Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 249 Miercoles, 24 de diciembre de 2003 Pág. 16.014

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 26 noviembre de 2003, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de comercio del metal.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de comercio del metal, con nº de código 3600365, que

tuvo entrada en esta delegación provincial el día 18-11-2003, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Comercio de Electrodomésticos, Ferretería y Material de Oficina, Asociación de Almacenistas-Mayoristas de Material Eléctrico, Asociación de Joyería, Platería y Relojería, Asociación Libres de Recambios y Accesorios de Vehículos, Asociación de Maquinaria en General, Asociación de la Pequeña y Mediana Empresa de Pontevedra (AEMPE), y de la Federación de Empresarios de la Comarca de Arousa (FECA), y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 13-11-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones

y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje e Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 26 de noviembre de 2003.

Joaquín Macías Sánchez

Delegado provincial de Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Confederación Intersindical Galega (CIG) en representación de los trabajadores, y las asociaciones provinciales de comercio de electrodomésticos, ferretería y material de oficina; almacenistas-mayoristas de material eléctrico; libres de recambios y accesorios de vehículos; maquinaria en general; joyería, platería y relojería; así como la Asociación de la Pequeña y Mediana Empresa de Pontevedra (AEMPE) y de la Federación de Empresarios de la Comarca de Arousa (FECA), en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas aquellas empresas englobadas en el sector comercio del metal, cuyos centros de trabajo se hallen comprendidos dentro de la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º.-Vigencia.

El convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, con independencia de su publicación en el BOP, si bien los efectos económicos del primer año de vigencia del convenio se retrotraerán al primero de enero de 2003.

Artículo 4º.-Duración y prórrogas.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, contados a partir del 1 de enero de 2003, finalizando sus efectos el treinta y uno de diciembre de 2004.

Se entenderá prorrogado automáticamente por anualidades si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29º del convenio, sobre contratación.

Artículo 5º.-Compensación de mejoras.

Las mejoras que se establecen en el presente convenio podrán compensar o absorber, en lo que alcancen, aquellas mejoras que voluntariamente tuvieran establecidas las empresas hasta el 31 de diciembre de 2003.

A partir del 1 de enero del año 2004, las mejoras que se establecen en el presente convenio no podrán compensar o absorber aquellas mejoras que voluntariamente tuvieran establecidas las empresas, o las que en el futuro pudieran establecerse por disposición legal de carácter obligatorio.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, que las que aquí se establecen, deberá conservarlas.

Artículo 7º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral para el año 2003 será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a sábado por la mañana.

En el año 2004, la jornada laboral será de 1.800 horas anuales de trabajo efectivo, distribuidas en 40 horas semanales de lunes a sábado por la mañana.

Artículo 8º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio disfrutará de treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas, de los cuales 15 días, al menos, se disfrutarán entre los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive.

Durante el año 2003, si en el período de disfrute de los treinta días citados, coincidieran dos o más días de los declarados como fiestas laborales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia (incluidos los festivos locales), el trabajador tendrá derecho a la recuperación de uno de ellos, cuyo disfrute se fijará de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, sin que éste se pueda unir al período vacacional ni a otros festivos.

Si antes de iniciar el trabajador las vacaciones anuales programadas, éste se encontrara en situación de I.T., no perderá el derecho a las mismas, fijándole la empresa una nueva fecha, una vez el trabajador obtenga el alta médica, siempre y cuando la fecha de dicha alta permita el disfrute de las mismas dentro del mismo año natural.

Artículo 9º.-Licencias.

En base a lo dispuesto en el artículo 37.3º del Estatuto de los trabajadores, el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos siguientes:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 1 día por traslado de domicilio habitual.

c) 5 días naturales, en los casos de muerte de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos y alumbramiento de esposa, así como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos.

d) Hasta un máximo de cuatro días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta última licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

e) El trabajador disfrutará de un día retribuido al año de libre disposición, que deberá solicitar con una semana de antelación y que no podrá ser coincidente con el solicitado por otro trabajador de la empresa.

Este beneficio quedará suprimido del convenio en caso de reducción de jornada por disposición legal.

