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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 49 Viernes, 9 de marzo de 2012 Pág. 8726

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural y del Mar

ANUNCIO de 14 de febrero de 2012, del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Ourense, sobre el recurso de reposición interpuesto por Benita Ledo Santana y veintiocho personas más contra la resolución de clasificación del monte denominado Vales a favor de los vecinos de la parroquia de Santo Estevo de Sandiás, en el ayuntamiento de Sandiás, Ourense.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con el dispuesto en el artículo 60.21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

Examinado el recurso de reposición interpuesto por Benita Ledo Santana y veintiocho personas más contra la Resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de 18.5.2011, por la que se resuelve la clasificación como vecinal en mano común del monte denominado Vales a favor de los vecinos de la parroquia de Santo Estevo de Sandiás, en el ayuntamiento de Sandiás (Ourense), publicada en el Diario Oficial de Galicia de 24 y 30 de mayo de 2011, y de acuerdo con los siguientes hechos:

1. Con fecha 30.6.2011 tuvo entrada en el Registro de esta jefatura territorial (NRE 15190) recurso de reposición interpuesto por las siguientes personas:

1. Benita Ledo Santana, 2. José Santana Vidal, 3. Alfonsa Lorenzo Lorenzo, 4. Salvador Manso Lorenzo, 5. Julio Manso Dalama, 6. Odilo Fernández Losada, 7. Aurora Losada Cid, 8. Francisca Losada Cid, 9. Encarnación Santana Cid, 10. Ramón Gómez Otero, 11. Encarnación Vidal Losada, 12. Manuel Cid Gómez, 13. Perfecto Manso Lorenzo, 14. Perfecto Lorenzo Blanco, 15. María Dolores Manso Dios, 16. Albina Manso Dios, 17. Vicente Quintas Manso, 18. Ramón Dapena Ferreiro, 19. Constantino Seguín Siota, 20. Dolores Enríquez Losada, 21. Eloy Santana García, 22. Cándida Fernández Manso, 23. Carmen y Dorinda Gómez Seguín, 24. Eulogio Cid Seguín, 25. Perfecto Manso Dios, 26. Fe Cid Seguín, 27. José Manso Guerra, 28. Manuel Pérez Manso y 29. Carmen Manso Dalama.

Todos ellos, en concepto de partes interesadas, recurren a citada Resolución de 18.5.2011, en su apartado relativo al monte denominado Cavadas da Veiga (119,162 ha) que el Jurado Provincial considera como incluido en el monte Lagoa de Antela, ya clasificado con fecha de 11.2.1972 y pendiente del deslinde técnico que corresponda.

2. Para justificar su pretensión, las personas interesadas argumentan entre otras circunstancias: a) Defectos del procedimiento que causan la nulidad de las actuaciones: no designación de instructor en la iniciación del expediente, falta de propuesta de resolución, falta de nombramiento para intervenir ... b) Cuestiones relativas el deslinde del monte Lagoa de Antela según la inscripción registral del Registro de la Propiedad de Xinzo de Limia (finca 2415), ya que no existe plano-croquis resultante de carpeta-ficha. c) Ausencia de aprovechamiento consuetudinario tanto actual como inmemorial; aprovechamiento privativo de la superficie anterior a la clasificación de 1972. Aportan también anexos documentales individuales y planimetrías.

3. Al amparo de lo anterior, solicitan se anule la resolución en lo que afecta a Cavadas da Veiga, por considerar indebidamente incluida la superficie de los recurrentes en el monte clasificado como Lagoa de Antela; se solicita también el deslinde técnico de este último, con carácter previo al expediente clasificatorio y teniendo en cuenta la planimetría aportada. Se interesa oficio de la Gerencia Territorial del Catastro para aportar planos de los años 1950-1958 sobre el emplazamiento del río Pena y de otros lugares (Morgade, Pena y Baronzás) en el ayuntamiento de Xinzo de Limia; por último, se oferta también información testifical sobre estos enclaves.

4. El citado recurso de reposición, junto con otros relativos al también monte vecinal de Vales, fue informado por el Servicio de Montes con fecha 5.10.2011, y posteriormente, examinado en la reunión del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Ourense del día 3.11.2011, acordándose en ésta rechazar las pretensiones del mismo.

Fundamentos de derecho.

Primero. Admitido a trámite el recurso presentado, se dicta la presente resolución al amparo del artículo 12 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Segundo. En relación con los defectos formales de procedimiento alegados, se hace constar que en el acta de reunión del Jurado Provincial de 2.12.2009 figura el acuerdo del inicio del expediente de clasificación del monte Vales y ocho más, nombrándose como instructor a Orlando Peñas González, en cumplimiento del artículo 22 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, que aprueba el reglamento de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común; en la posterior reunión del Jurado Provincial de fecha 13.5.2011, en la que se acuerda clasificar el citado monte, está presente el citado instructor, que interviene como ponente en el desarrollo de toda la sesión.

Tampoco se entiende como alegación la presunta inexistencia de nombramiento para intervenir en el expediente en relación con el invocado artículo 13.1 del Reglamento de MVMC (sobre la composición del jurado), ya que no consta ninguna irregularidad en el nombramiento de los miembros que lo componen: presidente (jefe territorial), vocales (letrado de la Xunta de Galicia, abogado del colegio provincial, jefe del Servicio de Montes, así como representación de la comunidad interesada) y secretario (funcionario del Servicio Técnico Jurídico).

Por último, en relación con el traslado de las alegaciones a las personas interesadas, se valorará que durante toda la tramitación del expediente (mediante las respectivas notificaciones individuales y publicaciones en el DOG) se cumplió la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (artículos 58 y 79) sobre notificaciones y alegaciones, así como también la Ley 13/1989, de 10 de octubre, (artículo 12) sobre recursos, por el que no hay lugar a indefensión y tampoco nulidad alguna.

Tercero. En lo relativo a que no existen elementos de hecho suficientes para entender comprendido el terreno de Cavadas da Veiga en el monte ya clasificado como Lagoa de Antela, es necesario decir que el acuerdo del Jurado Provincial se realiza al amparo de los informes técnicos del Servicio de Montes y, singularmente, según el contenido del acuerdo de clasificación de 11.2.1972 del monte vecinal Lagoa de Antela con la reserva de pendiente del deslinde técnico que corresponda, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre. Por todo lo que, en lo referente al deslinde, no parece incompatible el acuerdo del Jurado Provincial de 13.5.2011 y la actual pretensión de las personas interesadas, si bien se valora que las resultas del deslinde, contemplado en el citado acuerdo y su posterior resolución, deberán ser propuestas en su día por los servicios técnicos, con independencia de la presente clasificación.

Con referencia a la invocación del aprovechamiento privativo de la superficie por los recurrentes, frente al aprovechamiento consuetudinario del monte vecinal en mano común, así como a la atribución de la titularidad de ese aprovechamiento a los integrantes de un grupo social determinado (en este caso a los vecinos de la parroquia de Santo Estevo de Sandiás), el jurado validó esta última en su acuerdo clasificatorio y a posteriori en el examen del escrito de reposición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/1989, por considerar que no resulta debidamente acreditado el argumentado uso privativo de los recurrentes.

Por todo el que,

RESUELVO:

1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Benita Ledo Santana y veintiocho personas más que antes se relacionan en el apartado 1 de los hechos, por considerar, según los informes y documentación que consta en el expediente, que el monte denominado Cavadas da Veiga (119,162 ha) se encuentra incluido en el monte Lagoa de Antela, ya clasificado por el acuerdo del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Ourense, con fecha 11.2.1972, y sin perjuicio del deslinde técnico que corresponda.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ourense, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta resolución, de acuerdo con el dispuesto en los artículos 109.a) y 116.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ourense, 14 de febrero de 2012.

Ricardo Ignacio Vecillas Rojo
Presidente del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Ourense