Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 253 Miercoles, 31 de diciembre de 2003 Pág. 16.425

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 22 de diciembre de 2003 por la que se establecen las compensaciones complementarias por la aplicación de programas de erradicación de enfermedades de los animales.

La presencia de la enfermedad encefalopatía espongiforme bovina implica la adopción de las medidas previstas en el Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales. La aplicación de estas medidas sanitarias tan rigurosas supone el sacrificio obligatorio y destrucción de los animales, seguido de una higienización de las instalaciones de la explotación, para los casos de que no se pueda descartar la enfermedad o se confirme su presencia.

Con la aprobación de la orden correspondiente por la que se establecen las indemnizaciones por sacrificio obligatorio de los animales como consecuencia de la declaración oficial de la existencia de la enfermedad, se regulan los mecanismos para conseguir que el importe con el que se va a indemnizar los animales sacrificados por motivo de sospecha o confirmación

de la enfermedad sea equivalente al valor medio normal en vida en los mercados ganaderos de referencia.

Con todo, las indemnizaciones establecidas son insuficientes para paliar las importantes perdidas económicas de los productores, sobre todo en aquellas explotaciones en las que se produce un vacío sanitario total por sacrificio preventivo y destrucción de todos sus animales que, además, tienen que sufrir ese período de inactividad productiva hasta que los servicios veterinarios oficiales autoricen nuevamente la reintroducción de los animales nuevos en esa explotación.

Estas pérdidas son mucho más acusadas cuanto más tiempo se impone como exigencia mínima de período de vacío en las explotaciones, antes de permitir la incorporación de otros animales en éstas, como sucede en el caso de otras enfermedades objeto de un programa oficial de control e erradicación.

Las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C-28/2), en el caso de las destinadas a la lucha contra enfermedades animales y vegetales, consideran la posibilidad de añadir una compensación razonable por ingresos no percibidos, teniendo en cuenta las dificultades que comporta la reposición del ganado y los períodos de espera o de cuarentena impuestos o recomendados por las autoridades competentes para eliminar la enfermedad antes de efectuar la reposición.

Así, aunque la legislación de sanidad animal reconoce expresamente el derecho del dueño del animal a ser indemnizado por el daño causado al sacrificar los animales, la aplicación de los métodos de valoración existentes en la actualidad no es proporcional al deterioro patrimonial que efectivamente ocurre porque se le impide producir durante un período de tiempo cuando, en muchos casos, constituye su medio de vida, por lo que, una vez declarada la enfermedad, se van a producir en la práctica situaciones de grave desamparo e indefensión.

Consecuentemente con lo expuesto anteriormente, se hace imprescindible establecer los mecanismos de reparación y resarcimiento de los daños realmente causados al propietario, ante el establecimiento de medidas obligatorias como consecuencia de un programa de prevención y erradicación de enfermedades de los animales de las que en ningún caso se puede hacer responsable al propietario de la explotación.

Además, hay que tener en cuenta la dificultad con la que se encuentra el productor para poder reponer los animales de similares características a los que se les obligó a sacrificar, y que en la mayor parte de los casos no hay posibilidad de conseguir la reposición total al mismo tiempo.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de esta orden es establecer ayudas para compensar el lucro cesante en los casos de inactividad en una explotación ganadera por motivos de EEB u otras enfermedades sometidas a programas de erradicación.

Artículo 2º.-Beneficiarios.

Los titulares de las explotaciones en las que se sacrificasen o destruyesen de forma preventiva todos los animales rumiantes por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles o de otra enfermedad sometida a un programa oficial de control y erradicación, recibirán una compensación por ingresos no percibidos de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos de esta orden.

Artículo 3º.-Cuantía.

El importe de las referidas compensaciones será determinado con base en los cálculos aplicados a los márgenes brutos de las principales actividades productivas ganaderas de las explotaciones, que se adjuntan como anexo III a esta orden, teniendo en cuenta el período de inactividad desde el momento del vacío sanitario de la explotación. El período indemnizable será de tres meses contados desde que se autorice oficialmente la reintroducción de animales y sumados al tiempo de vacío de la explotación, siempre de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

No obstante lo anterior, en caso de recuperación parcial de la actividad, si se repone, por lo menos el 25 % de los animales antes de tres meses, desde la fecha de autorización oficial de reposición, será descontado para el período restante el importe correspondiente a las unidades de producción restituidas, y el período que se indemnice después de autorizar la reposición podrá prolongarse hasta un máximo de doce meses.

Artículo 4º.-Requisitos.

Para poder tener derecho a las indemnizaciones establecidas en esta orden, es imprescindible el cumplimento estricto de la normativa en vigor sobre sanidad animal, programas de erradicación de enfermedades animales y vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles. Esta normativa se recoge en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; Reglamento de epizootias de 4 de febrero de 1955; R.D. 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales; Reglamento (CE) 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, referente a la vigilancia epidemiológica y a los controles de las encefalopatías espongiformes transmisibles, y sus posteriores modificaciones; Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano; y en todas aquellas normas de desarrollo en

materia de sanidad animal.

Artículo 5º.-Financiación.

Las compensaciones establecidas en esta orden se abonarán con cargo a la aplicación presupuestaria 09.03.613-A.770.0 Programas sanitarios especiales, de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004 hasta un importe de 300.000 euros.

Este importe podría verse incrementado con sucesivas aportaciones de otras administraciones.

La concesión de la ayuda estará condicionada a la aprobación de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004, de acuerdo con el artículo 5 de la Orden de 11 de febrero de 1998, por la que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto, modificada por la Orden de 27 de noviembre de 2000 y por la Orden de 25 de octubre de 2001.

Artículo 6º.-Solicitudes, plazo y documentación.

1. Las solicitudes de ayuda, según modelo que figura como anexo I de la presente orden, podrán presentarse en las oficinas de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, así como en los demás lugares y formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Decreto 200/2003, de 20 de marzo de 2003. El plazo de presentación de solicitudes será desde el día siguiente de la fecha de publicación de la presente orden hasta el 20 de

noviembre de 2004, incluida esta fecha en el cómputo del plazo.

2. Los beneficiarios de las ayudas deberán presentar junto con la solicitud los documentos justificativos del sacrificio de los animales conforme a la normativa vigente. Además, deberán presentar:

a) Declaración complementaria del conjunto de las ayudas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades.

b) Certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y sociales y de que no tienen deuda alguna con la Administración da Comunidad Autónoma. El solicitante podrá acudir individualmente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT- y a la Consellería de Economía y Hacienda para solicitar la expedición de los certificados acreditativos de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de no tener pendiente de pago deuda alguna, por ningún concepto con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia o, en su caso, cumplimentar, debidamente firmada, la autorización que figura en el anexo II de esta orden a los efectos de que la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural pueda solicitar por vía informática.

No obstante, quedan exentos de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 78 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, las ayudas especificadas en el artículo 42 del proyecto de Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, condicionado a su aprobación definitiva.

c) Certificación de la entidad bancaria acreditativa de que la cuenta reseñada en la solicitud para la domiciliación de los pagos corresponde a los solicitantes.

Los beneficiarios tendrán la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por el órgano gestor, así como por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Cuentas y el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control.

Artículo 7º.-Tramitación y resolución.

Una vez comprobados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, por las delegaciones provinciales de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural y por la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria:

1. Será emitida resolución del conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de aprobación o denegación de la ayuda en la que se especificarán los recursos que procedan. Contra esa resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.

2. La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En el caso de que, transcurridos seis meses desde el registro de la solicitud de ayuda, no se dictase resolución expresa, se podrá entender desestimada la ayuda. Transcurrido dicho plazo, el interesado dispondrá de tres meses contados a partir del día siguiente al que se entienda desestimada la ayuda para interponer recurso potestativo de reposición ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

Cabe interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si es expresa, o seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en el que se produzca el acto presunto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 8º.-Modificación de la resolución.

La resolución de concesión de la ayuda podrá ser modificada por alteración de las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión.

Artículo 9º.-Pagos parciales.

Podrán realizarse pagos parciales mensuales a cuenta de la liquidación definitiva, conforme al artículo 16.2º del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 10º.-Compatibilidades.

Las ayudas reguladas por esta orden serán compatibles con cualquier otra que pueda obtenerse de distintas administraciones para esta finalidad.

Artículo 11º.-Reintegro.

El incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas en esta orden dará lugar a la pérdida del derecho a la ayuda y a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar (artículos 78 y 79 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia).

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de diciembre de 2003.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural

Los cálculos para la determinación de los importes de las compensaciones se harán multiplicando el valor en pesetas del margen bruto de cada unidad de producción, por el número de unidades de producción que consten como datos oficiales referidos a la explotación afectada en la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural. Resultará así un importe anual que, dividido por 365 días, determinará el importe diario que, a su vez, será multiplicado por el número de días de inactividad.

En caso de recuperación parcial de la actividad serían descontados, para los días restantes, los importes de las unidades de producción correspondientes.

Para los casos en que el período de inactividad suponga la pérdida de posibilidad de percepción del importe total de la prima anual, se aplicará para el cálculo el valor del margen bruto sin prima y se incrementará el importe final con el valor total anual de la prima.