Los derechos en materia de permisos retribuidos reconocidos a los cónyuges en el apartado c) del presente artículo se extenderán a las parejas de hecho que, inscritas en el registro del organismo público que competa, acrediten un período de convivencia mínimo de un año.

Artículo 10º.-Otras licencias y permisos.

A los afectos meramente informativos, se inserta la redacción literal establecida por los artículos 2.1º, 2.2º y 2.3º, de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral, redacción que se modificará automáticamente al mismo tiempo y en la misma medida en que lo haga la citada ley.

1. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

2. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

3. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados anteriores de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados anteriores de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de procedimiento laboral.

Artículo 11º.-Sábado santo.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de descanso en la mañana del sábado de semana santa.

Artículo 12º.-Retribuciones.

Los sueldos y salarios correspondientes para el primer año de vigencia del convenio, son los que figuran en la tabla salarial anexa I.

En el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por el INE, registrase al 31 de diciembre de 2003 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 2002, superior al 3,5%, se efectuará una revisión de la tabla salarial en el exceso sobre la indicada cifra, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia. Dicha revisión se efectuará con efectos de 1 de enero de 2003, sirviendo, asimismo, de base de cálculo para el incremento salarial de 2004.

Para el segundo año de vigencia del convenio, se incrementará la tabla vigente al 31-12-2003, en el IPC previsto por el Gobierno más 0,75 puntos.

En el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por el INE, registrase al 31 de diciembre de 2004 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 2003 superior al IPC previsto por el Gobierno más 0,75 puntos, se efectuará una revisión de la tabla salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Dicha revisión se efectuará con efectos de 1 de enero de 2004, sirviendo, asimismo, de base de cálculo para el incremento salarial de 2005.

Artículo 13º.-Antigüedad.

Los premios de antigüedad consistirán en cuatrienios al cinco por ciento sobre el salario base de los trabajadores.

Desde el 7 de noviembre de 1999 la acumulación de los incrementos por antigüedad no pueden superar el 50% del salario base (diez cuatrienios), no obstante lo cual los trabajadores mantendrán y consolidarán los porcentajes superiores que vinieran percibiendo por este concepto hasta la fecha citada.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por el presente convenio mantendrá su derecho a percibir cuatro pagas extraordinarias de una mensualidad cada una de ellas, en marzo (paga de beneficios), junio, septiembre y diciembre (Navidad).

Estas pagas consistirán en el salario base, con arreglo al salario del trabajador, más la antigüedad, en su caso, debiendo ser abonadas no después del día diez de dichos meses.

La empresa podrá prorratear las pagas extraordinarias de marzo y septiembre, a la totalidad de la plantilla, en cada uno de los doce meses del año.

Artículo 15º.-Plus de nocturnidad.

Los trabajadores que realicen su jornada laboral entre las 22.00 y las 6.00 horas, verán incrementado su salario base en un 25%, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos (artículo 36 del ET).

Artículo 16º.-Horas extraordinarias.

Durante la vigencia del presente convenio, quedan suprimidas las horas extraordinarias, salvo caso de extrema necesidad, que será apreciada por el empresario, oídos los delegados de personal o miembros del comité de empresa.

Las horas extras así consideradas se abonarán con un incremento del 100% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria según categoría y tabla anexa de cada año.

Artículo 17º.-Dietas.

El personal al que se confiera alguna comisión de servicios de carácter provisional o temporal a lugar distinto de aquel donde habitualmente presta sus servicios o donde radica su centro de trabajo que le impidan realizar comidas o pernoctar en su domicilio habitual, tendrá derecho a que se le abonen en concepto de dietas las siguientes cantidades:

-Media dieta, entendida como tal la comida principal del mediodía: 9 euros.

-Dieta completa, esto es, comida principal y cena: 18 euros.

-Pernoctación y desayuno: mediante justificación con factura de hotel de 2 estrellas, o similar.

Kilometraje.- Cuando el trabajador, por necesidades de la empresa y a requerimiento de ésta, tuviese que desplazarse utilizando su propio vehículo, recibirá de dicha empresa la cantidad de 0,16 euros por km.

