Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 150 Martes, 05 de agosto de 2003 Pág. 10.227

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 28 de julio de 2003 por la que se establece, para los ganaderos de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el período 2003/2004, el procedimiento para la adquisición de cantidades de referencia al Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas y asignación complementaria de la Reserva Nacional.

El Fondo Nacional de Cuotas Lácteas, concebido dentro de la Reserva Nacional como un elemento básico para la modernización del sector, está constituido, en la actualidad, por el 80% de las cantidades de referencia que fueron objeto de indemnización mediante el programa de abandono indemnizado ejecutado durante el período 2002/2003, de acuerdo con el artículo 24 del Real decreto 347/2003, de 21 de marzo y la Orden APA/866/2002, de 17 de abril, programa desarrollado en esta Comunidad Autónoma mediante la orden de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, de 7 de junio de 2002.

Es necesario, por tanto establecer el procedimiento para que los productores de leche puedan acceder a la cuota existente en el fondo, así como a la asignación complementaria de cuota de la Reserva Nacional. En este sentido, la normativa estatal precitada ya establece los aspectos básicos como requisitos de los beneficiarios, cuantías máximas a solicitar del fondo, plazo de solicitud, criterios básicos de prioridad, precio y procedimiento de gestión, así como límites máximos de las asignaciones complementarias de la Reserva Nacional en función de las cantidades adquiridas del fondo, quedando pendientes de establecer, a nivel de Comunidad Autónoma, determinados aspectos complementarios de los anteriores, además de los de carácter procedimental.

De acuerdo con lo anterior, el objeto de la presente orden es establecer, las condiciones y procedimiento para la adquisición de cantidades de referencia del Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas y para la asignación complementaria de cantidades de la Reserva Nacional, en el marco de lo establecido en el Real decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de la cuota láctea, y de la Orden APA/1734/2003, de 20 de junio, por la que se instrumenta la asignación de cantidades de referencia del Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas para el período 2003/2004.

Al amparo de lo dispuesto en el Decreto 50/2002, de 14 de febrero, por la que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural, le corresponde a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, a través de la Subdirección General de Explotaciones Agrarias, la gestión de las cantidades de referencia de leche de las explotaciones ubicadas en Galicia.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de enero, reguladora de la Xunta y de su presidente, así como el Decreto 50/2002, de 14 de febrero,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden establece el procedimiento para la adquisición de cantidades de referencia del Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas (en adelante, el fondo), así como para la asignación complementaria de la Reserva Nacional, para el período 2003/2004, según lo dispuesto en el Real decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de la cuota láctea.

Artículo 2º.-Cantidades existentes y precio.

1. La cantidad de cuota existente en el fondo, correspondiente a la Comunidad Autónoma de Galicia, para el período 2003/2004 es de 1.050.819 kilogramos.

2. El precio de adquisición de las cantidades del fondo se establece en 0,26 euros/kilogramo.

3. La cantidad correspondiente a productores de la Comunidad Autónoma de Galicia existente en la Reserva Nacional asciende a 1.050.819 kilogramos.

4. Con cargo a las cantidades indicadas en los puntos 1 y 3 de este artículo se atenderán, en primer lugar, las correspondientes a los recursos que resulten estimados contra las denegaciones del fondo coordinado y asignación complementaria de la campaña 2002/2003. Una vez atendidos dichos recursos, las cantidades resultantes serán las disponibles para la adquisición del fondo y asignación de la reserva complementaria regulados en esta orden.

Artículo 3º.-Contenido de materia grasa.

El contenido representativo de materia grasa o grasa de referencia, de las cuotas para entrega a compradores asignadas en el fondo nacional será 3,55%, que es el de la media ponderada de los contenidos en grasa de las cuotas abandonadas en el período 2002/2003, y así se deberá ponderar en el contenido representativo de materia grasa del ganadero beneficiario.

Artículo 4º.-Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios del fondo, previo pago del importe correspondiente, y de la asignación complementaria de la Reserva Nacional, aquellos productores que lo soliciten, tengan su explotación en la Comunidad Autónoma de Galicia y cumplan los requisitos establecidos en la presente orden.

Artículo 5º.-Requisitos para acceder a la asignación.

1. Podrán solicitar la asignación de cantidades de referencia del fondo los productores que reúnan los siguientes requisitos.

a) Disponer de cuota asignada inferior a 400.000 kilogramos el 1 de abril de 2003.

En el caso de sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación, sociedades civiles, laborales u otras mercantiles tal y como se definen en el artículo 2.o) del Real decreto 347/2003 con cantidad de referencia asignada a nombre de la entidad, el límite anterior se aplicará después de dividir la cuota asignada a la entidad por el número de agricultores a título principal que las integren.

b) No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.

c) No haber transferido cantidades de referencia durante os períodos 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003.

d) Que las entregas y ventas directas de leche y productos lácteos (incluidas las cesiones temporales) del último período sean, al menos, del 90% de la cuota que tuviera asignada en el mismo.

e) Cumplir las exigencias de calidad de la leche, de acuerdo con el Real decreto 1679/1994, en uno de los tres meses anteriores a la convocatoria, en lo referente a contenido en gérmenes, células somáticas y presencia de agua añadida, y durante los meses de enero a junio, ambos incluidos, en lo referente a presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas.

f) No haber renunciado a la asignación de cuota procedente de la última convocatoria de reparto de la Reserva Nacional.

g) En el caso de haber solicitado cuota del fondo en el mismo período o en el anterior, no haber incumplido con la obligación de depositar la cantidad correspondiente en le plazo establecido.

h) No haber sido excluidos de asignación de cuotas procedentes de la Reserva Nacional por una declaración falsa o incorrecta por negligencia grave en alguna de las tres últimas convocatorias.

i) No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa de campañas de saneamiento ganadero.

j) Que en ninguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicita el fondo de cuotas, al interesado se le haya sancionado por la presencia en su ganado o explotación de residuos de sustancias prohibidas en virtud del Real decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias o productos no autorizados o sustancias o productos autorizados, pero en posesión ilegal en su explotación.

k) No haber sido sancionado por falta muy grave, en ninguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicita la asignación de reserva, por incumplimiento de la normativa básica establecida en materia de alimentación y bienestar animal y en particular el Real decreto 3454/2000, por el que se establece

y regula el Programa Integral Coordinado de Vigilancia y Control de las Encefalopatías Espongiformes transmisibles de los animales y el Real decreto 348/2000, de 10 marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

l) No haber sido sancionado por falta muy grave en ninguno de los tres períodos anteriores al de solicitud de reserva, en materia de identificación animal.

m) No encontrarse el titular de la explotación en situación de jubilación.

2. Los requisitos expresados en el punto anterior deberán cumplirse en la fecha de entrada en vigor de esta orden. Por su parte, las condiciones sanitarias indicadas en el punto e) se considerarán cumplidas, para los productores con entrega a compradores, cuando los resultados de los análisis de leche de la explotación efectuados por los laboratorios interprofesionales de análisis de leche (en Galicia, LIGAL), ó laboratorios autorizados por la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2003, demuestren, en las medias de uno de esos meses, al menos, que el contenido en gérmenes/ml es inferior a 100.000 y en células somáticas inferior a 400.000, y que no exista presencia de agua añadida. Además hay que demostrar que en los seis meses anteriores a la solicitud no haya presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas. En el caso de explotaciones con cuota exclusivamente de venta directa, se considerarán

cumplidas las exigencias de calidad si la explotación está calificada sanitariamente de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 6º.-Limitaciones.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Real decreto 347/2003, los ganaderos adquirentes de cantidad de referencia del fondo, se comprometen a no transferir ni ceder temporalmente tanto su cuota propia como la adquirida del fondo durante tres períodos contados a partir del período en que se recibió la asignación.

2. Las cantidades de referencia asignadas de la Reserva Nacional, al amparo de la presente orden, no podrán ser objeto de transmisión por venta o arrendamiento, ni de cesión temporal o abandono indemnizado, y serán reintegradas en la Reserva Nacional cuando el productor cese en la actividad o transfiera, total o parcialmente, su cuota.

Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores los casos de transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.

Artículo 7º.-Clasificación de las solicitudes.

1. La distribución, entre los productores, de las cantidades de referencia del fondo se efectuará de acuerdo con los criterios de prioridad y de la puntuación alcanzada según el baremo establecido en el punto 2, teniendo en cuenta la cantidad de referencia disponible de

cada solicitante y las cantidades máximas previstas en el artículo 8º.

2. En el marco de lo establecido en el artículo 28 del Real decreto 347/2003, las solicitudes para la adquisición de cantidades de referencia del fondo serán puntuadas conforme al siguiente baremo:

a) Por ser titular de una explotación, agraria familiar o asociativa, que sea prioritaria de acuerdo con los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995: 3 puntos.

b) Ostentar la condición de agricultor profesional, tal y como se define en el artículo 2.5º de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias: 2 puntos.

c) Por tener aprobado, en el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2003 un plan de mejora de la explotación o una ayuda a la primera instalación de agricultores jóvenes, al amparo de los reales decretos 204/1996 y 613/2001, con las mejoras realizadas o en ejecución: 3 puntos.

d) Por ostentar la condición de agricultor joven tal y como se define en el artículo 2.ñ) del Real decreto 347/2003, en el momento de entrada en vigor de la presente orden: 3 puntos.

Las explotaciones asociativas podrán obtener las puntuaciones previstas en los párrafos b) y d) si al menos el 50% de los socios que las integren cumplen la condición establecida en cada uno de ellos.

e) Por no haber recibido asignación en la convocatoria anterior, habiéndolo solicitado siempre que se cumplieran los requisitos: 2 puntos.

f) Por estar la explotación en zona desfavorecida o de limitación medioambiental específica, de las contempladas en el capítulo V del título II del Reglamento 1257/1999: 2 puntos.

g) Por haber sido destinatario de una transferencia de cuota de otra explotación para las campañas 2001/2002 y 2002/2003: 1 punto.

h) Por tener la explotación integrada en el control de rendimiento lechero oficial y cumplir lo establecido en la orden de la consellería de 17 de julio de 2002, de ayudas en el marco del programa de mejora ganadera de Galicia, como mínimo en el período del 1-10-2001 al 30-9-2002: 1 punto.

i) Por ser miembro de una cooperativa para comercialización de la leche que esté autorizada como comprador de leche en el régimen de la tasa suplementaria o agrupaciones de gestión económica: 1 punto.

j) Si la explotación del solicitante pertenece a una asociación de defensa sanitaria de ganado vacuno de leche: 1 punto.

k) Por estar inscrito en una denominación de calidad o indicación geográfica protegida o similares relativas a la leche o productos lácteos: 1 punto.

l) Por pertenecer a explotación asociativa que, según se establece en el artículo 6 de la Ley 19/1995, son las que adoptan alguna de las siguientes formas jurídicas:

-Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

-Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en el caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50% del capital social, de existir este, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

1 punto.

m) Por ser mujer: 1 punto. Si la explotación es asociativa, cuando al menos el 50% de los socios que las integren sean mujeres (agricultoras a título principal).

3. Se ordenarán las solicitudes por orden de puntuación, de mayor a menor, conforme al baremo señalado en el punto anterior, hasta que se agote la cantidad disponible.

4. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:

a) Ser titulares de una explotación prioritaria.

b) Haber solicitado cantidades procedentes de la Reserva Nacional en la convocatoria anterior y no haber recibido por falta de disponibilidad de la misma.

c) Ostentar la condición de agricultor profesional tal como se define en el artículo 2.n) del Real decreto 347/3003.

d) Haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, alguna ayuda oficial de las previstas en el apartado 3 del artículo 18 del Real decreto 347/2003.

e) Por su edad, dando prioridad a las explotaciones asociativas de mayor a menor antigüedad en su fecha de constitución, y seguidamente a las personas físicas de menor a mayor edad.

Artículo 8º.-Cantidades y limitaciones para la asignación.

1. La cantidad de referencia máxima que se podrá adquirir del fondo se establece en función de la cantidad de referencia asignada a 1 de abril de 2003, según lo que a continuación se indica:

a) Si no tuviera cuota asignada, hasta un máximo de 75.000 kg.

b) Si su cuota asignada es inferior a 150.000 kg, hasta un máximo del 50 por 100 de la misma.

c) Si su cuota asignada está comprendida entre 150.000 y 250.000 kg, hasta un máximo del 50 por 100 de la diferencia entre su cuota y 350.000 kg.

d) Si su cantidad de referencia asignada está comprendida entre 250.000 y 400.000 kg hasta un máximo del 25 por 100 de la diferencia entre su cuota y 500.000 kg.

En los casos de sociedades cooperativas y sociedades agrarias de transformación, con cuota asignada, los límites señalados de acceso al fondo se calcularán dividiendo la cuota asignada por el número de agri

cultores a título principal que las integren, y la cantidad a solicitar será el resultado de multiplicar por dicho número la cantidad que correspondería a cada uno, según los baremos anteriores.

Asimismo, les será de aplicación el criterio anterior a las sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50% del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

2. Se excluirán las solicitudes de los productores a los que se les hayan asignado cantidades procedentes del fondo en el período inmediatamente anterior al de la solicitud.

3. No se asignarán cantidades superiores a las solicitadas.

4. No obstante lo anterior, con independencia de la cuota láctea del ganadero, no se asignarán cantidades superiores a 20.000 kg ni inferiores a 5.000 kg.

Artículo 9º.-Presentación de las solicitudes.

1. Los productores de leche cuya explotación esté ubicada en la Comunidad Autónoma de Galicia, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5º y estén interesados en obtener cantidades de referencia del fondo de cuotas para el período 2003/2004 deberán presentar, antes del 30 de septiembre de 2003, una solicitud dirigida al conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, de acuerdo con el modelo incluido como anexo I, acompañada de la documentación que se indica en el artículo siguiente.

2. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en las oficinas agrarias comarcales o en cualquiera de las oficinas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 10º.-Documentación.

Con la solicitud se acompañará la siguiente documentación, justificativa del cumplimiento de los requisitos exigidos a los solicitantes y a sus explotaciones:

1. Si el solicitante es persona física:

a) Fotocopia del NIF ó CIF del solicitante.

b) Fotocopia compulsada de la declaración del IRPF del ejercicio 2002, y fotocopia compulsada del recibo de cotización a la Seguridad Social del mes de marzo de 2003. Esta documentación se podrá omitir cuando el productor haya sido beneficiario de indemnizaciones compensatorias en la campaña actual o tenga aprobado en este año o en el anterior ayudas al amparo del Real decreto 613/2001.

c) Un boletín de análisis de un laboratorio interprofesional de análisis de leche o de otro laboratorio autorizado por la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, correspondiente a la media de un mes del período 1-4-2003 al 31-6-2003, si la leche de la explotación no se analiza en el LIGAL.

En las explotaciones de cuota exclusivamente de venta directa, se presentará copia del comunicado de la última campaña oficial de saneamiento ganadero realizada en la explotación (hoja verde), en la que conste su calificación sanitaria.

d) Para la justificación de los méritos señalados en el artículo 7.2º j), k) y l) se emitirá el oportuno certificado del órgano rector correspondiente.

e) Autorización a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, para comprobar y solicitar ante el LIGAL y ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), cuantos documentos e informes sean precisos para la verificación de los requisitos necesarios para la tramitación y pago de la indemnización.

2. Si el solicitante es una comunidad de bienes:

a) Fotocopia del CIF.

b) Copia del documento de constitución de la comunidad de bienes.

c) Certificación del órgano rector de la comunidad de bienes autorizando al representante para presentar la solicitud en nombre de la comunidad, indicando además la relación nominal y el NIF de todos los socios.

d) Los documentos indicados en los apartados a), b) y d) del punto anterior de este artículo, para los miembros de la comunidad que reúnan la condición de ATP.

e) En su caso, la documentación indicada en el apartado c) y d) del punto 1.

3. Si el solicitante es una persona jurídica:

a) Fotocopia del CIF.

b) Copia del documento de constitución de la entidad.

c) Copia de la certificación expedida por el órgano rector de la entidad o escritura de apoderamiento en la que conste la identificación de la persona autorizada para la presentación de la solicitud y representar a la entidad.

d) Certificación del órgano o persona correspondiente, acerca de los socios que constituyen la entidad, así como los documentos indicados en los apartados a), b) y d) del punto 1 del presente artículo, para aquellos socios que reúnan la condición de agricultor a título principal.

e) En su caso, fotocopia cotejada del impuesto de sociedades del ejercicio 2002, y certificado de retenciones. Esta documentación se podrá omitir cuando el solicitante fuese beneficiario de Indemnizaciones compensatorias en la campaña actual o tenga aprobado en este año o en el anterior ayudas al amparo del Real decreto 613/2001.

f) En su caso, la documentación indicada en el apartado c) y d) del punto 1 del presente artículo.

