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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 177 Viernes, 12 de septiembre de 2003 Pág. 11.600

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 17 de julio de 2003, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del personal laboral del Consejo de Cuentas de Galicia.

Visto el expediente del convenio colectivo del personal laboral del Consejo de Cuentas de Galicia (código convenio 1503592), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 11-7-2003, suscrito en representación de la parte económica por el representante legal de la empresa y de la parte social, por el delegado de personal el día 13-6-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar el depósito del citado acuerdo en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 17 de julio de 2003.

Elisa Madarro González

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo del Consejo de Cuentas de Galicia

Preámbulo

El presente convenio colectivo para el personal del Consejo de Cuentas de Galicia fue negociado, de una parte, por el delegado de personal laboral del Consejo de Cuentas de Galicia, representante de la organización sindical Comisiones Obreras (CC.OO.) y, de la otra, por la representación legal del Consejo de

Cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los trabajadores.

Capítulo I

Ámbito del convenio

Artículo 1º.-Ámbito personal y territorial.

1. El presente convenio colectivo establece y regula las normas por las que se regirán las relaciones de carácter jurídico-laboral entre el Consejo de Cuentas y el personal que, sujeto a la legislación laboral, preste sus servicios bajo su dependencia.

2. Asimismo, se integrará en el presente convenio el personal laboral que, con posterioridad a la publicación del mismo, pase a depender del Consejo de Cuentas.

3. Queda excluido el personal de alta dirección del ámbito de este convenio. Asimismo, quedará también excluido el personal que expresamente se contrate mediante pacto de exclusión.

Artículo 2º.-Vigencia y denuncia.

El presente convenio entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia (DOG). Los efectos económicos serán revisados, en su caso, anualmente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de presupuestos para la Comunidad Autónoma de Galicia.

La vigencia de este convenio finalizará el 31 de diciembre de 2005, prorrogándose anualmente, a no ser que se produzca denuncia escrita de cualquiera de las partes con un plazo de preaviso de dos meses respecto a su vencimiento. En tal caso, la comisión negociadora deberá reunirse dentro de los 25 días siguientes a la denuncia señalada anteriormente.

De producirse la denuncia del convenio, este se prorrogará hasta la aprobación del que lo sustituya.

Capítulo II

Órgano de vigilancia

Artículo 3º.-Comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del convenio.

1. Se crea una comisión paritaria de vigilancia, control e interpretación del convenio, que entenderá de la aplicación de este. Dicha comisión estará compuesta por dos representantes del personal del Consejo de Cuentas, siendo uno de ellos necesariamente, el delegado de personal y el otro un trabajador de este organismo y dos representantes del Consejo de Cuentas. Esta última parte se compromete a facilitar los locales donde tendrán lugar las reuniones de trabajo, así como a realizar las tareas burocráticas de la misma.

La comisión se reunirá por petición de cualquiera de las partes y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

La constitución de la comisión paritaria se realizará en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente al de la publicación del convenio en el Diario Oficial de Galicia. La relación de miembros que la componen le será comunicada por escrito, en el plazo

de cinco días a partir de su firma, al secretario o secretaria de la comisión negociadora.

Los acuerdos se tomarán por unanimidad entre ambas representaciones y serán recogidos en acta, dandóseles la debida publicidad en los tablones de anuncios del Consejo de Cuentas. De considerarse necesario, por su transcendencia e incidencia, se podrá aprobar la publicidad del acuerdo en el DOG.

Dichos acuerdos vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente convenio y se incorporarán a él como anexo.

Cuando existan discrepancias referidas a la interpretación jurídica de las materias contenidas en el presente acuerdo, las partes podrán nombrar de mutuo acuerdo un mediador que, una vez aceptado el cargo, tendrá obligación de presentar en el plazo de 4 días su dictamen.

Las partes deberán manifestar su posicionamiento con respecto al dictamen, por escrito de forma razonada, en el plazo máximo de diez días.

2. Le corresponde a la comisión:

a) La interpretación de la totalidad del articulado o cláusulas del convenio.

b) La vigilancia de lo pactado.

c) La facultad de conciliación previa en aquellas cuestiones que le sean sometidas de común acuerdo por las partes.

d) Asegurar la no discriminación de la mujer, controlando la igualdad de trato.

e) Ser oída con anterioridad a la publicación de la oferta de empleo público.

Denunciado el convenio y hasta que no se inicien nuevas negociaciones, la comisión paritaria continuará ejerciendo sus funciones en relación con el contenido normativo del mismo.

La comisión paritaria, a través del órgano competente del Consejo de Cuentas, podrá solicitar toda clase de información relacionada con las cuestiones de su competencia, información que el Consejo de Cuentas facilitará cuando lo solicite una de las partes.

Los representantes del personal y de la Administración en la comisión paritaria podrán ser asistidos en las reuniones por un asesor técnico, con voz y sin voto.

3. La comisión paritaria elaborará su propio reglamento de funcionamiento.

Capítulo III

Estabilidad en el empleo e incompatibilidades

Artículo 4º.-Estabilidad en el empleo.

De conformidad con el principio de estabilidad en el empleo, los contratos de trabajo recogidos en este convenio se entenderán pactados por tiempo indefinido excepto las excepciones legalmente establecidas.

El Consejo de Cuentas, con carácter previo y no vinculante, solicitará informe al delegado de personal cuando se acuerde la amortización de las plazas vacantes. Tal informe deberá ser emitido en el plazo máximo de 15 días, entendiéndose positivo en el caso de no ser emitido dicho plazo.

Artículo 5º.-Incompatibilidades.

Al personal laboral del Consejo de Cuentas se le aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas estatales y autonómicas sobre la materia.

En concreto, se deberá tener presente el cumplimiento de la diligencia exigida en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas en relación con el artículo 13 del Real decreto 598/1985, de 30 de abril.

La opción de un trabajador/a incurso en compatibilidad, que renunciase a su puesto en la organización del Consejo de Cuentas, no se verá limitada por el plazo mínimo de antigüedad, que a efectos de excedencia, exige el presente convenio colectivo.

La percepción de los complementos retributivos previstos en el artículo 24º del presente convenio quedará sometida al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984 y en el Real decreto 598/1985 o cualquier otra disposición vigente en la materia.

Capítulo IV

Provisión de vacantes y acceso a la condición

de personal laboral

Artículo 6º.-Relación de puestos de trabajo.

Son puestos de trabajo reservados al personal laboral los que así se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de conformidad con las prescripciones de la legislación autonómica sobre función pública.

En el anexo II figuran los grupos profesionales en los que se clasifica el personal laboral que en la actualidad presta servicios al Consejo de Cuentas.

Para la elaboración y publicidad de las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 4/1988, de la función pública de Galicia, modificada por la Ley 4/1991 y demás normas concordantes.

Artículo 7º.-Provisión temporal de vacantes.

Los puestos de trabajo vacantes cuando se considere necesaria su provisión podrán cubrirse mediante la contratación de personal laboral temporal. Para ello se seguirá el siguiente procedimiento:

-De no existir listas elaboradas al efecto se solicitará del Inem, de forma genérica, un mínimo de tres trabajadores en situación de desempleo, por cada una de las vacantes que se pretenda cubrir. Asimismo, en el tablón de anuncios del Consejo de Cuentas, se le dará publicidad a la citada petición, a fin de que los interesados en las vacantes ofertadas puedan

participar en el proceso selectivo que se realice al efecto. La composición del órgano de selección será la regulada en el artículo 11º. En la selección se aplicará el baremo que figura como anexo IV del presente convenio.

Artículo 8º.-Acceso a la condición de laboral fijo.

1. El acceso a los distintos grupos de personal laboral fijo del Consejo de Cuentas de Galicia, se realizará, previa convocatoria pública realizada al efecto, mediante concurso-oposición.

2. El concurso-oposición consistirá en la superación de las pruebas correspondientes, así como en la posesión previa, debidamente valorada, de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia. En todo caso, será necesario, para superar el proceso selectivo, superar la fase de oposición.

3. El órgano competente para convocar pruebas de acceso será el Consejo de Cuentas.

Artículo 9º.-Turno de promoción interna y cambio de grupo.

1. En las convocatorias de acceso se reservará un mínimo del 50% de las vacantes ofertadas para cubrir por el turno de promoción interna. Cuando el número de vacantes sea impar, el cociente se redondeará a favor del turno libre.

2. Para participar en este turno los interesados deberán reunir los siguientes requisitos:

-Tener una antigüedad de, al menos, dos años en el grupo desde el que se accede.

