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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 65 Martes, 3 de abril de 2012 Pág. 11911

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 6 de octubre de 2009, del Departamento Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Ourense, por la que se da publicidad del Acuerdo de 27 de agosto de 2009, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, en que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la concesión derivada Naves n.º 4696.1, en el ayuntamiento de Ourense, promovido por Extracción y Transformación del Granito, S.L.

Visto el artículo 5 del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia, el jefe territorial de la Consellería de Economía e Industria en Ourense resuelve dar publicidad a la Resolución de 6 de octubre de 2009, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la concesión derivada Naves n.º 4696.1, en el ayuntamiento de Ourense, promovido por Extracción y Transformación del Granito, S.L., que se transcribe como anexo a esta resolución.

Ourense, 6 de octubre de 2009.

Gabriel Diéguez Domínguez
Jefe territorial de Ourense

Declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la concesión
derivada Naves n.º 4696.1, en el ayuntamiento de Ourense, promovido
por Extracción y Transformación del Granito, S.L.

Antecedentes.

Con fecha 16 de mayo de 2006 tiene entrada en la entonces Consellería de Medio Ambiente el estudio ambiental del proyecto de referencia al objeto de proceder al trámite ambiental correspondiente.

Dado que el artículo 2.5.º de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, establece la obligatoriedad de someter a evaluación de impacto ambiental los proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades comprendidas en su anexo I, y dado que la actividad objeto del proyecto se encuentra comprendida entre las que figuran en dicho anexo grupo 2 (apartado a.5.ª), se procede a calificarlo como sometido a evaluación de impacto ambiental.

En cumplimento de lo establecido en el artículo 5, punto 2 del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia, con fecha 3 de septiembre de 2007 (DOG n.º 170), se somete a información pública el estudio de impacto ambiental, no teniendo constancia de la presentación de alegaciones durante dicho período.

Durante el período de consultas se solicitan informes a las direcciones generales de Industria, Energía y Minas, de Patrimonio Cultural, de Conservación de la Naturaleza, a la Confederación Hidrográfica del Norte y al Ayuntamiento de Ourense.

En fecha 7 de agosto de 2009 tiene entrada en esta consellería, remitido por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, el expediente incluyendo los resultados de exposición pública y los informes solicitados.

Cumplimentada la tramitación administrativa del expediente, con la entrada de la documentación complementaria en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, en fecha 19 de junio de 2009, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, en el ejercicio de las competencias que le concede el Decreto 1/2006, de 12 de enero, conforme a la Orden de 11 de mayo de 2009 sobre adscripción de órganos y delegación de competencias, formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la concesión derivada Naves n.º 4696.1.

El órgano sustantivo para este proyecto es la Consellería de Economía e Industria y el órgano ambiental es la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, ambas de la Xunta de Galicia.

Datos del proyecto.

La explotación de granito a cielo abierto se localiza en el paraje de Naves, en el ayuntamiento de Ourense.

La superficie afectada es de 80.654 m2 con la siguiente distribución:

– Frente de explotación: 32.880 m2.

– Escombrera: 30.742 m2.

– Acopio tierra vegetal: 5.069 m2.

– Infraestructuras: 11.963 m2.

Está previsto extraer 189.724 m3 en 30 años de explotación.

La restauración de la escombrera exterior se llevará a cabo una vez finalizada su vida útil, a los 11 años, y el resto al final de las labores.

Declaración de impacto ambiental.

Examinada la documentación técnica que obra en el expediente y valorados los informes, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental considera que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en la presente declaración, además de las incluidas en el estudio ambiental y en la restante documentación evaluada, prevaleciendo siempre los documentos más recientes, teniendo en cuenta que, en el caso de que exista contradicción, prevalecerá lo dispuesto en la presente DIA.

I. Ámbito de la declaración.

La presente declaración se refiere exclusivamente a las labores de explotación que se llevarán a cabo en las dos cuadrículas solicitadas sobre una superficie de unas 8,1 ha y de la demarcación cuyas coordenadas se indica a continuación:

Coordenadas UTM

Vértice

X

Y

1

587.450,60

4.689.623,74

2

587.566,08

4.689.533,72

3

587.631,05

4.689.528,59

4

587.652,19

4.689.468,10

5

587.599,94

4.689.308,24

6

587.496,52

4.689.279,31

7

587.433,14

4.689.310,57

8

587.288,94

4.689.289,90

9

587.327,94

4.689.448,73

10

587.420,17

4.689.600,74

Para otras áreas a explotar dentro de la concesión, será preciso revisar la presente declaración o emitir una nueva.

En cualquier caso no se podrá efectuar ninguna actividad que no venga recogida en la documentación o en la presente declaración.

II. Condiciones generales.

Serán de aplicación, según proceda, las siguientes:

1. Atmósfera.

1.1. Los niveles de polvo y gases medidos en las viviendas más próximas a la zona de explotación no superarán los límites para partículas sedimentables establecidos por el Real decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.

1.2. Los niveles de presión sonora en las viviendas más próximas a la zona de explotación non podrán superar los valores límite de recepción para ruido ambiente exterior establecidos en el artículo 8 del anexo de la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, así como, en su caso, lo establecido en las ordenanzas municipales al respecto.

2. Aguas.

2.1. Las aguas pluviales que incidan directamente sobre la explotación serán conducidas al sistema de decantación, prohibiéndose su vertido directo.

2.2. Se procederá a la limpieza periódica de la balsa de decantación al objeto de mantener su funcionalidad, y siempre que la altura entre la capa de sedimentos y la lámina libre de agua sea inferior a 1 m. Los lodos se emplearán en la restauración, constituyendo la primera capa del perfil artificial que se prevea. El almacenamiento de estos se realizará en zonas habilitadas al efecto.

2.3. El promotor deberá contar con la preceptiva autorización de vertido y/o captación otorgada por el órgano de cuenca.

2.4. Desde el punto de vista hidrológico e hidraúlico, para el cálculo y diseño de la explotación, vertederos, tratamiento de residuos y obras inherentes, se deberá tener en cuenta la vigente normativa en materia de aguas.

3. Suelo.

3.1. Se retirará y se acopiará la capa de tierra vegetal procedente de cada superficie a ocupar previamente al inicio de las labores mineras. Asimismo, únicamente se procederá a la retirada de la cubierta vegetal necesaria para el laboreo, según cada una de las fases previstas en el proyecto.

3.2. Los acopios de tierra vegetal se dispondrán, como máximo, con alturas de hasta 2 m. Asimismo, estos acopios deberán ser estables y hacerse de forma que se impida su deterioro por compactación y arrastres. Además, hasta el momento de su reposición, se procederá a su mantenimiento realizando siembras de herbáceas (mezcla de gramíneas y leguminosas), removido cada seis meses como mínimo, aporte de abono mineral y riega en períodos de sequía.

3.3. La tierra vegetal, mientras permanezca acopiada, no podrá ser mezclada con lodos procedentes de las balsas de decantación ni con ningún tipo de residuos o escombros.

3.4. Todos los residuos generados se gestionarán conforme a la legislación vigente de aplicación, en función de su naturaleza.

3.5. Las labores de mantenimiento de la maquinaria que no se lleven a cabo en taller autorizado se efectuarán en una zona delimitada al efecto. Los residuos producidos se recogerán y entregarán a un gestor autorizado.

3.6. En la coronación de los taludes y durante la fase de explotación, se instalará un cierre de protección de malla metálica de tipo cinegético que impida la caída de animales, con una altura no inferior a 1,50 m, y la luz de malla en la parte junto al suelo será suficientemente pequeña para impedir el paso de fauna de pequeño tamaño; se evitará en cualquier caso el empleo de alambre de espinas. El cierre se mantendrá en perfecto estado hasta que finalicen las labores de restauración, momento en que será retirado.

4. Vegetación y fauna.

4.1. Se respetará sistemáticamente la vegetación existente en el entorno compatible con las labores de explotación.

4.2. Para la realización de cortas de las especies arbóreas debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de montes, teniendo que hacer la correspondiente comunicación de la corta o solicitud de autorización, según el caso. Los restos vegetales que se produzcan deberán ser gestionados, prevaleciendo siempre su valoración. En caso de depositarlos en el terreno, deberán ser triturados y repartidos homogéneamente, para permitir una rápida incorporación al suelo.

4.3. En caso de emplear pantallas vegetales de ocultación y para evitar la linealidad, se realizará la plantación al tresbolillo. Además de cumplir con su función desde el primer momento, por lo que la altura de las especies a emplear será como mínimo de 1,5 m. Si alguno de los árboles que lo conforman no prendiera o dejara de cumplir su función, deberá ser sustituido por otro inmediatamente.

4.4. Los trabajos de mayor impacto deberán ejecutarse en épocas que no coincidan con las de cría de las especies más sensibles.

5. Patrimonio arqueológico.

5.1. Los yacimientos arqueológicos y su ámbito de protección quedarán excluidos de las zonas previstas para el desarrollo de las labores.

5.2. Para evitar cualquier tipo de afección sobre el patrimonio cultural, se señalizarán en los planes de labores empleados por la empresa los elementos de dicho patrimonio y sus áreas de protección.

6. Restauración.

6.1. Siempre que el desarrollo de las labores lo permita, se procederá a restaurar las zonas ya explotadas y abandonadas.

6.2. La cantidad de semillas a emplear en la siembra será de 300 kg/ha como mínimo.

6.3. Todos los árboles o semillas a emplear reunirán las condiciones suficientes de pureza, potencia germinativa y ausencia de plagas y enfermedades que garanticen el éxito de la revegetación.

6.4. En cuanto a la procedencia de las especies arbóreas que se vayan a emplear en la revegetación, a parte de emplear especies y variedades del entorno, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Orden de 17 de marzo de 2005 de la Consellería de Medio Ambiente, por la que se aprueba la delimitación y la determinación de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción de diversas especies en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

6.5. Por lo que respecta al sistema de drenaje y vallado perimetral, se procederá a su relleno y desmantelamiento, en el caso de abandono de labores, así como al cierre y restauración de las pistas interiores junto con sus correspondientes cunetas.

