Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 66 Miércoles, 4 de abril de 2012 Pág. 11982

III. Otras disposiciones

Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ORDEN de 15 de marzo de 2012, conjunta de las consellerías de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras y del Medio Rural y del Mar, sobre régimen de la evaluación ambiental de los establecimientos de acuicultura en la parte litoral de la zona terrestre.

En el marco actual vigente existen ámbitos del litoral en los que es posible la implantación de actividades de acuicultura. Para disipar cualquier duda conviene aclarar, con carácter inmediato el régimen aplicable, en virtud de la normativa vigente, a las instalaciones de acuicultura en la parte litoral de la zona terrestre, de acuerdo con la zonificación establecida en el Plan de Ordenación del Litoral (POL), y en la legislación sectorial que resulte de aplicación, precisando los supuestos en que resulte exigible evaluación de impacto ambiental y/o estudio de impacto e integración paisajística.

Para eso se integró la regulación de carácter territorial procedente de los distintos instrumentos de planificación territorial y sectorial vigente y se sintetizaron en la serie cartográfica denominada coherencia territorial que divide el territorio de la parte litoral de la zona terrestre en una serie de áreas continuas (niveles) y discontinuas. Ha de quedar claro que esta división no sustituye o modifica a ninguna regulación de naturaleza territorial, sectorial o urbanística, sino que simplemente refleja una síntesis del «estado de la cuestión» de la regulación normativa en el ámbito del litoral, resultando que las zonas continuas clasificadas como:

Nivel 1: zonas sin protección de ninguna clase, así como los espacios portuarios que no estén bajo ninguna figura de protección.

Nivel 2: mejora ambiental y paisajística del POL y zonas de reserva de la biosfera (transición).

Las zonas continuas situadas en estos niveles serán aptas de inmediato para el desarrollo de la actividad acuícola, con respecto a las zonas discontinuas y sin ser necesario esperar a la aprobación del PDAL.

Por eso se hace necesario tramitar una orden conjunta de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras y la Consellería del Medio Rural y del Mar que establezca, con carácter inmediato, el régimen aplicable, conforme a la normativa vigente, a los establecimientos de acuicultura litoral, precisando los supuestos en que resulte exigible la evaluación de impacto ambiental o/y estudio de impacto e integración paisajística, puntualizando que «se exigirá evaluación de impacto ambiental en todas las instalaciones con capacidad de producción superior a 500 toneladas al año». Conforme a la legislación general, dicha evaluación es facultativa para el órgano ambiental (artículo 3.2 en relación al anexo II del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental). No obstante, el propio artículo prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas establezcan el sometimiento de estos proyectos a evaluación de impacto ambiental, bien mediante el análisis caso a caso bien mediante la fijación de umbrales y de acuerdo con los criterios del anexo III. Uno de esos criterios es el de la situación de los proyectos, por la sensibilidad ambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas. Entre ellas figuran las zonas costeras.

Por otra parte, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 17 del mencionado Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, aquellas instalaciones que aun no superando una capacidad de producción de 500 toneladas al año, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo determine el órgano ambiental, de manera motivada y tras el análisis caso a caso.

Según la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUGA) en suelo rústico de protección de aguas, empinadas, interés paisajístico y patrimonio cultural, las instalaciones de acuicultura necesitan autorización de la Comunidad Autónoma, además de la preceptiva licencia municipal (artículo 38.1 en relación al 33.2.l). La propia ley dispone que este régimen es aplicable al suelo urbanizable no delimitado en tanto no se apruebe el correspondiente plan de sectorización (artículo 21.4).

Este marco legislativo debe ponerse en conexión con lo establecido en el Plan de Ordenación del Litoral (POL) respecto de los usos. En función de la zona en que se encuentre, y de acuerdo con el citado plan, puede ser un uso permitido, compatible o incompatible (artículo 47.1). Las construcciones e instalaciones de acuicultura en tierra son uso permitido en las zonas de ordenación (artículo 56.1) y compatible en las zonas de mejora ambiental y paisajística (artículo 55.2). En las zonas de protección intermareal, costera, los corredores y los espacios de interés son incompatibles (artículos 53.3, 54.3, 57.3 y 58.3).

Para los usos permitidos, el POL no establece requisitos específicos. Para los compatibles, el propio plan requiere un informe, que deberá prestar especial atención a las condiciones de integración paisajística (artículo 51.1). En el supuesto de usos para los cuales, de conformidad con la LOUGA, se exija autorización autonómica previa a la licencia municipal, se solicitará informe vinculante al organismo con competencia en materia de paisaje, al objeto anteriormente descrito, el cual podrá exigir, si es el caso, estudio de impacto e integración paisajística (artículo 51.2).

En este marco legal, se considera conveniente establecer con la debida precisión y de acuerdo con la normativa vigente y, en particular, las determinaciones del POL, el régimen aplicable a las instalaciones de acuicultura, en función del ámbito en que se pretendan emplazar. De este modo, se reforzará la seguridad jurídica de estas instalaciones, eliminando incertezas sobre el trámite ambiental que les corresponde en función de su naturaleza y situación, así como sobre la necesidad de elaborar, en su caso, un estudio de impacto e integración paisajística.

Este es el propósito perseguido por esta orden, que tiene el carácter de disposición de desarrollo y aclaración de la normativa del POL en su aplicación a los establecimientos de acuicultura. De ahí que se dicte conjuntamente por las dos consellerías implicadas.

En síntesis, de la normativa reseñada se deduce que los establecimientos de acuicultura que se pretendan emplazar en el litoral gallego pueden estar en alguno de estos supuestos, desde el punto de vista de su sometimiento a evaluación ambiental y paisajística:

1. Sometidos a evaluación de impacto ambiental (AIA):

– Las instalaciones de acuicultura intensiva con capacidad de producción superior a 500 toneladas anuales.

– El resto de instalaciones cuando por su situación puedan afectar directa o indirectamente a algún espacio de la Red Natura 2000, y así lo determine el órgano ambiental de manera motivada y tras su análisis caso a caso.

Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, el estudio de impacto ambiental habrá de incorporar un estudio de impacto e integración paisajística, integrándose el informe de impacto e integración paisajística en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

2. Precisan de un estudio de impacto e integración paisajística (EIIP): son las que, no teniendo que someterse la evaluación de impacto ambiental, estén situadas en zonas en las que el POL considera compatible este uso y lo estime conveniente el órgano competente en materia de paisaje al emitir el informe previsto en el artículo 51 del POL. También será preceptivo en las actuaciones que se desarrollen en los ámbitos en los que el POL expresamente exige EIIP, como son los desarrollos de ámbitos de recalificación (artículo 71).

3. No sometidos a EIA, ni precisan EIIP, pero sí requieran el informe del órgano competente en materia de paisaje previsto en el artículo 51 del POL: son las demás instalaciones situadas en zonas en que el POL considera compatible este uso.

4. No sometidos a EIA, ni precisan EIIP, ni tampoco el informe del órgano competente en materia de paisaje previsto en el artículo 51 del POL: son las demás instalaciones situadas en zonas en que el POL considera permitido este uso.

En las zonas de protección intermareal y costera y demás espacios en que este uso está considerado incompatible, de acuerdo con el POL o el régimen específico del espacio de que se trate, no se podrán autorizar instalaciones de acuicultura en tierra hasta la entrada en vigor del Plan Director de la Acuicultura Litoral y de acuerdo con sus determinaciones, en su caso.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con el previsto en el artículo 38 de la Ley 1/1983, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras y la Consellería del Medio Rural y del Mar

DISPONEN:

Artículo único.

El régimen aplicable a las instalaciones de acuicultura que se pretendan emplazar en el litoral gallego, desde el punto de vista de su evaluación ambiental y de impacto paisajístico, es el siguiente:

1. En las zonas en que el Plan de Ordenación del Litoral (POL) considera permitido este uso: será preceptiva la evaluación de impacto ambiental para las instalaciones de acuicultura intensiva con capacidad de producción superior a 500 toneladas anuales. No es exigible el informe del órgano competente en materia de paisaje, previsto en el artículo 51 de la normativa del POL.

2. En las zonas en que el POL considera compatible este uso, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Las instalaciones de acuicultura intensiva con capacidad de producción superior a 500 toneladas anuales se someterán la evaluación de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental habrá de incorporar un estudio de impacto e integración paisajística, integrándose el informe del órgano competente en materia de paisaje en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

b) Las instalaciones con capacidad de producción inferior a la citada, necesitarán estudio de impacto e integración paisajística cuando lo requiera el órgano competente en materia de paisaje, con ocasión de la emisión del informe previsto en el artículo 51 de la normativa del POL y, en todo caso, en los supuestos en que el citado plan exige expresamente dicho estudio.

c) En los demás casos, únicamente se requerirá el informe del órgano competente en materia de paisaje a que se hizo referencia en el apartado anterior.

3. En todo caso, aquellas instalaciones que no alcanzando una capacidad de producción de 500 toneladas anuales, puedan afectar directa o indirectamente a algún espacio perteneciente a la Red Natura 2000, se someterán la evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental de manera motivada y tras su análisis caso a caso. El estudio de impacto ambiental habrá de incorporar un estudio de impacto e integración paisajística, integrándose el informe del órgano competente en materia de paisaje en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

4. En las zonas de protección intermareal y costera y demás espacios en que este uso está considerado incompatible, de acuerdo con el POL o el régimen específico de conservación del espacio natural de que trate, no se podrán autorizar instalaciones de acuicultura en la parte litoral de la zona terrestre hasta la entrada en vigor del Plan Director de la Acuicultura Litoral y de acuerdo con sus determinaciones.

Disposición final.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 15 de marzo de 2012.

Agustín Hernández Fernández de Rojas Rosa M.ª Quintana Carballo
Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio Conselleira del Medio Rural

e Infraestructuras y del Mar