-Pertenecer a un grupo integrado en el grupo inmediato superior o inferior al que se pretende acceder, para el supuesto de promoción interna vertical, o del mismo grupo para la promoción interna horizontal.

Los demás que, con carácter general, se fijen en la correspondiente convocatoria.

3. Los aspirantes del turno de promoción interna serán eximidos de algunas de las pruebas previstas para el turno libre.

4. Las vacantes no cubiertas por este turno se acumularán al turno de acceso libre.

Artículo 10º.-Convocatorias.

1. Será competente para realizar las convocatorias de acceso a la condición de laboral fijo el Consejo de Cuentas.

2. En las convocatorias se incluirán, en todo caso, los siguientes extremos:

-Número de vacantes ofertadas por grupo y requisitos que, para participar en el proceso selectivo correspondiente a cada grupo, deben reunir los aspirantes.

-Número de vacantes que, del total ofertado, se reservan para el turno de promoción interna.

-Sistema de selección, forma de desarrollo de las pruebas y valoración de ellas.

-Baremo de méritos aplicable.

-Composición del tribunal.

-Plazo para la presentación de instancias.

Artículo 11º.-Tribunales de selección.

1. Los tribunales de selección estarán formados por un número no superior a cinco miembros, dos de los cuales serán designados por los representantes de los trabajadores. Para formar parte de los tribunales, será necesario poseer una titulación académica de igual o superior nivel a la solicitada como requisito a los aspirantes.

2. Todos los miembros del tribunal actuarán con voz y voto.

3. El tribunal no podrá declarar que superó el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas ofertadas.

4. Los miembros de los tribunales deberán abstenerse de formar parte de ellos cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y lo notificarán al órgano convocante. Los aspirantes podrán recusarlos de acuerdo con el artículo 29 de la mencionada ley.

5. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o alguna de las pruebas. Dichos asesores se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas, en base exclusivamente a las cuales colaborarán con el órgano de selección.

Artículo 12º.-Resolución.

1. Concluido el proceso selectivo, el tribunal remitirá al órgano convocante la propuesta de aspirantes que lo superaron para proceder a su nombramiento.

De existir más de un tribunal, será el designado como número 1 del encargado de recibir las propuestas de aprobados de los demás, elaborar la propuesta conjunta de aspirantes que superaron el proceso selectivo y elevarla al órgano convocante para su nombramiento.

2. Recibidas las propuestas remitidas por los tribunales, el órgano convocante elevará a definitiva la propuesta y la publicará en el DOG.

2.1. Los aspirantes incluidos en la propuesta publicada en el DOG dispondrán de un plazo de 15 días para presentar, en el Consejo de Cuentas de Galicia, la documentación acreditativa de cumplir los requisitos exigidos en la convocatoria.

2.2. Los que dentro del plazo indicado, salvo los casos de fuerza mayor apreciada por el Consejo de Cuentas, no presenten la documentación acreditativa de cumplir los requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria, no podrán ser nombrados personal laboral fijo del Consejo de Cuentas, y quedarán anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que podrían incurrir por falsedad en su instancia.

2.3. En la resolución por la que se publique la propuesta definitiva podrán incluirse los puestos

vacantes que se les oferten a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, con indicación de los requisitos necesarios para su desempeño.

2.4. Finalizado el plazo, el órgano convocante resolverá su nombramiento como personal laboral del Consejo de Cuentas en el grupo que corresponda. Dicha resolución se publicará en el DOG.

Asimismo, de utilizarse la previsión a que se refiere el punto 2º.3 del presente artículo, en la resolución de nombramiento se incluirá el destino adjudicado a cada aspirante. Esta adjudicación se hará teniendo en cuenta los siguientes extremos:

-Tendrán preferencia para la adjudicación de destinos los aspirantes provenientes del turno de promoción interna, y dentro de estos, la preferencia vendrá dada por el orden de prelación resultante del proceso selectivo.

-Adjudicado destino a los aspirantes del turno de promoción interna, se adjudicará a los de turno libre según el orden de prelación de los mismos.

2.5. Los puestos de trabajo adjudicados, con los requisitos y las condiciones que se regulan en este capítulo, al personal de nuevo ingreso y al que superara procesos selectivos por el turno de promoción interna, tendrán naturaleza de destino definitivo.

Artículo 13º.-Toma de posesión.

1. Concluido el procedimiento regulado en los artículos anteriores, el personal nombrado laboral fijo del Consejo de Cuentas de Galicia y adjudicatario de sus respectivos puestos de trabajo, dispondrá del plazo de un mes para tomar posesión de su destino.

2. Los modelos de contrato se ajustarán a la legislación vigente.

Artículo 14º.-Período de prueba.

El período de prueba serán el siguiente:

a) Para los grupos I y II, tres meses.

b) Para los grupos III, dos meses.

c) Para los grupos IV y V, un mes.

Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal fijo de la plantilla de su mismo grupo profesional, excepto los derivados de la resolución de relación laboral que se podrá producir a petición de cualquiera de las partes durante su transcurso. Las situaciones de IT interrumpen el período de prueba.

En caso de que no se supere el período de prueba, la Administración lo notificará al trabajador por escrito motivado, dando conocimiento al delegado de personal. La rescisión durante este período no dará derecho a indemnización alguna.

Capítulo V

Organización y dirección del trabajo

Artículo 15º.-Trabajos de superior e inferior grupo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores, la movilidad funcional no

tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. Los grupos profesionales se definen en la disposición adicional cuarta.

Además de lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

1. La realización de trabajos de grupo superior o inferior responderá a necesidades excepcionales y perentorias y durará el tiempo mínimo imprescindible. A ser posible, se le comunicará al trabajador, por escrito, con 48 horas de antelación y, en todo caso, con anterioridad al inicio de cambio de puesto de trabajo.

2. La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de grupo superior no podrá exceder de seis meses consecutivos o diez alternos. Transcurrido el período citado, y persistiendo las mismas circunstancias, el desempeño de las funciones se realizará por rotación semestral, en el supuesto de existir más de un trabajador que reúna los requisitos y la capacidad necesarios del grupo que se quiere cubrir, siempre que se desarrollen las funciones adecuadamente. El límite de seis meses consecutivos o diez alternos no será aplicable cuando no sea posible la rotación por no existir en el centro de trabajo otros trabajadores que reúnan las condiciones necesarias de acuerdo con lo dispuesto en el presente punto.

La plaza dejada vacante, por estos trabajadores o por sus sustitutos, se cubrirá por contratación temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente convenio.

3. La realización de funciones de grupo superior requerirá autorización expresa del órgano competente del Consejo de Cuentas. Si la urgencia en la cobertura de la vacante no permite la autorización previa se requerirá que, en el plazo de veinte días, el órgano competente ratifique el citado desempeño.

De la autorización o ratificación se dará cuenta al delegado de personal.

4. Los puestos de trabajo cubiertos por el procedimiento regulado en el presente artículo se incluirán, necesariamente, en el primer procedimiento selectivo.

5. El simple desempeño de funciones de un grupo superior no consolidará el salario ni el grupo superior. El único procedimiento válido para consolidar un grupo superior es el de superar el correspondiente proceso selectivo en los términos regulados en el capítulo IV del presente convenio.

6. El/la trabajador/a solamente podrá realizar trabajos del grupo inmediatamente inferior al suyo durante un solo período no superior a treinta días consecutivos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2º del artículo 39 del Estatuto de los trabajadores.

Transcurrido el período citado, el/la trabajador/a no podrá volver a ocupar un puesto de grupo inferior hasta que transcurra un año.

El órgano competente del Consejo de Cuentas comunicará al delegado de personal todas las modificaciones que se produzcan, recogidas en cada uno de los dos apartados anteriores.

Artículo 16º.-Organización del trabajo.

Conforme con la legislación vigente, la organización del trabajo es facultad del Consejo de Cuentas y su aplicación práctica corresponde a las autoridades del propio consejo, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia e información reconocidos al personal en los artículos 40, 41, 64.1º del Estatuto de los trabajadores, así como lo legislado en esta materia en la Ley orgánica de libertad sindical (LOLS).

Capítulo VI

Jornada, horario de trabajo, descanso y vacaciones

Artículo 17º.-Jornada de trabajo.

a) Como regla general, la jornada de trabajo efectivo será de 37,5 horas semanales, de lunes a viernes, de forma continuada en términos generales en turnos de mañana.

