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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 203 Lunes, 20 de octubre de 2003 Pág. 13.039

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de agosto de 2003, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, de la revisión de las tablas salariales para el año 2003 y la modificación del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de materiales y prefabricados de la construcción de la provincia de Lugo.

Visto el acuerdo de la revisión de las tablas salariales para el año 2003 y la modificación de los artículos 2, 5, 6, 7, 14, 33, 34, 35 y 37 del convenio colectivo para el sector de materiales y prefabricados de la construcción de la provincia de Lugo (código número 2700395), firmado el día 30 de julio de 2003, por

la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción (APEC), y de las centrales sindicales MCA-UGT (44,1%) y FECOMA-CC.OO. (38,2%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de la revisión y la modificación del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto de la revisión y la modificación del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 18 de agosto de 2003.

Ana Chao Vázquez

Delegada provincial de Lugo

Revisión del convenio colectivo para el sector

de materiales y prefabricados de la construcción

de la provincia de Lugo (año 2003)

Asistentes:

* Representación sindical.

-Por MCA-UGT (44,1%):

José Carlos Rodríguez del Río (asesor).

Adolfo Mosteirín Turia.

José Luis Combarro Infante.

Carlos García Vázquez.

José Seijas Rouco.

Manuel José Fernández Rodríguez.

-Por FECOMA-CC.OO (38,2%):

Ángel Barreiro Pérez.

José Antonio Cabo Martínez.

Jesús Varela Lodeiro.

José Manuel Brea Méndez.

-Por FCM-CIG (17,6%):

Ignacio Javier García Gómez.

Xosé Manuel Seixas Ares.

Luis Vigo Lage.

* Representación patronal (APEC).

Hipólito Trinidad Losada.

Miguel Varela Varela.

Ricardo Castro López.

Luciano Méndez.

Manuel Sánchez Varela.

José Bouso Alvite.

Asesora: Pilar Díaz Rodríguez.

En la ciudad de Lugo, 30 de julio de 2003, se reúnen los representantes de las centrales sindicales y de APEC que se relacionan, integrantes de la comisión deliberadora del convenio colectivo de materiales y prefabricados de la construcción de la provincia de Lugo, para revisar y actualizar el convenio de fecha 29 de agosto de 2002 (BOP de Lugo nº 222, del 26 de septiembre), reconociéndose legitimación y capacidad suficiente para negociar en razón a la representatividad que ostentan, adoptan los siguientes acuerdos:

Primero.-Aprobar por unanimidad la tabla de retribuciones para el año 2003, que se adjunta a la presente acta.

Segundo.-Aprobar por unanimidad las siguientes modificaciones del convenio:

Artículo 2º.-Legislación supletoria.

En lo no previsto en el presente convenio será de aplicación la legislación general y el convenio general del sector de la construcción publicado en el BOE del 10-8-2002 y acuerdo sectorial nacional publicado en el BOE nº 157, del 2-7-2003.

Artículo 5º.-Vigencia e incrementos salariales.

La vigencia a efectos económicos del presente convenio será desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, previa su publicación en el Diario Oficial de Galicia o en el BOP, con las actualizaciones que se contemplan en el artículo 6º.

No obstante lo anterior, y en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad tanto su contenido normativo como en el obligacional hasta que sea sustituido por otro.

Artículo 6º.-Incremento económico.

El incremento económico se encuentra reflejado en los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales que figuran en el anexo.

Artículo 7º.-Cláusula de garantía salarial.

Para el año 2003, en el supuesto de que el índice anual de precios al consumo (IPC) al 31 de diciembre de dicho año supere el 2% correspondiente al IPC previsto en los presupuestos generales del Estado, se efectuará una revisión económica en el exceso producido que afectará a los conceptos previstos en el artículo 6º.1, a efectos de que sirva de base para las tablas salariales de los convenios del año siguiente y sin efecto retroactivo ninguno.

Artículo 14º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral normal de trabajo se establece en 1.752 horas efectivas al año, a realizar en razón de 40 horas semanales, a repartir de lunes a viernes

a razón de ocho horas diarias, siendo inhábiles sábados y domingos, conforme al calendario laboral vigente.

Artículo 33º.-Desplazamientos y dietas.

-Desplazamientos.

En el caso de desplazamientos de los trabajadores, el empresario podrá optar entre el abono de las dietas, o el pago de los gastos ocasionados, debidamente justificados.

-Dietas.

Se establece una dieta igual para todas las categorías, cuyos importes se señalan a continuación:

a) Dieta completa: 18 euros diarios en desplazamientos del trabajador en días aislados o consecutivos sin exceder de tres días; 15 euros diarios en desplazamientos del trabajador para más de tres días consecutivos.

b) Media dieta: 8 euros diarios en desplazamientos del trabajador en días aislados o consecutivos sin exceder de tres días; 7 euros diarios en desplazamientos del trabajador con más de tres días consecutivos.

Artículo 34º.-Locomoción.

1. Serán de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, ya sea poniendo medios propios a disposición del trabajador, ya abonándole la compensación de 0,18 euros/km.

2. Cuando el personal desplazado que pueda volver a pernoctar a su residencia habitual hubiera de emplear, como consecuencia del desplazamiento, más de una hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta al lugar de trabajo desde el centro de trabajo correspondiente, utilizando medios ordinarios de transporte, el exceso se le abonará a prorrata del salario del convenio.

Artículo 35º.-Indemnizaciones por desgaste de herramienta.

La indemnización para aquellos trabajadores que la aportan, previa determinación de la empresa, será de 0,27 céntimos de euro, por cada día efectivo de trabajo.

Artículo 37º.-Indemnizaciones.

1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigentes en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cantidad de 38.000 euros.

c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cantidad de 21.000 euros.

Para la cobertura de las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c), las empresas suscribirán una póliza individual o colectiva que habrán de exhibir al trabajador que así lo solicite.

2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.

3. La materia regulada en este artículo, por ser de la reservadas al ámbito general estatal, no podrá ser objeto de regulación en ámbito inferior, y será compensable y absorbible con las indemnizaciones que por estos conceptos estuvieran establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del convenio general.

4. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles, siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas, en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Tampoco dichas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo de pres

taciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

5. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.

6. Las indemnizaciones pactadas comenzarán a obligar a los 30 días de la publicación del convenio general del sector de la construcción.

Tercero.-El pago de los atrasos se abonará al mes siguiente de la publicación de las tablas salariales en el BOP o en el DOG. Aquellas empresas que hubieran abonado cantidades a cuenta de los incrementos establecidos en las presentes tablas abonarán únicamente las diferencias que resulten de aplicación.

Cuarto.-Autorizar expresamente a la asesora de la comisión negociadora, Pilar Díaz Rodríguez, para que se dirija a la Delegación Provincial de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales en Lugo a los efectos proceder a la tramitación, depósito y publicación en el DOG y el BOP.

Y en prueba de conformidad se firma la presente acta por los integrantes de la comisión mixta deliberadora, excepto FCM-CIG, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

ANEXO

Tabla de retribuciones

Vigencia: 1-1-2003 hasta 31-12-2003

NivelesCategoríaMensualAnualTotalValor hora

Salario basePlusesPlusTotalVacacionesGratificaciones

asist./produc.

puntualidad

extrasalarialJulioNavidadanualextra

IITitulado superior.985,0240,8385,071.110,921.125,261.125,261.125,2615.595,909,30

IIITitulado medio, jefe admvo. 1ª, jefe secc. org. 1ª.831,78107,3177,271.016,36995,62995,62995,6214.166,827,23

IVJefe de personal, ayte. de obra, encargado gral. de fábrica, encargado general.716,93147,8970,77935,59894,94894,94894,9412.976,317,20

VJefe administrativo de 2ª, delineante superior, encargado general de obra, jefes de sección de organización científica del trabajo de 2ª, jefe de compras.645,96195,1668,31909,43840,19840,19840,1912.524,307,15

VIOfic. admvo. de 1ª, delineante de 1ª, jefe o encargado de taller, encargado de sección de laboratorio, escultor de piedra y mármol, práctico de topografía de 1ª, técnico de organización, encargado de obra.621,62193,8266,24881,68815,38815,38815,3812.144,627,12

VIIDelineante de 2ª, técnico de organización de 2ª, práctico de topografía de 2ª, analista de 1ª, viajante, especialista de oficio, capataz.603,42194,5964,80862,81796,32796,32796,3211.879,877,01

VIIIOficial admvo. 2ª, corredor de plaza, inspector de control, señalización y servicios, analista de 2ª, oficial 1ª de oficio.601,89178,5663,57844,02790,17790,17790,1711.654,736,79

IXAuxiliar admvo., ayte. topográfico, aux. organiz., vendedor, conserje, oficial 2ª de oficio.573,26166,8160,42800,49757,40757,40757,4011.077,596,68

XAuxiliar de laboratorio, vigilante, almacenero, enfermero, cobrador, guarda jurado, especialista de 1ª, ayudante de oficio.572,78156,6759,68789,13753,37753,37753,3710.940,546,54

XIEspecialista de 2ª, peón especial.572,58152,0159,34783,93751,62751,62751,6210.878,096,43

XIILimpiadora, peón ordinario.571,07140,6058,42770,09746,81746,81746,8110.711,426,14