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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 41 Martes, 28 de febrero de 2012 Pág. 7199

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña

EDICTO (817/2009).

Juan Rey Pita, secretario de lo social número 3 de A Coruña, hago saber que en el proceso seguido a instancia de Consuelo Ruiz Ríos, Francisco Pérez Sarmiento, Juan Carlos Rodríguez Fernández, María del Mar Armesto López, Sandra María Barbeito Cancelo, Beatriz López Barallobre, contra Electrodomésticos del Principado de Idea, S.L., Fogasa, en reclamación por ordinario, registrado con el n.º 817/2009, se ha dictado la siguiente sentencia:

En la ciudad de A Coruña, veinticinco de enero de 2012.

Carlos Villarino Moure, magistrado-juez del Juzgado de lo Social número 3 del Juzgado y localidad o provincia de A Coruña, tras haber visto los presentes autos sobre ordinario entre partes, de una y como demandante Consuelo Ruiz Ríos, Francisco Pérez Sarmiento, Juan Carlos Rodríguez Fernández, María del Mar Armesto López, Sandra María Barbeito Cancelo, Beatriz López Barallobre, y comparece el letrado Fernando Campos Seijo, y de otra, como demandado, Electrodomésticos del Principado de Idea, S.L. y Fondo de Garantia Salarial, que no comparecen pese a estar citados en legal forma.

En nombre del rey ha dictado la siguiente sentencia 58/12.

Antecedentes de hecho.

Primero. En fecha 16.7.2009 entró en este juzgado demanda instada por la parte actora contra la anterior demandada y tras exponer los hechos solicita se dicte sentencia de conformidad a sus peticiones; puesta a trámite fueron convocadas las partes para celebrar el juicio que tuvo lugar el día 19.1.2011. Abierto el acto, la actora ratifica su demanda, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y se une la documental a los autos; elevándose las conclusiones a definitivas y quedando el juicio por concluso y visto para sentencia.

Segundo. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas.

Hechos probados.

Se declaran probados los siguientes hechos:

Primero. Los actores han venido trabajando por cuenta de la demandada dedicada a la actividad comercio y con antigüedad, categoría y salarios:

Antigüedad

Categoría

Salario/mes

Adeudan

Sandra M.ª Barbeito Cancelo

1.8.2003

Vendedora

1.550,25

Abril 09

Mayo 09

1.550,25

476,31

Francisco Sarmiento Pérez

1.2.2002

Vendedor

1.176,86

Abril 09

Mayo 09

1.176,86

285,32

Consuelo Ruiz Ríos

16.9.1999

Vendedora

989,65

Abril 09

Mayo 09

989,65

289,94

Juan Carlos Rodríguez F.

5.4.2005

Vendedor

973,72

Abril 09

Mayo 09

973,72

285,32

M.ª del Mar Armesto López

1.10.2004

Dependienta

1.162,98

Abril 09

Mayo 09

1.162,98

324,22

Beatriz López Barallobre

10.10.2006

Vendedora

968,64

Abril 09

Mayo 09

986,64

280,66

Segundo. La empresa le adeuda la cantidad y por los conceptos que se recogen en el hecho segundo de la demanda, que se dan por probados:

Total adeudo

Sandra M.ª Barbeito Cancelo

2.026,56 €

Francisco Sarmiento Pérez

1.462,18 €

Consuelo Ruiz Ríos

1.279,59 €

Juan Carlos Rodríguez F.

1.259,04 €

M.ª del Mar Armesto López

1.487,20 €

Beatriz López Barallobre

1.249,32 €

Tercero. Se celebró el acto conciliatorio previo sin avenencia.

Fundamentos de derecho.

Primero. Los hechos declarados probados lo están por la prueba practicada y por tener al demandado por confeso en virtud de la facultad reconocida al juzgador en el artículo 91.2 de la Ley de procedimiento laboral.

Segundo. Probada la relación laboral, corresponde a la empresa justificar el abono de los salarios y demás conceptos adeudados que se deriven de dicha relación, por lo que, no habiéndolo hecho y teniéndola por confesa, procede su condena a lo solicitado en la súplica de la demanda, todo ello de acuerdo con el artículo 4.2 f) y 29.3 ET.

Tercero. En relación con el Fondo de Garantía Salarial no procede condena alguna, por el momento, pues aún cuando su calidad de deudor surgiría de alguno de los supuestos del artículo 33 del ET, no es menos cierto que la responsabilidad de dicho organismo exige aún en dicho caso la tramitación del expediente al que hace referencia el número 4 del precepto citado, por lo que la condena directa al Fondo al margen de la obligadas actuaciones administrativas no es posible.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación, fallo que, estimando la demanda formulada por Sandra María Barbeito Cancelo, Francisco Pérez Sarmiento, Consuelo Ruiz Ríos, Juan Carlos Rodríguez Fernández, María del Mar Armesto López y Beatriz López Barallobre, contra la empresa Electrodomésticos del Principado de Idea, S.L. condeno a la misma a abonarles las cantidades siguientes:

Sandra M.ª Barbeito Cancelo: 2.026,56 €.

Francisco Sarmiento Pérez: 1.462,18 €.

Consuelo Ruiz Ríos: 1.279,59 €.

Juan Carlos Rodríguez Fernández: 1.259,04 €.

M.ª del Mar Armesto López: 1.487,20 €.

Beatriz López Barallobre: 1.249,32 €.

Que les adeuda en concepto de salarios y demás conceptos con los intereses conforme al artículo 29.3 ET. Y absolviendo de la demanda al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto (0030.1846) a nombre de este juzgado con el núm. 1533.0000.65.0885.09, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones a nombre de este juzgado, con el n.º 1533.0000.60.0885.09, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leida y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Y para que sirva de notificación a Electrodomésticos del Principado de Idea, S.L, se expide la presente cédula para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y colocación en el tablón de anuncios.

En A Coruña, 9 de febrero de 2012.

El secretario judicial