6.6. En caso de que resulte deficitaria la cantidad de tierra vegetal necesaria para la restauración, podrá sustituirse por suelos artificiales obtenidos bajo autorización administrativa de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental (Instrucción técnica de residuos 01/08, de 8 de enero). En el caso de que empleando esto no se obtengan los objetivos previstos en la restauración, dicha tierra vegetal deberá provenir de acopios autorizados.

7. Vigilancia ambiental.

7.1. Se procederá al riego regular, al abonado mineral de refuerzo anual y a la resiembra de aquellas superficies en las que se observe la existencia de calvas y/o marras, hasta que se asegure la viabilidad de la revegetación con el objeto de mantener la densidad de plantación propuesta en el proyecto.

8. Otras.

8.1. La presente declaración no exime al promotor de obtener las autorizaciones y/o licencias que se precisen, quedando obligado a cumplir todas las disposiciones que se dicten con posterioridad en relación con este tipo de actividades.

8.2. El promotor podrá solicitar al órgano ambiental la revisión de las medidas indicadas en esta declaración al objeto de modificarlas o cambiarlas por otras, en aquellos supuestos que tecnológicamente presentasen graves dificultades para su implantación o implicasen modificaciones importantes en la explotación, y siempre y cuando las novas medidas propuestas permitan conseguir los objetivos y fines que se indican en esta declaración.

En esta circunstancia, el promotor realizará la solicitud a la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, a través del órgano sustantivo, aportando documentación técnica que justifique las nuevas medidas propuestas. Esta solicitud se remitirá en el plazo máximo de un (1) mes después de serle notificada la presente declaración por el órgano sustantivo. Una vez recibida la solicitud y documentación mencionadas, el órgano ambiental procederá a su evaluación, comunicando el acuerdo adoptado al promotor, quien no podrá comenzar los trabajos de explotación antes de contar con una comunicación de esta dirección general al efecto.

8.3. El órgano ambiental, a iniciativa propia o a propuesta del órgano sustantivo, podrá establecer, en cualquier momento y sólo a los efectos ambientales, condicionados adicionales a la presente declaración en función de los resultados que se obtengan en el desarrollo de la explotación o ante la manifestación de cualquier tipo de impacto no contemplado actualmente.

8.4. Si los planes de labores anuales reflejaran un desarrollo distinto al previsto en el proyecto, se comunicará a esta secretaría general al objeto de revisar y, si procede, modificar el condicionado de la presente declaración.

8.5. El órgano sustantivo comunicará al órgano ambiental la fecha de comienzo de la explotación y en el primer trimestre de cada año natural remitirá a esta Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental un informe sobre el grado de cumplimiento de la presente declaración.

III. Condiciones particulares.

1. Aguas.

1.1. Dado que la explotación se sitúa en la cabecera de la cuenca de un arroyo afluente del río Miño por el margen derecho, siendo la distancia más próxima a dicho canal de 150 m, se evitará cualquier afección a dicho arroyo sin autorización expresa de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, debiéndose respetar y conservar el espacio fluvial compuesto por el caudal de las aguas medias y los taludes que lo conforman (con la correspondiente vegetación de ribera), así como la parte de la llanura de inundación que contribuye al sostenimiento de los ecosistemas fluviales y de la dinámica natural de los ríos.

1.2. Durante la fase de extracción se deberá respetar la distancia marcada en los planos entre la explotación y dicho arroyo. Antes del comienzo de las labores se hará un replanteo conciso de todas las áreas afectadas (extracción, provisiones, accesos y servicios), así como de las medidas de protección a tomar, levantándose acta del hecho, con objeto de asegurar que se respeten las distancias reflejadas en los planos con respecto a los cauces próximos y posibilitar futuros controles periódicos sobre la evolución de la explotación con respecto a dichos caudales. Al comienzo deberán estar en funcionamiento las medidas de protección definidas y ser objeto de vigilancia con una revisión mensual.

2. Patrimonio arqueológico.

2.1. Aunque el acceso a la cantera se realizará, según el proyecto, pasando por la localidad de Naves, lo que puede producir afecciones por el tránsito de camiones y maquinaria a través de la aldea, que se encuentra protegida y delimitada en el Inventario del patrimonio cultural del PGOM de Ourense, contando en su interior con numerosos elementos inventariados, como el horno de Naves (FO 412.6) situado al lado del camino, se deberá eludir el paso por su lado o adoptar las medidas pertinentes (de conformidad con los servicios de Arqueología y de Arquitectura y Etnografía de la D.G. de Patrimonio Cultural) para evitar una posible afección.

2.2. Asimismo, se evitará que las voladuras afecten al monasterio de Naves, situado en las inmediaciones.

Santiago de Compostela, 27 de agosto de 2009. Justo de Benito Basanta, secretario general de Calidad y Evaluación Ambiental.