No obstante lo anterior, la jornada del personal que desempeña puestos de trabajo que tenga atribuido el complemento de disponibilidad horaria definida en el artículo 24º.2, será determinada, en cada caso, por el órgano competente del Consejo de Cuentas.

b) Todos los/as trabajadores/as con jornada continuada afectados por este convenio, tendrán derecho a una pausa retribuida de 20 minutos durante la jornada de trabajo.

Artículo 18º.-Descanso y festivos.

1. Descanso semanal: los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de dos días ininterrumpidos que, como regla general, comprenderá el sábado y el domingo.

En todo caso, sin perjuicio de la jornada semanal pactada y de lo dispuesto en el artículo 17º apartado a) se tendrá derecho a disfrutar en semanas alternas, del descanso semanal en domingo y día laborable anterior.

El disfrute del descanso semanal es obligatorio y no acumulable, excepto en aquellos casos en los que, a petición del/de la trabajador/a y por causa justificada, se autorice su acumulación. De estas situaciones se dará cuenta al delegado de personal.

2. Domingos y festivos: un domingo o festivo de trabajo inhabilita, como mínimo, a trabajar el festivo o domingo siguiente, fijándose criterios de rotación para el personal sujeto a estas circunstancias. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17º a).

Para los servicios que haya que prestar necesariamente en domingos y festivos, se establecerá un descanso adicional del 75% del tiempo de prestación. Este descanso se disfrutará en el plazo máximo de dos meses siguientes a la prestación del servicio. Será

resuelto por la autoridad competente a petición del interesado.

3. Todo el personal laboral vinculado a este convenio disfrutará como descanso los días 24 y 31 de diciembre. Si por necesidades del servicio no se pudiesen disfrutar esos días, se facilitará un descanso equivalente en el mes de enero siguiente, con una compensación adicional igual a la que tienen los domingos y festivos.

4. Como norma general, entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente deberán transcurrir como mínimo 12 horas.

Artículo 19º.-Vacaciones.

Todo el personal laboral acogido a este convenio con un año mínimo de servicios tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas de duración igual a la del mes natural en que se disfruten. De no llevar un año de servicios se disfrutarán las vacaciones en proporción a los días trabajados, a razón de 2 días y medio por mes o fracción de mes trabajado.

La distribución de los períodos de vacaciones se hará por acuerdo entre la dirección del centro y el trabajador y deberá tenerse en cuenta la naturaleza específica del centro y su correcto funcionamiento.

El calendario de vacaciones se ultimará en cada centro del 30 de abril de cada año, debiéndose efectuar las solicitudes antes del último día del mes de marzo, con previa articulación de las preferencias de su disfrute.

Cuando, por necesidades del servicio, el personal tenga que disfrutar obligatoriamente sus vacaciones fuera del período establecido, las vacaciones serán de 30 días laborables.

Las vacaciones anuales se disfrutarán preferentemente en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre. Los trabajadores podrán solicitar el fraccionamiento de las vacaciones en dos períodos, comenzando siempre en los días 1 o 16 de cada mes, como norma general. Cuando la conveniencia del servicio aconseje el cierre del centro, el disfrute de las vacaciones se ajustará a ese período.

En todas las situaciones de IT o baja maternal que coincidan con las fechas en las que deberán disfrutarse las vacaciones el disfrute se pospondrá a las fechas posteriores a la situación de alta excepto que el período de baja se iniciase con posterioridad al principio del disfrute de las vacaciones y que este no se extienda más allá del treinta y uno de diciembre del año.

Capítulo VII

Licencias y excedencias

Artículo 20º.-Licencias y permisos con sueldo.

Todo el personal vinculado por este convenio, previo aviso y posterior justificación (excepto los asuntos propios), podrá disfrutar de las siguientes licencias:

a) Por boda, el personal laboral tendrá derecho a una licencia retribuida de quince días naturales ininterrumpidos.

b) Por el nacimiento o adopción de un/a hijo/a por la muerte, enfermedad grave o intervención quirúrgica del cónyuge o persona que se encuentre ligada de forma permanente por análoga relación de afectividad con el/la beneficiario/a o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días cuando sea en localidad distinta.

c) Podrá disponerse de nueve días al año, como máximo, de permiso para asuntos personales sin justificación, atendiendo siempre a la necesidad del servicio, que deberá ser expresamente justificada. Si los servicios prestados son inferiores al año natural, los días a disfrutar serán en proporción al tiempo efectivamente trabajado. Este permiso podrá disfrutarse hasta el 15 de enero del siguiente año natural, no pudiéndose acumular a los correspondientes de ese año.

d) Por traslado de domicilio: dos días.

e) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración.

f) Podrá concederse permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

g) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos legalmente establecidos.

h) Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, tras el aviso a la respectiva unidad de personal del Consejo de Cuentas y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

i) Los trabajadoros podrán asistir a consulta médica durante el horario de trabajo acreditando debidamente este extremo con el justificante del servicio sanitario correspondiente, excepto cuando realicen un cambio de turno voluntario.

j) Para asistir a cursos organizados por la EGAP o administraciones públicas y por el tiempo indispensable, con el informe favorable de la autoridad correspondiente de la institución, estableciendo un sistema de rotación de tal forma que puedan ir accediendo todos los trabajadores que lo soliciten.

Artículo 21º.-Licencias con sueldo parcial y sin sueldo.

1. Licencias con sueldo parcial: quien por razones de guardia legal tenga a su cuidado directo algún menor de 6 años, a un anciano o un disminuido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñen ninguna actividad retribuida o no perciban ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, tendrá derecho a una reducción de la jornada total ordinaria entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella, sufriendo como disminución salarial el importe proporcional al tiempo de reducción. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del

cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La solicitud de estos permisos se efectuará con quince días de antelación a su disfrute.

2. Licencias sin sueldo: los trabajadores fijos que lleven como mínimo un año de servicio podrán pedir licencias sin sueldo, por un plazo no inferior a quince días y no superior a seis meses, en un intervalo de tiempo de dos años.

3. El trabajador solicitará la licencia con, al menos, quince días de antelación a la fecha del inicio del disfrute. El Consejo de Cuentas contestará dentro de este plazo y, de no hacerlo, se entenderá concedido el permiso.

Artículo 22º.-Licencias especiales y condiciones de trabajo en los supuestos de maternidad y paternidad.

La trabajadora gestante tendrá derecho a ocupar, durante el embarazo, un puesto de trabajo y/o turno distintos de los suyos, siempre que exista tal puesto y turno alternativos y siempre que, según prescripción de un facultativo del sistema de la sanidad pública, y su puesto o turno resulten nocivos para su salud o la del feto. Este cambio de puesto de trabajo no supondrá modificación de su grupo, ni disminución de sus derechos económicos.

Finalizada la causa que motivó el cambio de puesto de trabajo, se procederá a la reincorporación a su destino original.

La trabajadora embarazada tendrá derecho a escoger la fecha de sus vacaciones reglamentarias.

El/La trabajador/a por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirlo por una reducción de la jornada de una hora.

En lo no previsto en este apartado regirá lo regulado en la Ley de maternidad, adopción y paternidad.

Artículo 23º.-Excedencias.

1. Para el cuidado de hijos/as menores de tres años.

Todos los trabajadores tendrán derecho a una excedencia por tiempo no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo/a natural o adoptivo. Los hijos sucesivos darán lugar a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniese disfrutando.

No será preciso que el trabajador agote el tiempo de excedencia para reincorporarse cuando, por motivos personales acreditados, así lo solicite.

Se le concederá este mismo derecho al trabajador en los supuestos de acogida tanto permanente como preadoptiva.

El cómputo de plazos se realizará, según proceda, desde la fecha de nacimiento o de la resolución judicial o administrativa correspondiente.

Durante el disfrute de la excedencia para estos supuestos, al trabajador se le reservará el puesto de trabajo y turno que viniese desempeñando con carácter definitivo.

Al personal que se encuentre en esta situación se le computará, a efectos de antigüedad, la duración de la misma.

2. Voluntaria.

a) Los trabajadores fijos, con una antigüedad mínima de dos años en el Consejo de Cuentas podrán solicitar, con una antelación mínima de 45 días, excedencia voluntaria por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez años.

Una vez solicitada, se resolverá lo procedente y se le notificará al interesado con quince días de antelación a la fecha de inicio propuesta por la persona interesada.

El trabajador que solicite su reingreso tendrá derecho a ocupar la primera vacante, con carácter provisional, que se produzca en su grupo y categoría, excepto en caso de concurrir un excedente forzoso, que tendrá preferencia. Si la vacante fuese de inferior grupo al que antes tenía, podrá optar a ella, en espera de que surja la que corresponda a su grupo. El reingreso se producirá por orden de antigüedad en la solicitud.

Si el interesado no solicita el reingreso o un nuevo período de excedencia, que no supere en total 10 años, por lo menos 15 días antes de finalizar el plazo señalado para la excedencia que disfruta, perderá su derecho al puesto de trabajo. En todo caso, no se podrá solicitar nueva excedencia voluntaria antes de transcurrido un año.

b) A los excedentes voluntarios que ya disfrutaran más de un año de dicha excedencia, se les concederá el reingreso al servicio activo, de existir vacantes, con carácter provisional, hasta que obtengan destino con carácter definitivo a través del sistema de provisión de vacantes correspondiente.

3. Forzosa.

La excedencia forzosa al personal laboral fijo, que dará derecho a conservar el puesto de trabajo, turno y centro y a que se compute la antigüedad durante su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

El reingreso deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el cargo. A estos efectos, se entenderá por cargo público la elección para diputado o senador en el Parlamento español, diputado de asambleas autonómicas, diputado provincial, concejal de un ayuntamiento o cualquier otro cargo, electivo o no, asimilado a la condición de alto cargo en las instituciones públicas. Si no solicita el reingreso en el plazo citado, serán declarados de oficio, en excedencia voluntaria por interés particular.

La reincorporación se producirá en el mismo grupo profesional y turno que tenía el trabajador al iniciarse dicha excedencia, computándosele el tiempo transcurrido a efectos de antigüedad. Este reingreso tendrá carácter inmediato desde el momento en el que se solicite y, en todo caso, un mes después del cese en el cargo.

4. Excedencia voluntaria por incompatibilidad.

Procederá declarar de oficio o a instancia de parte en esta situación al personal laboral fijo cuando esté en servicio activo en el Consejo de Cuentas en otro grupo, cuerpo o escala, a no ser que obtuviesen la oportuna compatibilidad o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

5. Para cuidados de familiares

Los/las trabajadores/as también tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, para atender el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores del Consejo de Cuentas generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin a la que, en su caso, se viniera disfrutando.

El periodo en el/la que el trabajador/a permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el/la trabajador/a tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado/a por el Consejo de Cuentas, especialmente con la ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Capítulo VIII

Condiciones económicas

Artículo 24º.-Estructura del salario.

Las retribuciones del personal acogido al presente convenio son las reflejadas en su anexo I, estando constituidas por el salario base y los complementos salariales que a continuación se definen:

a) Salario base: es la parte de retribución del trabajador/a fijada para la jornada ordinaria de trabajo, en función de su grupo profesional. Su cuantía figura recogida en el anexo I-A por períodos anuales.

b) Complementos salariales:

1. Antigüedad: el complemento de antigüedad durante el año 2003 será de 26,59 A mensuales para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo profesional, que perfeccionen trienios a partir de la entrada en vigor del presente convenio. El trienio cumplido tendrá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a aquel en el que se perfeccione, excepto si se cumple en la primera quincena del mes, ya que en este caso sus efectos serían desde el primer día del mes de cumplimiento.

Para el cómputo de trienios, se considerarán los servicios prestados en período de prueba o excedencia forzosa con cargo público.

A efectos de antigüedad y según el procedimiento fijado por la Orden de 12 de diciembre de 1990, de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, se reconocerán los servicios prestados en cualquier Administración pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio del Consejo de Cuentas.

La remuneración por trienios de los trabajadores a tiempo parcial será proporcional a la establecida para los trabajadores fijos a jornada completa. El cómputo del tiempo para la consolidación de los trienios se determinará como si fuese contratado a tiempo completo.

2. Disponibilidad horaria:

El complemento de disponibilidad se define como un complemento salarial del puesto de trabajo que retribuye el hecho de estar a disposición de la empresa y que esta pueda fijar el horario de trabajo y la duración de la jornada laboral de los trabajadores adscritos a dichos puestos en función de las necesidades del servicio y conforme a las cláusulas del contrato de trabajo.

La cantidad para el año 2003 es la que figura en el anexo I-B.

3. Nocturnidad:

El período de tiempo comprendido entre las 22.00 horas y las 6.00 horas de la mañana, salvo que el salario se estableciera atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, se considerará en su totalidad nocturno, y en su totalidad festivo o domingo cuando se inicie la jornada en la víspera de domingo o festivo. El salario correspondiente a la jornada de trabajo realizada en el periodo determinado anteriormente se incrementará un 30%, en concepto de plus de nocturnidad, sobre el salario que corresponda a la jornada ordinaria, abonándosele sólo al personal que realice la jornada completa dentro del turno; en caso contrario será proporcional al tiempo invertido de jornada nocturna.

En aquellos casos en los el turno de noche finalice después de las 6.00 horas, el plus de nocturnidad se extenderá, a efectos económicos, hasta la terminación de dicho turno.

Se establece, a efectos de cálculo del plus de nocturnidad la siguiente fórmula de indemnización por este concepto y por hora nocturna trabajada:

Salario bruto anualx0,30=30% h nocturna

1.665

Este plus deberá ser abonado a los trabajadores/ras que desempeñen sus funciones durante el período nocturno, siempre que su salario no fuese calculado teniendo en cuenta el incremento por la naturaleza nocturna del puesto de trabajo.

Artículo 25º.-Pagas extraordinarias y percepción de haberes.

a) Todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias, que se abonarán con salario mensual de junio a diciembre.

La cuantía de cada una de las pagas será igual a una mensualidad del salario base del convenio más antigüedad.

b) Las retribuciones se pagarán mensualmente mediante nómina, en la que se reflejarán con absoluta claridad todos los aspectos retributivos, recogiendo asimismo todos los conceptos por los cuales se produzcan descuentos en los haberes de los trabajadores/as.

El modelo de nómina será obligatoriamente igual para todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio.

Artículo 26º.-Horas extraordinarias.

1. Con carácter general, tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de 37 horas 30 minutos semanales.

Se tenderán a reducir al mínimo imprescindible las horas extraordinarias que no se deban a imprevistos y tengan un carácter excepcional.

Como norma general la realización de horas extraordinarias tendrá siempre un carácter voluntario. Su límite será de ochenta al año, excepto las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros casos extraordinarios urgentes.

2. Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente como tiempo de descanso acumulable a razón de 1 hora y 45 minutos por cada una realizada, excepto en los supuestos de horas realizadas en domingos o días festivos, que tendrán una compensación de 2 horas y 15 minutos.

A juicio del empleador, estos tiempos de descanso se podrán acumular hasta sumar jornadas completas, que a su vez, se pueden juntar a períodos de vacaciones o a los permisos ordinarios pactados en el calendario laboral del centro.

A efectos económicos, la fórmula para la determinación del salario-hora, será la siguiente:

Hora extra=S. bruto anual+antigüedadx1,75

1.665

El coeficiente multiplicador será de 2,25 para las horas realizadas en domingos o festivos.

Los trabajadores podrán optar, de común acuerdo con el empleador, por el abono de las horas extraordinarias en la cuantía resultante de la aplicación de la fórmula anterior o ser compensadas mediante descanso, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. En ningún caso, la retribución dineraria por este concepto podrá superar lo equivalente a 80 horas al año.

3. Con carácter especial para el personal que desempeñe puestos que tengan asignado el complemento de disponibilidad horaria, solamente serán horas extraordinarias aquellas que excediendo de 37,5 horas semanales no tengan la consideración de horas de presencia. Serán de carácter obligatorio las incluidas dentro de los límites del artículo 35.2º del Estatuto de los trabajadores.

Se considerarán horas de presencia los tiempos de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras semejantes en las que el conductor, aunque no preste trabajo efectivo, se encuentre a disposición del Consejo de Cuentas. Estos períodos no son de carácter voluntario y no superarán el límite de 13 horas en promedio semanal con referencia al plazo de un mes natural. Con excepcionalidad, este límite podrá ser alterado en caso de congresos, seminarios, jornadas, etc. organizados por la institución o en colaboración con otras instituciones o entidades, así como en el caso de comisiones de servicio a prestar fuera de Santiago de Compostela, sin que, en ningún caso, pueda superarse un promedio de 20 horas semanales con referencia al plazo de un mes natural.

Los tiempos de presencia serán compensados con períodos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su prestación, a razón de 1 hora por cada una realizada.