Artículo 18º.-Plus de transporte.

Durante el año 2003 las empresas abonarán a sus trabajadores en concepto de plus de transporte la cantidad de 74,51 euros, en los once meses de trabajo efectivo, por lo que no se abonará en el mes de vacaciones, siendo considerado como concepto extra salarial a todos los efectos.

En el segundo año de vigencia del convenio, 2004, dicho plus se incrementará en el IPC previsto por el Gobierno más 0,75 puntos.

Artículo 19º.-Incapacidad temporal.

Durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad o accidente debidamente justificados, las empresas completarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Artículo 20º.-Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

3. Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

4. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

5. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.

Artículo 21º.-Excedencia por cuidado de hijo y/o familiar.

A los afectos meramente informativos, se inserta la redacción literal establecida en por el artículo 4 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral, redacción que se modificará automáticamente al mismo tiempo y en la misma medida en que lo haga la citada ley.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Artículo 22º.-Suspensión con reserva de puesto de trabajo.

A los afectos meramente informativos, se inserta la redacción literal establecida en por el artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral. Redacción que se modificará automáticamente al mismo tiempo y en la misma medida en que lo haga la citada ley.

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso de maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción

de los interesados, que podrán dis

frutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

Artículo 23º.-Seguro de accidentes.

A partir de los 10 días de la publicación del convenio, las empresas suscribirán a favor de sus trabajadores una póliza de seguros que cubra por accidente, durante las 24 horas del día, los riesgos de muerte o invalidez permanente absoluta o permanente total, en la cuantía de 12.000 euros.

Dichas cantidades serán efectivas una vez declaradas oficialmente las contingencias que se citan, y por una sola vez.

Las empresas que hayan contratado el correspondiente seguro con una compañía aseguradora, no responderán, en ningún caso, del pago de las indemnizaciones por accidente aquí pactadas. Por el contrario, aquellas empresas que, estando obligadas a suscribir dicha póliza, no lo hayan hecho, estarán obligadas a abonar las indemnizaciones correspondientes.

Artículo 24º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 25º.-Creación de empleo joven.

Con el objetivo de incentivar a los trabajadores en su participación en la creación de empleo joven a través de la renovación de plantillas, aquel que solicite la baja voluntaria en la empresa, percibirá, de mutuo acuerdo entre las partes:

Si la solicitase a los 60 años: 5 mensualidades del salario real.

Si la solicitase a los 61 años: 4 mensualidades del salario real.

Si la solicitase a los 62 años: 3 mensualidades del salario real.

Si la solicitase a los 63 y 64 años: 2 mensualidades del salario real.

Si la solicitase a los 65 años: 1 mensualidad del salario real.

Artículo 26º.-Pluriempleo.

Las partes firmantes de este convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general.

A estos efectos, se estima necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social, por estar dados de alta ya en otra empresa.

Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1º del Estatuto de los trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su sanción por la autoridad laboral.

Artículo 27º.-Prendas de trabajo.

A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa de uniformes u otras prendas de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre la empresa y el trabajador en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.

Artículo 28º.-Acumulación de horas sindicales.

En el ámbito de empresa, los delegados o miembros del comité podrán renunciar a todo o parte de crédito de horas, que la ley en cuestión les reconozca, en favor de otro u otros delegados o miembros del comité. Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser presentada por escrito.

Artículo 29º.-Contratación.

Empleo fijo: todas las empresas del sector están obligadas a tener un mínimo de empleo fijo del 60% de la plantilla media, siendo obligatoria una revisión semestral para velar por el cumplimiento de este porcentaje.

Contrato eventual. A tenor de lo dispuesto en el artículo 15 b), del texto refundido del ET, R.D. Ley 8/1997 R.D., de 16 de mayo, y la Ley 5/2001, de 2 de marzo, vigentes, este contrato tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

Formalización del contrato. Se formalizará por escrito, consignándose con suficiente precisión y claridad la causa y circunstancias que lo motiven, y registrándose en el Inem.

Duración y prórroga. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a 30 días ni superior doce, dentro de un período de dieciocho contados a partir del momento del contrato inicial. Se limitará a dos el número de contratos a realizar, en su duración máxima, a una misma persona.

En el caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a los doce meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración

total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. Las prórrogas tendrán una duración mínima de 15 días. La duración de contrato y de sus prórrogas se ajustará a lo dispuesto anteriormente, salvo que exista pacto de lo contrario.

En los contratos superiores a los seis meses, si a la finalización del período inicial o de cualquiera de sus prórrogas no hubiera una comunicación previa de diez días de antelación a su finalización, el contrato se considerará prorrogado automáticamente hasta su duración máxima. Si a la finalización de su duración máxima, no hubiera denuncia expresa con diez días de antelación y se continuara prestando servicios, el contrato se considerará por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Indemnización económica. En virtud de los establecido en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los trabajadores, a la extinción del contrato eventual por expiración del tiempo convenido o por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días del salario por cada año de servicio.

Artículo 30º.-Acción sindical.

Se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente y, en particular, en los artículos 61 al 81 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 31º.-Ley de prevención de riesgos laborales.

A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, publicada en el BOE núm. 269, de 10 de noviembre, así como a su desarrollo reglamentario, que es normativa de derecho mínimo e indispensable.

Artículo 32º.-Legislación subsidiaria.

En lo no previsto expresamente en este convenio, se aplicará el acuerdo marco de comercio, el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones.

Artículo 33º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación de las cláusulas de este convenio, se constituirá una comisión paritaria integrada por cuatro miembros de la representación social y cuatro de la empresarial.

Disposiciones adicionales

Con el fin de evitar el retraso en la negociación del próximo convenio, y dados los perjuicios que a los empresarios y trabajadores causa el abono de atrasos salariales, las partes firmantes del convenio acuerdan constituir la comisión deliberadora en la segunda quincena del mes de enero del año 2005.

Vigo, 13 de noviembre de 2003.

ANEXO

S. mensualCuadrienioS. anual

Grupo I:

Ingenieros y licenciados952,2447,6115.235,80
Ayudantes y técnicos809,3940,4712.950,21
Formación profesional666,5433,3310.664,63

S. mensualCuadrienioS. anual

Grupo II:
Jefe de personal, de ventas, de compras, encargado general952,2447,6115.235,80
Jefe de almacén o sucursal809,3940,4712.950,21
Jefe de grupo714,1735,7111.426,72
Jefe de sección666,5433,3310.664,63
Encargado establecimiento, vendedor, comprador666,5433,3310.664,63
Viajante642,1932,1110.275,06
Dependiente, corredor de plaza626,7631,3410.028,09
Dependiente mayor (10% más que el dependiente)
Ayudante603,6830,189.658,84
Trabajadores en formación: 85% de salario de la categoría para la que se va a formar

Grupo III:
Jefe administrativo856,9942,8513.711,79
Jefe de sección714,1735,7111.426,72
Contable, cajero666,5433,3310.664,63
Oficial administrativo642,1932,1110.275,06
Auxiliar administrativo626,7631,3410.028,09
Auxiliar de caja611,4030,579.782,32

Grupo IV:
Dibujante809,3940,4712.950,21
Escaparatista745,9037,3011.934,43
Rotulista682,4234,1210.918,66
Cortador698,2634,9111.172,17
Ayudante603,6830,189.658,84
Chófer de transporte pesado (1ª)666,7433,3410.667,79
Chófer de transporte lijero (2ª)603,6830,189.658,84
Profesional de oficio603,6830,189.658,84
Ayudante de oficio603,6830,189.658,84
Mozo especializado603,6830,189.658,84
Capataz603,6830,189.658,84
Telefonista, mozo, envasador, embalador603,6830,189.658,84

Grupo V:
Conserje, cobrador, vigilante, sereno y ordenanza603,6830,189.658,84
Personal de limpieza por jornada completa496,9324,857.950,89
Personal de limpieza por hora (incluida prorrata de 4 pagas extras)4,350,2269,58

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA