo social y a reconocer la consiguiente titularidad de ese aprovechamiento a favor del grupo que lo viene disfrutando, bien que ese reconocimiento de titularidad podrá ser revisado por la jurisdicción ordinaria en lo tocante a cuestiones de dominio y demás derechos reales sobre los montes, según resulta del artículo 13 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este sentido, la parte recurrente alega que fue la empresa Avigán quien limpió y aprovechó la parcela, pero no presenta prueba o indicio alguno en este sentido; mientras por su parte la Comunidad de Montes de Ribadetea presenta nueva documentación para reafirmar el aprovechamiento vecinal ya constatado en la instrucción del expediente y que constituyó la base de la resolución que ahora se recurre.

Frente a este hecho probado, la inscripción catastral a nombre de la empresa, la condición de terreno urbanizable y la posible venta por parte del ayuntamiento (de la que existen dudas sobre sus efectos actuales y los procedimientos empleados, ante el silencio municipal respecto de este enajenamiento) no desvirtúan el carácter vecinal de la parcela aprovechada por los vecinos de Ribadetea. Porque el tema debatido «no debe remitirse a una confrontación de titularidades y de inscripciones, sino al examen de los distintos elementos obrantes en el expediente para llegar a alcanzar una convicción en uno o en otro sentido respecto a la realidad del aprovechamiento» (Sentencia del TSJ de Galicia, de 2.11.2000).

A tal fin, recordar que el propio Decreto 260/1992, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común, indica que «no será obstáculo la clasificación de un monte como vecinal en mano común el hecho de estar incluido en algún catálogo, inventario o registro público con asignación de diferente titularidad, salvo que los asientos se practicasen en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo».

Cuarto. Finalmente, respecto de la petición de nulidad del acuerdo de clasificación por falta de notificación al titular registral, recordar que en el procedimiento consta la petición de información al Registro de Ponteareas y la certificación del mismo de 26.4.2011 de que esta finca, con las características descritas en la resolución de clasificación, no aparece inscrita a favor de persona alguna.

En consecuencia, a la vista de los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y de acuerdo con la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su Reglamento, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios, de genérica y específica aplicación, el instructor propone y el Jurado de Montes acuerda por unanimidad de todos sus miembros desestimar el recurso de reposición y la confirmación en todos sus términos de la resolución del Jurado de Montes de fecha 3.10.2011.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109.a) y 116.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 4 de mayo de 2012.

Gerardo Zugasti Enrique
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales
en Mano Común de Pontevedra