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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 248 Martes, 23 de diciembre de 2003 Pág. 15.902

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 15 de diciembre de 2003 por la que se establecen las indemnizaciones por sacrificio obligatorio de ganado en los programas de erradicación de enfermedades animales para 2004.

Los titulares de los animales reaccionantes positivos a las pruebas diagnósticas establecidas en los programas de erradicación de tuberculosis bovina y brucelosis en el ganado vacuno y ovino-caprino para los que se estableció el sacrificio obligatorio por la imposibilidad de establecer un tratamiento terapéutico, implica que los ganaderos de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 8/2003 de 24 de abril, de sanidad animal, y demás legislación concordante recibirán la correspondiente indemnización en función de los baremos aprobados oficialmente.

Por otra parte, la declaración oficial de la existencia de la enfermedad encefalopatía espongiforme transmisible (EEB), realizada por Orden de 22 de noviembre de 2000, implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2º del Real decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, la aplicación de las medidas generales y específicas contempladas en la legislación comunitaria, la Ley 8/2003, de sanidad animal, el Reglamento de epizootias y demás normas concordantes.

El Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, en su artículo 9, establece que el sacrificio de los animales, por sospecha y/o confirmación de estas enfermedades, dará derecho a una indemnización por sacrificio obligatorio de acuerdo con los baremos oficialmente establecidos.

Las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C-28/2), en el caso de las destinadas a la lucha contra enfermedades animales y vegetales, establecen que podrán concederse compensaciones por un importe igual al valor normal de los animales sacrificados.

Dichas circunstancias obligan a la Administración autonómica a establecer un marco complementario, que coadyuve al sector ganadero a sobrellevar los efectos de la declaración de la encefalopatía espongiforme bovina, así como facilitar su predisposición de cara a un total cumplimiento del programa, conocidas las consecuencias económicas que esta situación tiene para el sector productor de carne en Galicia.

Además esta Administración no se puede abstraer a la situación de alarma social creada, por lo que tiene que adoptar todas las medidas sanitarias precisas que impidan riesgos para la salud pública y disponer de todos los medios necesarios que aseguren el cumplimiento del programa, entre ellas, el establecimiento de una dotación complementaria por el sacrificio de los animales de la explotación.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y de su presidente

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de esta orden es el establecimiento de las cuantías de las indemnizaciones a las que tienen derecho los titulares de animales y/o productos sacrificados y/o destruidos por motivo de erradicación de enfermedades animales.

Artículo 2º.-Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios:

1. Los titulares de los animales que se sacrifiquen por resultar reaccionantes a las pruebas diagnósticas de tuberculosis bovina y brucelosis en el ganado vacuno y ovino y caprino, o por convivir con los animales enfermos y que sean considerados sospechosos por los veterinarios actuantes, serán indemnizados conforme con lo establecido en los siguientes artículos.

2. Los titulares de los animales y sus productos de cualquier especie sacrificados y/o destruidos de forma preventiva por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles, también serán indemnizados de acuerdo con lo establecido en los artículos de esta orden.

Artículo 3º.-Cuantía de las ayudas.

1. Las cuantías de las indemnizaciones serán las correspondientes en cada momento según los baremos o precios oficiales aprobados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. En el caso de los animales o productos sacrificados o destruidos por motivo de las encefalopatías espongiformes transmisibles cuando la aplicación de los precios citados no se alcance el valor medio normal de los animales o productos en los mercados de referencia se incrementará con una aportación complementaria hasta que sea un importe equivalente.

Artículo 4º.-Requisitos.

Para poder tener derecho a las indemnizaciones establecidas en esta orden, es imprescindible el cumplimiento estricto de la normativa en vigor sobre sanidad animal, programas de erradicación de enfermedades animales y vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles. Esta normativa se recoge en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; Reglamento de epizootias de 4 de febrero de 1955; Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales; Reglamento (CE) 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, referente a la vigilancia epidemiológica y los controles de las encefalopatías espongiformes transmisibles, y sus poste

riores modificaciones; Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano; y en todas aquellas normas de desarrollo en materia de sanidad animal.

Artículo 5º.-Financiación.

Las indemnizaciones establecidas en esta orden, así como las correspondientes a los animales sacrificados o productos destruidos que no pudieron ser tenidos en cuenta por presentar el certificado de sacrificio con posterioridad al cierre del ejercicio presupuestario anterior, se abonarán con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004:

-09.03.613-A.770.0 Programas sanitarios especiales, hasta un importe de 900.000 euros.

-0903.613-A.470 Compensaciones por encefalopatías espongiformes, hasta un importe de 800.000 euros.

Este importe podría verse incrementado con sucesivas aportaciones de otras administraciones.

La concesión de la ayuda estará condicionada a la aprobación de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004, de acuerdo con el artículo 5 de la Orden de 11 de febrero de 1998, por la que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto, modificada por la Orden de 27 de noviembre de 2000 y por la Orden de 25 de octubre de 2001.

Artículo 6º.-Solicitudes, plazo y documentación.

1. Las solicitudes de indemnización, según modelo que figura como anexo I de esta orden, podrán presentarse en las oficinas de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, así como en los demás lugares y formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. El plazo de presentación de solicitudes será desde el día siguiente de la fecha de publicación de la presente orden hasta el 20 de noviembre de 2004, incluida esta fecha en el cómputo del plazo.

2. Junto con la solicitud los beneficiarios presentarán la siguiente documentación:

A) Para todas las solicitudes:

a) Declaración complementaria del conjunto de las ayudas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades.

b) Certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y sociales y de que no tienen deuda alguna con la Administración de la Comunidad Autónoma. El solicitante podrá acudir individualmente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

-AEAT- y a la Consellería de Economía y Hacienda para solicitar la expedición de los certificados acreditativos de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de no tener pendiente de pago ninguna deuda, por ningún concepto con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia o, en su caso, cumplimentar, debidamente firmada, la autorización que figura en el anexo II de esta orden a los efectos de que por la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural se pueda solicitar por vía informática.

No obstante, quedan exentos de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 78 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, las ayudas especificadas en el artículo 42 del proyecto de Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004, condicionado a su aprobación definitiva.

c) Certificación de la entidad bancaria acreditativa de que la cuenta reseñada en la solicitud para a domiciliación de los pagos corresponde a los solicitantes.

B) Para las solicitudes de indemnización por sacrificio por brucelosis o tuberculosis, además:

a) Certificado de sacrificio de las reses en un matadero autorizado para sacrificar animales positivos a enfermedades sometidas a programas de erradicación.

C) Para las solicitudes de indemnización por motivo de encefalopatías espongiformes, además:

a) Documentos justificantes del envío a destrucción higiénica de los animales o productos de forma que se asegure su destrucción total mediante incineración u otro método autorizado por la normativa vigente.

b) En el caso de solicitud de indemnización por destrucción de canales, el documento acreditativo de la titularidad de la canal y de sus características respecto a su peso, conformación y precio por kilogramo. En el caso de solicitud de indemnización por destrucción de otros productos genéticos, el documento acreditativo de la titularidad indicando las características genealógicas y el valor económico.

3. Los beneficiarios tendrán la obligación de facilitar toda la información que le sea requerida por el órgano gestor, así como por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Cuentas y el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control.

Artículo 7º.-Tramitación y resolución.

Una vez comprobados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, por las delegaciones provinciales de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural y por la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria:

1. Será emitida resolución del conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de aprobación o

denegación de la indemnización en la que se especificarán los recursos que procedan. Contra esa resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.

2. La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En el caso de que, transcurridos seis meses desde el registro de la solicitud de indemnización, no se dictase resolución expresa, se podrá entender desestimada la indemnización. Transcurrido dicho plazo, el interesado dispondrá de tres meses contados a partir del día siguiente al que se entienda desestimada la indemnización para interponer recurso potestativo de reposición ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

Cabe interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si es expresa, o seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en el que se produzca el acto presunto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 8º.-Compatibilidad.

Las ayudas reguladas por esta orden serán compatibles con cualquier otra que pueda obtenerse de distintas administraciones para esta finalidad.

Artículo 9º.-Reintegro.

El incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas en esta orden dará lugar a la pérdida del derecho a la ayuda y a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar (artículos 78 y 79 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia).

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 15 de diciembre de 2003.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL

Y TURISMO