Artículo 11º.-Tramitación, concesión y recursos.

1. Las solicitudes presentadas se remitirán a los servicios provinciales de explotaciones agrarias para su comprobación y análisis, los cuales, teniendo en

cuenta los requisitos, puntuaciones, y prioridades previstas en la presente orden, elaborarán un informe, que elevarán, con la propuesta correspondiente, al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria.

2. La Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria propondrá al conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural las aprobaciones de las solicitudes para que dicte las correspondientes resoluciones, que notificará a los interesados para que en el plazo y forma establecidos a continuación, se deposite el importe correspondiente a los kilos adquiridos, en la cuenta que a tal efecto tiene habilitada la Dirección General de Ganadería del MAPA.

3. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación de la resolución, los ganaderos deberán ingresar el importe citado, del precio de las cantidades de cuota que figuran en la misma, en la cuenta corriente que figura como anexo II a esta orden, remitiéndole una copia del justificante de ingreso al Servicio Provincial de Explotaciones Agrarias.

4. El conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, una vez que se compruebe por parte del MAPA el ingreso efectivo en plazo, emitirá nuevas resoluciones para los ganaderos que no constituyeron dicho ingreso en plazo, en las que se entenderá renuncian a la asignación, de acuerdo con el artículo 33.1º del Real decreto 347/2003.

5. Contra las resoluciones que, en aplicación de la presente orden, dicte el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural se podrán interponer los recursos contemplados en el artículo 16º de esta orden.

Artículo 12º.-Desistimiento y renuncia.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1º del Real decreto 347/2003, de 21 de marzo, los solicitantes que en el plazo señalado no efectúen el ingreso del importe de las cantidades adquiridas del fondo, se entenderá que renuncian a la asignación.

2. Asimismo, no tendrá efecto la renuncia a la asignación una vez efectuado el ingreso de las cantidades correspondientes a la adquisición de cuota del fondo.

Artículo 13º.-Asignación complementaria.

1. Teniendo en cuenta lo previsto en el Real decreto 347/2003 y en el artículo 2 de la Orden APA/1734/2003, de 20 de junio, el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, asignará a los ganaderos que hubiesen obtenido cuota del fondo y que lo soliciten, una cantidad de referencia complementaria de la Reserva Nacional, igual a la cuota obtenida del fondo.

2. Estas asignaciones complementarias de la reserva nacional no modificarán el contenido representativo de materia grasa de la cuota del ganadero beneficiario.

Artículo 14º.-Falsedad de datos.

La falsedad de los datos consignados en la solicitud o en la documentación presentada dará lugar a la anulación de la asignación y será sancionada de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las res

ponsabilidades de todo tipo que se pudieran derivar, especialmente las derivadas del régimen de la tasa suplementaria.

Artículo 15º.-Inspección y control.

1. La Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria podrá solicitar la documentación complementaria y realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos con el fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada.

2. El productor deberá colaborar en dichas inspecciones, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la explotación.

Artículo 16º.-Recursos administrativos.

Las resoluciones, expresas o presuntas, de los expedientes tramitados en aplicación de esta orden, agotan la vía administrativa y, contra ella, cabe interponer los siguientes recursos:

1. Potestativamente, recurso de reposición ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o de tres meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto, según los casos, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley 30/1992, según la redacción dada por la Ley 4/1999.

2. Directamente, recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, si es expresa; o de seis meses, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se produzca el acto presunto, de acuerdo con lo previsto en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Disposición adicional

Única.-Solicitud de datos por la Administración.

Los solicitantes de las ayudas contempladas en esta orden autorizan a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, tal como consta en el anexo de la solicitud, para comprobar y solicitar ante el LIGAL y la AEAT, cuantos documentos e informes sean precisos para la verificación de los requisitos necesarios para la tramitación y pago de la indemnización.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria para dictar las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 28 de julio de 2003.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural