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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 178 Lunes, 15 de septiembre de 2003 Pág. 11.661

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 25 de agosto de 2003 por la que se dictan instrucciones para la aplicación en la educación secundaria obligatoria de lo establecido en la disposición adicional primera del Real decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

El Real decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación (BOE del 28 de diciembre), determina en el apartado 1 de su disposición adicional primera que lo previsto en los artículos 28, 29 y 31.2º de esa ley orgánica será de aplicación en el curso académico 2003-2004.

Asimismo, la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes ECD/1923/2003, de 8 de julio, por la que se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación, de las enseñanzas escolares de régimen general reguladas por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos (BOE del 11 de julio) determina en su disposición final tercera que en el curso 2003-2004 será de aplicación todo aquello en ella dispuesto que resulte necesario para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 15, 18.2º y 18.3º del Real decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria (BOE del 3 de julio).

Una vez publicadas estas normas básicas, procede dictar instrucciones para adaptar, con carácter transitorio, lo dispuesto en la Orden de 24 de abril de 1994, sobre la evaluación en la educación secundaria obligatoria (DOG del 18 de mayo), a lo establecido en la disposición adicional primera del Real decreto 827/2003, así como en la disposición final tercera de la Orden ECD/1923/2003.

En consecuencia, en virtud de lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional primera y en la disposición final segunda del Real decreto 827/2003, en la disposición final segunda del Real decreto 831/2003, y en el apartado segundo de la disposición final tercera de la Orden ECD/1923/2003, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente orden será de aplicación en todos los centros públicos y privados de Galicia dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que impartan enseñanzas de educación secundaria obligatoria.

Artículo 2º.-Evaluación de los aprendizajes de los alumnos.

La evaluación de los aprendizajes de los alumnos en la educación secundaria obligatoria será continua y diferenciada según las diferentes materias del currículo, y se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos específicos de cada materia, establecidos en el anexo del Decreto 233/2002, de 6 de junio (DOG del 17 de julio), por el que se modifica el Decreto 78/1993, de 25 de febrero, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con los criterios de evaluación que se establecen para cada curso y que se concretarán en las distintas programaciones didácticas.

En el caso del primer curso los criterios de evaluación se deberán concretar en el proyecto curricular, tomando como referencia el citado Decreto 233/2002.

Artículo 3º.-Actividades de evaluación final.

1. El final de cada uno de los cursos de la etapa el equipo evaluador decidirá sobre la titulación o promoción de cada alumno al curso siguiente, teniendo en cuenta su madurez académica y posibilidades de recuperación y de progreso en los cursos posteriores, en su caso.

2. Los alumnos podrán realizar en el mes de septiembre, en las fechas que cada año se determine, una prueba extraordinaria de las materias que no tengan superado tras la evaluación final ordinaria. El equipo evaluador de cada grupo de alumnos decidirá, tras la realización de estas pruebas extraordinarias sobre la titulación o promoción de los alumnos que las realizaran.

Artículo 4º.-Promoción y titulación.

1. Cuando, tras la celebración de las sesiones finales de evaluación, ordinaria y extraordinaria, el número de materias no superadas sea superior a dos, el alumno deberá permanecer otro año en el mismo curso, repitiéndolo en su totalidad. No obstante, cada curso sólo se podrá repetir una vez.

Los alumnos que, a partir del curso 2003-2004, promocionen con materias pendientes deberán ser evaluados de estas en los años académicos siguientes.

2. Si, tras la repetición de un curso, el alumno no cumpliera los requisitos para promocionar al curso siguiente, el equipo de evaluación, asesorado por el departamento de orientación, en el caso de los centros públicos, o el servicio de orientación, en el caso de los centros privados, y previa consulta a los padres o tutores legales del alumno, decidirá, según proceda y en función de las necesidades de este último, su promoción al curso siguiente con medidas de refuerzo o, siempre que se cumplan los requisitos legales correspondientes, a un programa de diversificación curricular, programa de garantía social o programa de iniciación profesional, teniendo en cuenta el calendario de implantación de las nuevas enseñanzas de educación secundaria obligatoria que determina el Real decreto 827/2003.

3. Para obtener el título de graduado en educación secundaria será preciso tener superadas todas las materias cursadas.

Excepcionalmente, el equipo evaluador, teniendo en cuenta la madurez académica del alumno en relación con los objetivos de la etapa y sus posibilidades de progreso, podrá proponer para la obtención del título a los alumnos que al finalizar el cuarto curso tengan una o dos materias no aprobadas, siempre que no sean simultáneamente dos de entre matemáticas, lengua gallega y literatura y lengua castellana y literatura.

4. Las condiciones por las que podrán obtener el título de graduado en educación secundaria los alumnos que sigan programas de diversificación curricular serán las establecidas en la Orden de 19 de mayo de 1997, por la que se regulan los programas de diversificación curricular en la educación secundaria obligatoria (DOG del 6 de junio).

Artículo 5º.-Registro de las calificaciones en los documentos de evaluación: actas de evaluación.

Las actas de evaluación de los alumnos, que se ajustarán a los modelos que se recogen en los anexos de esta orden, se cubrirán y firmarán tanto en la sesión de evaluación final ordinaria como en la extraordinaria de cada uno de los cursos de la etapa. En el acta de la evaluación extraordinaria se incorporarán todas las calificaciones correspondientes a la sesión de evaluación ordinaria.

Disposicioness transitorias

Primera.-Registro de las calificaciones en los documentos de evaluación: expediente académico.

1. En tanto no se modifique el modelo de expediente académico, se utilizará lo establecido en el anexo de la Orden de 25 de abril de 1994 con las adaptaciones que se recogen a continuación.

2. Las calificaciones otorgadas a cada alumno se consignarán en su expediente académico tras la realización de la sesión de evaluación extraordinaria, independientemente del resultado de la decisión adoptada acerca de la promoción o titulación. Por lo tanto, no serán de aplicación las notas (1), (2) y (3) que figuran en el expediente.

3. En el caso de los cursos primero y segundo, las calificaciones figurarán en la columna etiquetada como «primer ciclo», texto que se sustituirá por la denominación del curso evaluado.

Asimismo, en el caso de que se adopte la decisión de promoción del primer al segundo curso, se sustituirá el texto «...se decidió la promoción del alumno/a al tercer curso de educación secundaria obligatoria» por «...se decidió la promoción del alumno/a al segundo curso de educación secundaria obligatoria».

4. En el expediente se recogerán las calificaciones resultantes de las evaluaciones ordinaria y extraordinaria. Para tal fin, se trazará una línea divisoria en la columna correspondiente al curso evaluado, consignándose a su izquierda los resultados de la evaluación ordinaria y a la derecha los de la extraordinaria.

Segunda.-Registro de las calificaciones en los documentos de evaluación: libro de escolaridad.

1. En tanto no se modifique el modelo de libro de escolaridad, se utilizará lo establecido en el anexo de la Orden de 25 de octubre de 1993 con las adaptaciones que se determinen.

2. Los centros educativos, de acuerdo con las instrucciones que oportunamente se dicten, podrán introducir en los libros de escolaridad de los alumnos las adaptaciones que sean pertinentes para la recogida y constancia de los datos que se deriven de la aplicación de la presente orden.

Cuando se incorporen pegatinas se tomarán las cautelas de sellado y otras que sean precisas para garantizar su autenticidad.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las referencias en esta orden a materias se entenderán hechas a las áreas y materias establecidas por el Decreto 78/1993.

Segunda.-Todas las referencias al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria que figuran en la Orden de 25 de abril de 1994 sobre la evaluación en la educación secundaria obligatoria se deberán entender con relación a los cursos primero y segundo de esta etapa.

Asimismo, todas las referencias que aparecen en esa norma como «curso o ciclo» se deberán entender sustituidas por el término «curso».

Tercera.-Se modifica el apartado 2º del artículo 6 de la Orden de 25 de octubre de 1993, por la que se dictan instrucciones sobre el procedimiento de solicitud y registro del libro de escolaridad de la educación básica (DOG del 26 de noviembre) en los siguientes términos: «En el libro de escolaridad se consignarán los resultados correspondientes a las evaluaciones finales ordinaria y extraordinaria de cada curso, así como las decisiones positivas de promoción».

Cuarta.-Tras la celebración de la evaluación extraordinaria, los centros educativos remitirán al servicio provincial de inspección educativa, junto con la copia de las actas que se establece en el apartado 5º del artículo 8 de la Orden de 25 de abril de 1994, un informe estadístico sobre los resultados de evaluación, que se ajustará al modelo que se recoge en el anexo de la presente orden.

Disposición derogatoria

Única.

Quedan derogados los siguientes apartados y artículos de la Orden de 25 de abril de 1994, sobre la evaluación en la educación secundaria obligatoria: apartado 1º del artículo 3, apartados 1º y 2º del artículo 8, artículo 11 y el artículo 13, así como todo aquello que se oponga a lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa a dictar las normas que sean precisas para la ejecución do establecido en la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y será de aplicación desde el año académico 2003-2004.

Santiago de Compostela, 25 de agosto de 2003.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria