Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 143 Jueves, 24 de julio de 2003 Pág. 9.881

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

EDICTO de 26 de junio de 2003, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por el que se resuelve el recurso de reposición del monte Cachadeiras de la parroquia de Mourente del ayuntamiento de Pontevedra.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, dictó la siguiente resolución:

Asistentes.

Presidente:

José A. López Rodríguez (delegado provincial de la Consellería de Medio Ambiente).

Vocales:

Mª Luisa Pardavila Pazos (abogada por el colegio de la provincia).

Manuel Francisco Gutiérrez (jefe del Servicio de Montes e Industrias Forestales).

Luis Mª Muíños Vidueira (letrado de la Asesoría Jurídica de la Xunta).

Secretaria:

Pilar Pita Ponte (jefa de sección del Servicio Técnico-Jurídico de la delegación de Medio Ambiente).

En la ciudad de Pontevedra, siendo las diecisiete horas del día 25 de junio de 2003, con la asistencia de las personas al margen reseñadas, se reúne en la 3ª planta del edificio sito en el nº 47 de la calle Benito Corbal el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común al objeto de decidir sobre el recurso de reposición del monte Cachadeiras de la parroquia de Mourente del ayuntamiento de Pontevedra.

Antecedentes de hecho.

Primero.-Manuel Solla Fontán se solicitó con fecha 13-5-1999 la iniciación de los trámites para la clasificación como vecinal en mano común del monte Cachadeiras de la parroquia de Mourente, del ayuntamiento de Pontevedra.

Segundo.-El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en su reunión de fecha 8-2-2002 acordó iniciar los trámites para la clasificación, así como la remisión del expediente al Servicio de Montes e Industrias Forestais con el objeto de elaborar el informe preceptivo, nombrándose ponente del mismo a Mª Luisa Pardavila Pazos.

Tercero.-Cumplida y observada la tramitación legal y reglamentariamente exigida, procede la apertura del trámite de audienciaa formulándose alegaciones por

parte de Bernardo Couto López, manifestando que el monte objeto del presente expediente de clasificación comprende una finca de su propiedad, aunque no aporta prueba alguna, ni tan siquiera la descripción ni la planimetría.

Fuera del trámite de audiencia el solicitante presentó alegaciones señalando que la descripción de la parcela contiene un error en el lindero oeste derivado del propio escrito de solicitud que señaló la carretera a Bora cuando en realidad linda con propiedades particulares.

Cuarto.-Visto el informe previo, el informe del Servicio de Montes e Industrias Forestales, así como las alegaciones formuladas, el monte objeto del presente expediente de clasificación, obedece a la siguiente descripción:

Ayuntamiento: Pontevedra.

Parroquia: Mourente.

Nombre: Cachadeiras.

Cabida:2.015 m.

Lindes:

Norte: carretera CN-541.

Sur: camino vecinal.

Este: muro que la delimita de propiedad particular.

Oeste: propiedad particular.

Este monte se encuentra atravesado en dirección norte/sur por la carretera a Bora. La superficie de esta carretera tiene que ser descontada de la cabida señalada.

Quinto.-Mediante resolución del jurado, adoptada en su sesión de 20 de febrero de 2003,

ACORDÓ:

Clasificar como vecinal en mano común el monte Cachadeiras, a favor de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Mourente del ayuntamiento de Pontevedra, correspondiéndose con la descripción reflejada en el hecho cuarto y la planimetría elaborada para el efecto por el Servicio de Montes e Industrias Forestales, que forma parte inseparable de la presente resolución.

Sexto.- Contra dicha resolución, Bernardo Couto López presentó recurso de reposición, por el que reitera ser propietario de una parte del monte objeto de la clasificación, alega un defecto de notificación que le causó indefensión.

Fundamentos de derecho.

Primero.-El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común es el órgano competente para resolver los recursos de reposición contra sus resoluciones de conformidad con el artículo 116 de la Ley 30/1992.

Segundo.-Procede admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por cumplir con los requisitos esigidos por el art. 117.1º de la citada ley.

Tercero.-Los documentos aportados en este trámite por el recurrente, por tratarse de documentos que pudo

presentar con anterioridad en el trámite de audiencia, de conformidad con el párrafo segundo del art. 112.1º de la Ley 30/1992 no deberían tenerse en cuenta en este trámite.

Cuarto.-El recurrente no lleva razón cuando alega un defecto de notificación.

El recurrente no se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 23.1º.b) del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de montes vecinales en mano común, toda vez que no tiene inscrito en el Registro de la Propiedad ningún título a su favor relativo al monte objeto de la clasificación; y toda vez que se dio publicidad oficial a la iniciación del expediente mediante publicación del acuerdo en el Diario Oficial de Galicia y se remitió copia al ayuntamiento para la publicación del edicto en los lugares de costumbre, queda claro que no existe defecto alguno de notificación.

Tampoco se le causó indefensión al recurrente, que mismo compareció en el trámite de audiencia previsto en el artículo 23.1º del Decreto 260/1992, donde hizo las alegaciones que consideró pertinentes.

Quinto.-En el recurso se insiste en cuestiones de titularidad. Olvida el recurrente que las competencias sobre esa materia le corresponden en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, y que las facultades del Jurado de Clasificación de Montes se concretan en la determinación, en cada caso, de la existencia o no, de aprovechamiento consuetudinario en mano común.

El recurrente no aportó nuevas pruebas ni hechos en contra del uso mancomunado del monte que se tiene por acreditado en la resolución impugnada. Incluso tomando en consideración del recurso, éstos no desvirtúan el uso en mano común.

En consecuencia, vistos los preceptos legales citados y demás normativa de general y pertinente aplicación, se propone por el instructor, y de manera unánime el jurado

ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Bernardo Couto López, contra la resolución de este jurado de fecha 20 de febrero de 2003 confirmando íntegramente la expresada resolución.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 a) y 116.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 26 de junio de 2003.

José Antonio López Rodríguez

Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra