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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 91 Lunes, 14 de mayo de 2012 Pág. 18169

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 15 de marzo de 2012, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se ordena la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 16 de febrero de 2012, por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Parque Eólico Montes de Abella, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 16 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado parque eólico Montes de Abella, promovido por Invertaresa, S.L.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997, por el que se aprueba el Plan Eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de Triacastela, Samos y Láncara quedó vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado parque eólico Montes de Abella.

Santiago de Compostela, 15 de marzo de 2012.

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas

ANEXO

1. Relación con el planeamiento urbanístico.

1.1. Normativa urbanística.

• Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (DOG de 31 de diciembre), con las modificaciones introducidas por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre (DOG de 31 de diciembre); por la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia (DOG de 16 de mayo); por la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería en Galicia (DOG de 6 de junio); por la Ley 6/2008, de 19 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y suelo (DOG de 30 de junio); por la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia (DOG de 20 de enero de 2009) y por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002 (DOG de 31 de marzo de 2010).

• Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

• En los casos de municipios con planeamiento no adaptado se atenderá a lo dispuesto en la disposición transitoria primera, Régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado, de la mencionada Ley 9/2002.

1.2. Planeamiento urbanístico vigente.

• Láncara.

Instrumento: normas subsidiarias de planeamiento municipal.

Fecha aprobación: 13.3.1984.

• Samos.

Instrumento: delimitación de suelo urbano.

Fecha aprobación: 29.9.1995.

• Triacastela.

Instrumento: carece de instrumento de planeamiento municipal.

1.3. Clasificación del suelo.

• Láncara.

Según el planeamiento municipal, los terrenos objeto de estudio están catalogados como: suelo rústico de protección ordinaria (según la disposición transitoria primera, Régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado, de la Ley 9/2002).

• Samos.

Según el planeamiento municipal, los terrenos objeto de estudio están catalogados como: suelo rústico de protección ordinaria (según la disposición transitoria primera, Régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado, de la Ley 9/2002).

• Triacastela.

Según el planeamiento municipal, los terrenos objeto de estudio están catalogados como: suelo rústico de protección ordinaria (según la disposición transitoria primera, Régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado, de la Ley 9/2002).

1.4. Propuesta de modificación del planeamiento municipal.

1.4.1. Generalidades.

Se considera conveniente proponer modificaciones de la normativa urbanística vigente en los dos municipios afectados para compatibilizar la infraestructura proyectada con los ámbitos y condiciones de uso y edificabilidad previstos actualmente.

1.4.2. Láncara.

1.4.2.1. Ámbito.

En el planeamiento municipal se clasificará el ámbito delimitado en el plano 5 Planta general. Clasificación como suelo rústico de protección de infraestructuras, conforme al artículo 37 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, con la normativa reflejada en el siguiente punto.

1.4.2.2. Normativa.

1. Clasificación.

• Suelo rústico de protección de infraestructuras.

2. Definición.

Está constituido por los terrenos rústicos destinados a la localización de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las destinadas a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización de recursos naturales (parques eólicos, centrales hidroeléctricas) o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, conforme a las previsiones de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

3. Ámbito de aplicación.

Lo representado en los correspondientes planos de ordenación con la leyenda «suelo rústico de protección de infraestructuras».

4. Usos permitidos.

a) Usos permitidos por licencia municipal.

Infraestructuras, con sus zonas de afección, destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como los usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas y las actividades forestales, manteniendo las plantaciones una distancia mínima de 50 metros al aerogenerador más próximo. No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 metros alrededor de los aerogeneradores, con la excepción del edificio de control del propio parque eólico.

b) Usos autorizables por la Comunidad Autónoma.

Acciones sobre el suelo o el subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de canales, abancalamientos, desmontes, rellenos y otras análogas.

Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de éstas, así como, en todo caso, las de suministro de carburante.

Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.

5. Condiciones de la edificación.

Dada la singularidad, características y demanda de superficie de este tipo de instalaciones, no se establece limitación de superficie mínima de parcela ni de altura máxima.

6. Servicios.

Conforme a lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 9/2002, el promotor de la edificación o infraestructura habrá de garantizar:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Evacuación y tratamiento de aguas residuales.

– Suministro de energía eléctrica.

– Recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos.

– Dotación de aparcamientos.

Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor de la actividad.

1.4.3. Samos.

1.4.3.1. Ámbito.

En el planeamiento municipal se clasificará el ámbito delimitado en el plano 5 planta general. Clasificación como suelo rústico de protección de infraestructuras, conforme al artículo 37 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, con la normativa reflejada en el siguiente punto.

1.4.3.2. Normativa.

1. Clasificación.

• Suelo rústico de protección de infraestructuras.

2. Definición.

Está constituido por los terrenos rústicos destinados a la localización de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las destinadas a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización de recursos naturales (parques eólicos, centrales hidroeléctricas) o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, conforme a las previsiones de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

3. Ámbito de aplicación.

Lo representado en los correspondientes planos de ordenación con la leyenda «suelo rústico de protección de infraestructuras».

4. Usos permitidos.

a) Usos permitidos por licencia municipal.

Infraestructuras, con sus zonas de afección, destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como los usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas y las actividades forestales, manteniendo las plantaciones una distancia mínima de 50 metros al aerogenerador más próximo. No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 metros alrededor de los aerogeneradores, con la excepción del edificio de control del propio parque eólico.

b) Usos autorizables por la Comunidad Autónoma.

Acciones sobre el suelo o el subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de canales, abancalamientos, desmontes, rellenos y otras análogas.

Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como, en todo caso, las de suministro de carburante.

Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.

5. Condiciones de la edificación.

Dada la singularidad, características y demanda de superficie de este tipo de instalaciones, no se establece limitación de superficie mínima de parcela ni de altura máxima.

6. Servicios.

Conforme a lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 9/2002, el promotor de la edificación o infraestructura habrá de garantizar:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Evacuación y tratamiento de aguas residuales.

– Suministro de energía eléctrica.

– Recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos.

– Dotación de aparcamientos.

Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor de la actividad.

1.4.4. Triacastela.

1.4.4.1. Ámbito.

En el planeamiento municipal se clasificará el ámbito delimitado en el plano 5 planta general. Clasificación como suelo rústico de protección de infraestructuras, conforme al artículo 37 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, con la normativa reflejada en el siguiente punto.

1.4.4.2. Normativa.

1. Clasificación.

• Suelo rústico de protección de infraestructuras.

2. Definición.

Está constituido por los terrenos rústicos destinados a la localización de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las destinadas a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización de recursos naturales (parques eólicos, centrales hidroeléctricas) o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, conforme a las previsiones de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

3. Ámbito de aplicación.

Lo representado en los correspondientes planos de ordenación con la leyenda «suelo rústico de protección de infraestructuras».

4. Usos permitidos.

a) Usos permitidos por licencia municipal.

Infraestructuras, con sus zonas de afección, destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como los usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas y las actividades forestales, manteniendo las plantaciones una distancia mínima de 50 metros al aerogenerador más próximo. No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 metros alrededor de los aerogeneradores, con la excepción del edificio de control del propio parque eólico.

b) Usos autorizables por la Comunidad Autónoma.

Acciones sobre el suelo o el subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de canales, abancalamientos, desmontes, rellenos y otras análogas.

Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como, en todo caso, las de suministro de carburante.

Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.

5. Condiciones de la edificación.

Dada la singularidad, características y demanda de superficie de este tipo de instalaciones, no se establece limitación de superficie mínima de parcela ni de altura máxima.

6. Servicios.

Conforme a lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 9/2002, el promotor de la edificación o infraestructura habrá de garantizar:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Evacuación y tratamiento de aguas residuales.

– Suministro de energía eléctrica.

– Recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos.

– Dotación de aparcamientos.

Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor de la actividad.

1.5. Plazo.

La adecuación del planeamiento urbanístico municipal vigente al proyecto sectorial deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

– La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerden los ayuntamientos afectados, que obviamente puede ser expresamente para esta adaptación.

– La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

– La adaptación del planeamiento a la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

1.6. Eficacia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 10/1995, la aprobación definitiva del proyecto sectorial por el Consello de la Xunta de Galicia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25, al margen de cuando adecuen el planeamiento, implica para los ayuntamientos afectados la obligación de conceder la licencia de obras para las consiguientes instalaciones, siguiendo los trámites previstos en la legislación de régimen local y del procedimiento administrativo común.