Para este personal, el tiempo de permanencia en el edificio sede de la institución solamente se considerará como de trabajo efectivo cuando se encuentre incluido en el horario de trabajo y en la jornada laboral que para cada miembro del colectivo se fije en la orden de servicio para ese día.

En el supuesto de retirada del carnet de conducir por autoridad judicial o gubernativa, los conductores no sufrirán disminución salarial básica alguna, salvo que dicha retirada sea debida a imprudencia temeraria o a conducir bajo los efectos del alcohol o a la comisión de infracciones graves o muy graves según las normas contenidas en la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Artículo 27º.-Dietas y desplazamientos.

Se entiende por dieta la indemnización económica diaria que se debe pagar a un trabajador/a como compensación de los gastos de manutención y alojamiento que deba realizar a consecuencia de un desplazamiento motivado por orden del Consejo de Cuentas.

La cuantía de la dieta para el personal incluido en los grupos profesionales IV o V, sin exclusión de domingos y festivos, en su caso, incluido el día de retorno, será la especificada para los funcionarios de esos mismos grupos y se aplicará en las mismas condiciones que a estos, según lo regulado en el Decreto 114/2001, de 7 de junio, sobre indemnizaciones por razón de destino en la Administración autonómica de Galicia.

Para el personal que se incorpore durante la vigencia o prórroga de este convenio que pertenezca a los grupos profesionales I, II o III, la cuantía será la especificada para los grupos de funcionarios I, II o III, respectivamente, según lo regulado en el Decreto 114/2001.

Cuando un trabajador se desplace en el vehículo propio tendrá derecho a una indemnización de 0,17 A por kilómetro, siempre que para ello se cuente con la autorización y la orden de desplazamiento.

Artículo 28º.-Incapacidad temporal.

1. En los supuestos de baja por incapacidad temporal legalmente declarados, el Consejo de Cuentas abonará al trabajador afectado un complemento de la prestación económica reglamentaria, hasta conseguir el 100 por 100 del salario ordinario.

A los efectos de este artículo, se entenderá por salario ordinario, el salario base, el complemento de antigüedad y los complementos salariales del puesto de trabajo.

2. Las ausencias por enfermedad se justificarán conforme a la legislación vigente en la materia en cada momento.

Capítulo IX

Beneficios sociales

Artículo 29º.-Formación y perfeccionamiento profesional.

1. El personal afectado por el presente convenio tendrá derecho a que se le facilite la realización de estudios académicos o profesionales.

2. El Consejo de Cuentas realizará cursos de formación y las actividades que sean necesarias para perfeccionar y actualizar los conocimientos profesionales de su personal laboral.

3. Respecto a lo dispuesto en el punto 2 y al objeto de facilitar la asistencia a estos cursos o actividades, el trabajador/a tendrá derecho a que se le reduzca la jornada ordinaria de trabajo en el número de horas precisas para la asistencia a ellos, sin mengua de su remuneración.

Artículo 30º.-Ocio, recreo, cultura.

El Consejo de Cuentas facilitará la adquisición de nuevos libros, que favorezcan la formación cultural y profesional de los trabajadores.

El salón de actos podrá ser utilizado por los trabajadores para poner en práctica los diversos proyectos culturales, todo ello siempre y cuando no interfiera en las actividades normales del Consejo de Cuentas.

Artículo 31º.-Orientación sobre planificación familiar y revisiones médicas.

1. El Consejo de Cuentas facilitará con carácter voluntario y con la misma extensión que para los funcionarios del consejo, los siguientes reconocimientos médicos:

a) Una vez al año, a todo el personal.

b) Periódicos y específicos, al personal al que, por su actividad, se considere necesario.

c) A todo el personal de nuevo ingreso, antes de incorporarse al puesto de trabajo.

d) Revisión ginecológica.

A fin de atender el cumplimiento de los distintos apartados, el Consejo de Cuentas pondrá los medios o correrá con el gasto necesario para facilitarle al trabajador/a su asistencia a los centros de reconocimiento cuando estén en localidad distinta a aquella donde el trabajador presta sus servicios.

2. Con carácter general, el Consejo de Cuentas facilitará el acceso de los trabajadores a los siguientes servicios:

a) Planificación familiar.

b) Consejo genético.

c) Consejo prenatal.

Artículo 32º.-Jubilación y fomento de empleo.

1. Modalidades de jubilación:

a) Jubilación forzosa.

A fin de contribuir a la realización de una política de promoción de empleo, la jubilación, para el personal laboral fijo del Consejo de Cuentas, tendrá carácter de forzosa al cumplir el trabajador/a la edad de 65 años.

Aquellos/as trabajadores/as que, al llegar a esta edad, no hayan cumplido el período mínimo de cotización a la Seguridad Social para causar derecho a la referida prestación, podrán continuar prestando servicios hasta cumplir el citado período de cotización, momento en el que se causará baja de forma inmediata.

b) Jubilación especial.

De conformidad con el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio (BOE del 20 de julio), en el caso de que los trabajadores/as con 64 años se quieran acoger a la jubilación con el 100 por 100 de los derechos, el Consejo de Cuentas sustituirá al que se jubile de esa manera por cualquier trabajador que se encuentre inscrito como desempleado en la correspondiente oficina de empleo y en las listas que, en su caso, se elaboren, mediante un contrato de la misma naturaleza que la del extinguido.

En caso de que la contratación se decida con carácter indefinido, deberá llevarse a cabo de conformidad con lo regulado en el capítulo IV del presente convenio.

c) Jubilación voluntaria.

El personal laboral podrá jubilarse voluntariamente de acuerdo con los requisitos establecidos en el régimen de la Seguridad Social al que pertenezca.

2. En el momento de la jubilación, el personal laboral sujeto a este convenio, percibirá una gratificación consistente en tres mensualidades del salario.

Artículo 33º.-Acción social.

El personal laboral sujeto a este convenio podrá acogerse a los programas de acción social que tenga en cada momento el Consejo de Cuentas, con las limitaciones que establezcan las leyes.

Artículo 34º.-Indemnización por invalidez y muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Ambas partes acuerdan que si no estuviese asumido, se gestione un seguro que ampare la invalidez o muerte del trabajador/a, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, percibiendo sus beneficiarios una cantidad no inferior a 48.080,97 A. Con respecto a la responsabilidad civil, se estará a lo dispuesto en las normas de aplicación general.

Artículo 35º.-Fondo de ayuda para anticipos.

El personal acogido a este convenio, dentro de las previsiones presupuestarias, podrá solicitar:

-Anticipos por importe igual o menor a dos mensualidades de sus haberes líquidos, que se desarrollarán en un plazo de catorce meses como máximo. No obstante lo anterior, en casos debidamente justificados, el Consejo de Cuentas facilitará, dentro de las posibilidades presupuestarias, la concesión de anticipos hasta tres mensualidades, no pudiendo superar la cantidad de 3.005,06 A (que se devolverán en un plazo máximo de 24 mensualidades).

Artículo 36º.-Complemento de las pensiones de viudedad y orfandad.

La muerte del trabajador/a que prestase sus servicios en el Consejo de Cuentas en el momento de su fallecimiento, o se encontrase en alguno de los supuestos de suspensión del contrato de trabajo contemplados en el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores y posea el período de carencia exigido por las disposiciones vigentes, podrá dar lugar al reconocimiento de los siguientes complementos:

1. Complemento de garantía de salario real. Serán beneficiarios de este complemento los viudos/as o persona que se encuentre ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad con el/la causante, con hijos a cargo menores de 18 años de edad, o la que fije la normativa vigente de la Seguridad Social o huérfanos absolutos, siempre que no posean ingresos, de cualquier tipo, superiores al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

La cuantía será igual a la diferencia entre el salario bruto, constituido este por los conceptos contemplados en los artículos 24º y 25º de este convenio, percibido como media en los 12 meses anteriores al mes del hecho causante, y la suma de las pensiones de viu

dedad y orfandad generadas por el trabajador a consecuencia del fallecimiento.

Este complemento será fijo en el tiempo hasta el momento de su extinción, que tendrá lugar como consecuencia de las siguientes causas:

-Cumplimiento de la mayoría de edad de los hijos a su cargo o la edad que fije la normativa específica de la Seguridad Social.

-Percepción, por parte del/de la viudo/a o persona que se encontrase ligada de forma permanente por análoga relación de afectividad con el/la causante y los hijos a cargo, de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

-Las causas generales de extinción de las pensiones de viudedad y orfandad recogidas en la legislación de la Seguridad Social.

Si la muerte se produce por accidente de trabajo o enfermedad profesional contraída durante su servicio en el Consejo de Cuentas, no se exigirá antigüedad alguna para el cobro de los complementos citados, percibiendo los beneficiarios el salario bruto, siempre que no existan otros ingresos superiores al salario mínimo vigente en cada momento, y con las mismas causas de extinción que las establecidas en el párrafo anterior.

2. Complemento de garantía del salario mínimo interprofesional.

En las situaciones no previstas en el punto 1, se garantizará en todo caso un complemento, sobre la pensión que asigne la Seguridad Social, que iguale en cada momento el salario mínimo interprofesional.

En aquellos supuestos en que el/la trabajador/a tuviese una jornada reducida, este complemento se reducirá en proporción a la jornada realizada.

Estos complementos se concederán con efectos desde la fecha en la que la Seguridad Social reconozca las pensiones.

El beneficiario estará obligado a comunicar cualquier cambio de las circunstancias de carácter familiar o económicas de las que dan lugar al reconocimiento del complemento.

Capítulo X

Seguridad e higiene

Artículo 37º.-Seguridad e higiene.

1. El personal acogido a este convenio tiene derecho a una protección eficaz de su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo. Tiene, asimismo, el derecho a participar en la formulación de la política de prevención en su centro de trabajo y en el control de las medidas adoptadas en desarrollo de aquella, a través de su representante legal y los órganos internos y específicos de participación en esta materia.

2. El Consejo de Cuentas está obligado a promover, formular y poner en aplicación una adecuada política de seguridad e higiene en el centro de trabajo, así como a facilitar la participación del personal en ella.

Asimismo, debe garantizar una formación práctica y adecuada en estas materias, cuando se contrate personal o cuando se cambie de puesto de trabajo, o se tengan que aplicar nuevas técnicas, equipos o materiales que puedan ocasionar riesgos para el propio trabajador/a, para sus compañeros/as o para terceros.

En todo caso, regirá lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y legislación complementaria.

Artículo 38º.-Prendas de trabajo.

El Consejo de Cuentas facilitará prendas de trabajo y calzado profesional homologados y de uso obligatorio a todo el personal a su servicio cuando las condiciones y la naturaleza del trabajo lo requieran. Las solicitudes serán autorizadas por el Consejo de Cuentas, que será el encargado de arbitrar el sistema de suministro de material que, en ningún caso, podrá suponer una adquisición directa por el personal.

La cantidad y la clase de ropa serán las especificadas en el anexo III del presente convenio y su fecha de entrega serán en los meses de abril y septiembre de cada año.

Los uniformes serán de invierno y de verano, ambos en el mismo número y color de las prendas, con adaptación, según la estación, del tejido y material de las prendas y calzado, respectivamente. En caso de las camisas, estas podrán ser de manga corta o larga indistintamente.

La uniformidad contemplada en el párrafo anterior, será repuesta una vez al año, excepto en el caso de las prendas de abrigo, que lo serán cada dos años.

Las partes firmantes de este convenio se comprometen a adaptar el contenido de este artículo a las peculiaridades de cada grupo.

Artículo 39º.-Servicio y trabajo.

El personal sujeto a este convenio no podrá realizar obras por un tanto, ni trabajo a destajo, durante su jornada laboral.

El representante de los trabajadores y la dirección del personal deberán velar por el derecho a la intimidad, por la libertad de los trabajadores y por la erradicación de las conductas de acoso sexual, procurando silenciar su identidad.

Capítulo XI

Derechos sindicales

Artículo 40º.-Delegado de personal.

El delegado/a de personal, sin perjuicio de las competencias, funciones y derechos, en general, reconocidos por las disposiciones legales, tendrá los siguientes derechos específicos:

1. El delegado/a de personal dispondrá, avisando previamente, siempre que sea posible, con 24 horas a la dirección del centro de trabajo, de tiempo retribuido para realizar gestiones conducentes a la defensa de los intereses del personal. Las horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad se fijan, de conformidad con la legislación vigente, que establece 15 horas para centros de hasta 100 trabajadores.

2. El delegado/a de personal podrá ser sustituido durante sus horas sindicales, mediante previo aviso con 24 horas de antelación, si tiene carácter ordinario y sin previo aviso, si tiene carácter de urgencia.

De no realizarse la sustitución, en ningún caso quedará limitado el derecho del representante del personal a realizar su actividad sindical.

3. Conocer y consultar el registro de accidentes de trabajo y sus causas. Tendrá acceso al cuadro horario, del que recibirá una copia. También accederá a los modelos TC-1 y TC-2 de las cotizaciones a la Seguridad Social, al calendario laboral, a los presupuestos de los centros, a un ejemplar de la memoria anual del centro y a cualquier otro documento relacionado con las condiciones de trabajo que afecten al personal.

4. Se pondrá a su disposición una dependencia, sin derecho de exclusividad, provista de teléfono y del correspondiente mobiliario, para que pueda desarrollar su actividad sindical, deliberar entre sí y comunicarse con sus representados/as, facilitándose el material de oficina preciso.

5. Podrán utilizar fotocopiadoras, multicopistas y demás aparatos de reprografía para uso de su administración interna.

6. Se le facilitará un tablón de anuncios necesario para que, bajo su responsabilidad, coloquen todos los avisos y comunicaciones que deban efectuar y consideren pertinentes, sin más limitaciones que las expresamente señaladas por la ley. Dicho tablón se instalará en lugar claramente visible para permitir que la información llegue al personal.

7. No se podrán acumular ni sumar las horas no utilizadas en un mes para otro mes.

El crédito horario es de carácter personal, retribuido, mensual y para el ejercicio exclusivo de funciones de representación.

8. El delegado/a de personal tendrá, además de las garantías recogidas en el presente convenio, las establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo 68 del Estatuto de los trabajadores.

9. Realización de asambleas:

a) El delegado/a de personal dispondrá de un mínimo de 20 horas anuales a este fin. Las asambleas convocadas y con una duración máxima de media hora, antes del inicio o del final de la jornada, no serán computadas, si bien, con este carácter, solamente podrán convocarse como máximo dos asambleas mensuales. A tal fin, el Consejo de Cuentas facilitará los locales adecuados en cada centro de trabajo.

Los convocantes garantizarán en todo momento la prestación de servicios a realizar durante las asambleas, así como el orden de estas.

En ambos supuestos, el aviso previo, con antelación de 24 horas, que se deberá hacer ante la dirección del centro o servicio, deberá ir acompañado del orden del día que se va a tratar en la reunión.

b) Cuando en determinados casos, por la existencia de varios turnos de trabajo, no se pueda reunir simultáneamente la totalidad de la plantilla, las asambleas parciales de los diferentes turnos se considerarán, a estos efectos, como una asamblea. Se podrán, asimismo, celebrar asambleas convocadas por el 20 por 100 de la plantilla del centro.

Las asambleas se celebrarán en locales facilitados por el Consejo de Cuentas a tal fin.

Capítulo XII

Régimen disciplinario

Artículo 41º.-Graduación de faltas.

1. Los trabajadores podrán ser sancionados por los órganos competentes, mediante la resolución correspondiente, en virtud de incumplimiento de las obligaciones contractuales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en este epígrafe.

2. Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia del trabajo, podrán ser; leves, graves o muy graves.

a) Serán faltas leves las siguientes:

a.1. La leve incorrección con el público y, en general, con los usuarios del servicio, así como con los compañeros y subordinados.

a.2. El retraso injustificado, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus tareas.

a.3. La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

a.4. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de uno o dos días al mes.

a.5. El incumplimiento no justificado del horario de trabajo entre tres y cinco ocasiones al mes.

a.6. El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de servicio.

a.7. En general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido inexcusables.

b) Serán faltas graves las siguientes:

b.1. La falta de disciplina en el trabajo o de respeto debido a los superiores, compañeros o subordinados.

b.2. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de los superiores relacionadas con el trabajo y las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.

b.3. La desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.

b.4. El incumplimiento grave de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales contempladas en la normativa vigente.

b.5. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de tres o cuatro días en el período de un mes.

b.6. El incumplimiento no justificado del horario de trabajo entre seis y diez ocasiones al mes, cuando, acumulados, supongan un mínimo de diez horas mensuales.

b.7. El abandono del puesto de trabajo durante la jornada sin causa justificada.

b.8. La simulación de enfermedad o accidente.

b.9. La simulación o encubrimiento de faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo.

b.10. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

b.11. La negligencia que pueda causar graves daños en la conservación de los locales, material o documentos de servicio.

b.12. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimientos en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

b.13. La utilización o difusión indebida de datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón del trabajo.

b.14. Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas o sin posibilidad de cancelar, al menos dos faltas leves.

b.15. El abuso de autoridad en el desempeño de las funciones encomendadas. Se considerará abuso de autoridad la comisión por un superior de un hecho arbitrario, con infracción de un derecho del trabajador reconocido legalmente por este convenio, Estatuto de los trabajadores y demás leyes vigentes, de donde se derive un perjuicio notorio para el subordinado, bien sea de orden material o moral.

c) Serán faltas muy graves las siguientes:

c.1. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

c.2. La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

c.3. La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

c.4. El falseamiento voluntario de los datos e informaciones del servicio.

c.5. La falta de asistencia al trabajo no justificada durante cinco o más días al mes.

c.6. El incumplimiento no justificado en el horario de trabajo durante más de diez ocasiones al mes o durante más de veinte al trimestre.

c.7. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando dé lugar a situaciones de incompatibilidad.

c.8. Cometer falta grave, teniendo anotadas y no canceladas, o sin posibilidad de cancelar, al menos, dos faltas graves.

c.9. El acoso sexual.

c.10. La violación de la neutralidad o independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza o ámbito.

c.11. La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

c.12. El incumplimiento de la obligación de atender en caso de huelga los servicios prestados en el artículo 6.7º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo.

c.13. La obtención de beneficios económicos por razón del trabajo ajenos al puesto desempeñado.

c.14. El quebrantamiento del secreto profesional, la manipulación de datos y programas con ánimo de falsificación o la utilización de los medios técnicos de la Administración para intereses particulares de tipo económico.

c.15. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

c.16. La tolerancia o encubrimiento de los jefes o superiores respecto a las faltas graves y muy graves cometidas por los subordinados.

c.17. El incumplimiento muy grave de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales contempladas en la normativa vigente, entendiendo como tal cuando del mismo puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física o psíquica de otro trabajador o de terceros.

Artículo 42º.-Sanciones.

1. Las sanciones que se podrán imponer, en función de la calificación de las faltas, serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

-Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por faltas graves:

-Inhabilitación para la promoción y ascensos, así como para concurrir a pruebas selectivas para un período no superior a un año.

-Suspensión de empleo y sueldo de tres días a tres meses.

c) Por faltas muy graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de tres meses y un día a seis meses.

-Inhabilitación para la promoción o ascenso por un período de un año y un día a cinco años.

-Traslado forzoso sin derecho a indemnización.

-Despido.

No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de las vacaciones u otra minoración de los derechos ó descanso del trabajador o multa de haber.

2. El alcance de la sanción, dentro de cada categoría, se hará teniendo en cuenta:

a) El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta.

b) El daño al interés público, cuantificando incluso en términos económicos cuando sea posible.

c) La reiteración o reincidencia.

Artículo 43º.-Tramitación y procedimiento sancionador.

1. Durante la tramitación de todo expediente disciplinario se cumplirá el principio de audiencia al interesado. El incumplimiento de este principio dará lugar a la nulidad de lo actuado, debiendo retrotraerse la tramitación del procedimiento al momento en que se produjo el incumplimiento de dicho principio.

Al interesado se le notificarán por escrito las actividades que se desarrollen.

Será de aplicación al procedimiento el régimen legal sobre derechos de los ciudadanos del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Las sanciones por faltas leves serán impuestas previa audiencia al presunto infractor, oído el representante de los trabajadores. La sanción deberá notificarse por escrito al interesado y al representante de los trabajadores.

En el escrito de notificaciones se hará constar la fecha y los hechos motivadores de la sanción, la calificación de la falta y los recursos que contra la misma procedan.

3. Las sanciones por faltas graves o muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario. La incoación podrá ser de oficio o mediante denuncia, debiendo constar en el escrito de incoación los hechos susceptibles de sanciones y la designación de instructor. De dicho escrito se dará traslado simultáneamente al interesado, al instructor y al representante de los trabajadores. En el supuesto de que el motivo de incoación sea el contemplado en el apartado c.15 del artículo 41, la Administración podrá solicitar informe médico. En caso de iniciarse el expediente por denuncia, el acuerdo de incoación deberá ser comunicado al firmante de la misma.

4. La incoación del expediente disciplinario corresponderá al órgano competente y en su tramitación se tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes.

5. Una vez notificada la incoación del expediente sancionador, el trabajador podrá solicitar la recusación del instructor. Asimismo, el instructor podrá plantear su abstención en caso de concurrir las causas legales. La autoridad que acordó la incoación deberá resolver sobre la abstención y la recusación en el plazo de diez días hábiles, y si se admitiese cualquiera de las dos, se efectuará nuevo nombramiento, haciéndolo saber por escrito al interesado.

6. El instructor, como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquel hubiese alegado en su declaración.

7. El pliego de cargos: en el plazo de un mes desde la incoación del expediente, ampliable en quince días más, deberá notificarse el pliego de cargos que debe contener: hechos que se imputen al trabajador, falta presuntamente cometida y posible sanción a imponer. El pliego de cargos se redactará de modo claro y preciso mediante párrafos separados y numerados.

El trabajador podrá, en el plazo de diez días hábiles desde la notificación del pliego de cargos, proponer los medios de defensa que le convengan y realizar cuantas alegaciones estime procedentes.

8. La práctica de la prueba: contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor podrá acordar la práctica de las pruebas que considere, así como la práctica o denegación de las propuestas. El instructor comunicará por escrito al interesado las pruebas que se realicen, así como las que se denegasen. La denegación de la prueba será debidamente motivada y solamente podrá acordarse en caso de que las cuestiones a probar sean innecesarias para el procedimiento. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

9. Propuesta de resolución: deberán constar los hechos declarados probados que se imputan al trabajador, la valoración jurídica de los mismos y, en su caso, la sanción propuesta. Del expediente completo con la propuesta de resolución se dará traslado al trabajador para que pueda efectuar las alegaciones pertinentes en el plazo de diez días hábiles. Asimismo, se dará traslado al delegado de personal, que comparecerá en el procedimiento para que en el mismo plazo pueda ser oído.

10. Resolución: se dará traslado del expediente a la autoridad competente, que adoptará la decisión de sancionar, no sancionar u ordenar nuevas diligencias para esclarecer puntos confusos del expediente. En este último caso se dará traslado de las mismas al trabajador en el plazo de diez días hábiles para llevar a cabo alegaciones sobre las actuaciones últimas.

La resolución deberá contener los siguientes elementos: hechos probados, falta cometida, preceptos en que aparece tipificada, trabajador responsable, sanción impuesta y fecha de efectos. Cuando la sanción consiste en la suspensión de empleo y sueldo, se procurará que la misma se cumpla en meses sucesivos, con un límite máximo de seis meses.

La resolución se notificará al interesado con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo para ello.

La resolución definitiva se comunicará al delegado de personal que hubiese comparecido en el procedimiento.

11. El procedimiento sancionador quedará interrumpido cuando exista un procedimiento penal por los mismos hechos hasta la sentencia firme, pudiéndose reanudar en ese momento el expediente disciplinario.

12. Se podrá decretar por el órgano competente, durante la tramitación del expediente sancionador por falta muy grave, la suspensión provisional del empleo cuando se considere que la presencia del trabajador en el centro de trabajo puede ocasionar perjuicio para el servicio, o cuando razones justificadas así lo aconsejen.

Artículo 44º.-Prescripción.

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, contados todos ellos a partir de la fecha en la que la Administración tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido o información preliminar, incluida la audiencia previa al interesado que pueda instruirse, en su caso.

En cualquier caso, desde el inicio del expediente, incluida la información preliminar, hasta la resolución del mismo, no podrán transcurrir más de seis meses, excepto que el retraso fuese imputable al trabajador expedientado.

Artículo 45º.-Cancelación.

Todas las sanciones impuestas se anotarán en el expediente personal del sancionado y se cancelarán de oficio o a instancia de parte, una vez transcurrido el plazo de tres meses cuando se trate de falta leve, un año si es falta grave o dos años para las muy graves.

Artículo 46º.-Denuncia a instancia de parte.

Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito por sí o a través de sus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad personal o profesional. El Consejo de Cuentas abrirá la oportuna información reservada y instruirá, en su caso, el expediente disciplinario que proceda.

