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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 150 Martes, 05 de agosto de 2003 Pág. 10.234

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 1 de agosto de 2003 por la que se define la explotación agropecuaria familiar y tradicional a los efectos de lo indicado en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

La exposición de motivos de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, publicada en el DOG del 31 de diciembre de 2002 y que entró en vigor el 1 de enero de 2003, deja constancia de la excepcionalidad de las tierras, eminentemente fértiles y con vocación agrícola, ganadera y forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, en su disposición transitoria decimoprimera, establece un régimen transitorio para el caso de que las explotaciones agrícolas y ganaderas que, como consecuencia de la aplicación de la ley, deviniesen fuera de ordenación. En estos casos se podrán autorizar obras de rehabilitación, conservación, adecentamiento, mejora, reforma e incluso ampliación hasta un máximo del 10% de su capacidad o superficie. Este límite se podrá incrementar hasta el 50% cuando las explotaciones no excediesen en el momento de entrada en vigor de esta ley, del tipo familiar y tradicional que se determine por la consellería competente en materia de agricultura.

En esta misma disposición la ley establece que le corresponde a la consellería competente en materia de agricultura la definición de la explotación familiar y tradicional.

A la vista de lo anterior y al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, es necesario que la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural determine la definición de la explotación agropecuaria de tipo familiar o tradicional.

En el proceso de elaboración de la presente orden, el proyecto fue sometido a consulta de las organizaciones profesionales agrarias, de las cámaras agrarias y de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

En consecuencia, de acuerdo con dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, y en el Decreto 50/2002, de 14 de febrero,

DISPONGO:

Artículo único.-A los efectos de lo indicado en el artículo 28.g y en la disposición transitoria decimoprimera de la Ley 9/2002, se entenderá por explotación agropecuaria de tipo familiar y tradicional aquellas explotaciones que cumplan los siguientes requisitos:

1º Que la mano de obra ajena, no supere el 50% de la mano de obra total de la explotación, medida,

en cualquier caso, como unidades de trabajo agrario (UTA), tal como las define la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, en su artículo 2.10º: «es el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria».

Para determinar la mano de obra existente en una explotación, se tendrán en cuenta los seguientes criterios:

A) Cuando el titular sea persona física, la aportación de mano de obra, se acreditará, según los casos, del siguiente modo:

1. La mano de obra familiar del titular, cotitular y familiares que estén afiliados a la Seguridad Social, con el informe de vida laboral de cada uno de ellos.

2. La mano de obra familiar del titular de la explotación, hasta el segundo grado inclusive, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción, que convivan en su hogar y estén a su cargo, que, estando ocupados en su explotación, no tengan la obligación de afiliarse al correspondiente régimen de la Seguridad Social, podrá estimarse hasta un máximo de 0,5 unidades de trabajo agrario por el primer trabajador y 0,25 unidades por cada uno de los restantes miembros. Esta circunstancia se acreditará mediante declaración jurada del titular solicitante o por cualquier otra forma admitida en derecho, acompañada de la copia del DNI de cada uno de los familiares, de un informe de vida laboral y del correspondiente justificante de que la persona o personas a las que se refiere la declaración, está a su cargo como beneficiaro en la Seguridad Social y también en la declaración del IRPF.

3. La mano de obra asalariada se acreditará documentalmente con base en la cotización a la Seguridad Social.

B) Cuando el titular sea persona jurídica, se computará únicamente la mano de obra aportada por los socios y asalariados no socios, acreditada mediante la correspondiente cotización a la Seguridad Social. Esta circuntancia se justificará mediante documento de ingreso en el Tesoro de las retenciones del IRPF practicadas a los asalariados, así como con los justificantes de pago o boletines TC1-TC2 de los tres últimos meses cotizados en el Regimen de la Seguridad Social que corresponda, según la normativa que sea de aplicación, de los socios y asalariados no socios que trabajen en la explotación.

C) En el caso de que el titular de la explotación sea una comunidad de bienes, se utilizarán los mismos criterios que para el caso de que el titular sea una persona física, mencionados en el apartado A).

2º Las personas físicas, titulares de las explotaciones, deberán residir en el término municipal donde radiquen las mismas o en alguno de los ayuntamientos limítrofes.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria para dictar las instrucciones precisas para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 1 de agosto de 2003.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL

Y TURISMO