Disposiciones adicionales

Primera.-El presente convenio constituye un todo indivisible. Las condiciones económicas y demás derechos con anterioridad vigentes y aplicables a las relaciones laborales colectivas del personal incluido en su ámbito de aplicación, sea por imperativo legal, reglamentario o convencional, quedan absorbidas y compensadas en su totalidad por las nuevas condiciones pactadas, que se reconocen más beneficiosas en su conjunto y aisladamente en términos homogéneos.

Segunda.-La cuantía de las pagas extraordinarias será proporcional al tiempo trabajado durante el año; a estos efectos, las fracciones de mes se computarán como mensualidad completa. A tal fin, la mensualidad se computará como de 30 días naturales.

Tercera.-A los trabajadores fijos que, a la entrada en vigor del primer convenio único, prestasen servicio en el Consejo de Cuentas no se les podrá exigir título académico para su promoción profesional, excepto para su ascenso a los grupos I y II. Asimismo, en caso de poseer la titulación exigida para el desempeño de un determinado puesto de trabajo, la promoción interna se podrá llevar a cabo con independencia de la pertenencia o no a los grupos inmediatos superior o inferior.

Cuarta.

1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente convenio se estructura en grupos profesionales y se establece a fin de facilitar la movilidad funcional e interdepartamental del personal y de favorecer su promoción, estableciendo para ello mecanismos de carrera dentro del sistema.

El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas.

La pertenencia a un grupo profesional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de la existencia de las titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados, en su caso, en los catálogos y relaciones de puestos de trabajo.

2. Los criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales son los que a seguir se relacionan:

2.1. La determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores: conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.

2.2. En la valoración de los factores con anterioridad mencionados, se tendrá en cuenta:

a) Conocimientos y experiencia: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencia.

b) Iniciativa: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

c) Autonomía: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de tareas o funciones que se desarrollan.

d) Responsabilidad: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la asunción del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias.

e) Mando: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

f) Complejidad: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores, antes enumerados, en la tarea o puesto encomendado.

3. Se establecen los siguientes grupos profesionales:

G.I:

Se incluyen en este grupo aquellos que en el desarrollo de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.

Formación: título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

G.II:

Se incluyen en este grupo aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico; integran, coordinan y supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores; se incluyen además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales.

Formación: título de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalente.

G.III:

Se incluyen en este grupo aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

Formación: título de bachillerato, bachillerato unificado polivalente o formación profesional de técnico superior o técnico especialista o equivalente.

G.IV:

Se incluyen en este grupo aquellos trabajadores que realizan tareas, que aunque ejecutadas bajo instrucciones precisas, requieran adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquellas puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional.

Formación: título de graduado escolar, FP 1º grado o equivalente.

G.V:

Se incluyen en este grupo aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a las instrucciones concretas, claramente establecidas, con alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo físico y atención y que no necesitan de formación específica.

Formación: nivel de formación equivalente a educación primaria, certificado de escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la educación secundaria obligatoria.

Quinta.-Principio de igualdad de oportunidades en el trato.

Los trabajadores afectados por el presente convenio no podrán ser objeto de decisiones y condiciones o de cualquier clase de medidas, que comporten directa o indirectamente un trato discriminatorio en función del sexo en cuanto al acceso, promoción y conservación del puesto de trabajo.

Conforme con las disposiciones vigentes de carácter estatal e internacional en materia de igualdad de oportunidades en el ámbito laboral, se vigilará y se asegurará una igual prestación económica por un trabajo de igual valor, así como el acceso a la promoción y a la formación profesional sin limitaciones o condicionamientos por razón de sexo.

Sexta.-Lo dispuesto en el presente convenio podrá alterarse o modificarse por la aplicación de pactos que puedan suscribirse entre la Administración y las organizaciones sindicales cuando en el contenido de estos se haga referencia al personal laboral sujeto a dicho convenio.

Séptima.-Como derecho supletorio y para lo no previsto en este convenio, se aplicará lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y en las demás disposiciones de general aplicación.

Disposición transitoria

Las plazas de la relación de puestos de trabajo del personal laboral fijo del Consejo de Cuentas que se encuentren vacantes a la entrada en vigor de este convenio colectivo, podrán ser cubiertas por medio de una convocatoria de pruebas selectivas por el turno de promoción interna, exclusivamente entre el personal laboral fijo que presta sus servicios en la institución.

ANEXO I-A

Tabla salarial por grupos (cantidad 2003)

Conductores alto cargo

III. Especialistas e encargados: 15.619,52 A.

-Conductores-ordenanzas:

IV. Oficiales de 2ª administr. y oficiales de 2ª: 13.235,18 A.

-Ordenanzas:

V. Personal subalterno, de vigilancia y de servicios específicos no titulados: 11.863,18 A.

ANEXO I-B

Complementos salariales (cantidad 2003)

Trienio: 26,59 A/mes.

Plus de disponibilidad horaria: 366,02 A/mes.

ANEXO II

Grupos profesionales del personal laboral actual

Grupo III. Especialistas y encargados

(Categorías en las que, para el acceso, se necesita poseer titulación académica de nivel de bachillerato, FP 2º grado o equivalente).

Grupo IV. Oficiales de 2ª administrativos y oficiales de 2ª.

(Categorías en las que, para el acceso, se necesita poseer titulación académica de nivel de graduado escolar, FP 1º grado o equivalente).

Grupo V. Personal subalterno, de vigilancia y de servicios específicos no titulados.

(Categorías en las que, para el acceso, se necesita poseer titulación académica de nivel de certificado de escolaridad o equivalente).

ANEXO III

Ropa de trabajo

a) Conductor de alto cargo.

Prendas del uniforme:

-Traje completo con chaqueta y pantalón o falda.

-Tres camisas en color liso.

-Tres pares de calcetines.

-Dos corbatas.

-Zapatos negros lisos.

-Prenda de abrigo consistente en chaquetón o gabardina.

b) Conserje y ordenanza.

Prendas del uniforme:

-Traje completo con chaqueta y pantalón o falda.

-Tres camisas en color liso.

-Tres pares de calcetines.

-Dos corbatas.

-Zapatos negros lisos.

-Prenda de abrigo consistente en chaquetón o gabardina.

Reposición de prendas: la uniformidad contemplada en este anexo será repuesta una vez al año, excepto en caso de la prenda de abrigo, que será cada 2 años.

ANEXO IV

(Baremo al que se refiere el artículo 7º)

a) Servicios prestados en el Consejo de Cuentas en el mismo grupo al que se pretende acceder: 0,15 puntos/mes.

b) Por cada mes de servicios prestados en otras administraciones públicas en el mismo grupo y referidos a los últimos cinco años: 0,10 puntos/mes.

c) Por cada mes de servicios prestados en empresas privadas en el mismo grupo y referidos a los últimos 5 años: 0,05 puntos/mes.

La suma de la puntuación de los puntos a), b) y c) no podrá exceder de 5 puntos.

d) Por cada curso de formación o perfeccionamiento realizado con aprovechamiento impartido por las administraciones públicas, universidad o Inem y relacionado con las funciones propias del grupo (máximo 2 puntos): 0,20 puntos/curso.

e) Por poseer una titulación académica distinta e independiente de la requerida en la convocatoria como requisito imprescindible para el acceso:

-Título de doctor: 2 puntos.

-Título de licenciado, arquitecto, ingeniero o equivalente: 1,50 puntos.

-Título de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico o equivalente: 1 punto.

-Título de bachillerato superior, formación profesional de 2º grado o equivalente: 0,50 puntos.

-Graduado escolar, formación profesional de 1º grado o equivalente: 0,25 puntos.

Solamente se computará la titulación de más nivel de las alegadas.

f) Por el conocimiento acreditado del idioma gallego (solamente se valorará el grado superior alegado).

-En grado de iniciación: 0,50 puntos.

-En grado de perfeccionamiento: 0,75 puntos.

Solamente se concederá validez, por lo que a la acreditación del gallego se refiere, a los cursos o titulaciones homologadas por la Dirección General de Política Lingüística de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

g) Por cada mes acreditado como demandante de empleo (máximo 1 punto): 0,01 puntos/mes.

De producirse empate en la puntuación, se acudirá para dirimirlo a la otorgada por los méritos alegados según el orden establecido en el presente anexo.

De persistir el empate, se resolverá a favor de la primera letra del primer apellido, según el orden del alfabeto.

Santiago de Compostela, 26 de junio de 2003.

Por la representación de los trabajadores: Genaro Noya Otero (delegado del personal laboral).

Por la representación del Consejo de Cuentas de Galicia: José Manuel Dacal Vázquez (jefe de la Sección de Personal).

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA