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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 141 Martes, 22 de julio de 2003 Pág. 9.731

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA)

CUESTIÓN de ilegalidad (4002/2003).

En nombre del Rey la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la sentencia nº 487/2003.

José María Arrojo Martínez, presidente.

Carlos López Keller.

José Antonio Méndez Barrera.

«En la ciudad de A Coruña, veintinueve de mayo de dos mil tres.

En la cuestión de ilegalidad que con el nº 4002/2003 pende de resolución en esta sala, presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Pontevedra en el procedimiento abreviado nº 184/2002 en relación con el artículo 7, punto 1º del Decreto 376/1996, de 17 de octubre, de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales. Es parte la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia. No se personó ni hizo alegaciones Isonor Prevención, S.L., recurrente en el citado procedimiento abreviado.

Antecedentes de hecho:

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Pontevedra dictó con fecha 14-11-2002 auto en el PA 184/2002 formulando cuestión de ilegalidad en relación con el artículo 7, punto 1º del Decreto 376/1996, de 17 de octubre.

Segundo.-Habiendo sido emplazada la entidad recurrente y la Administración demandada para que en el plazo de 15 días pudieran formular alegaciones y comparecer ante esta sala sólo lo hizo la Xunta de Galicia. Por diligencia de ordenación de 25-3-2003 se declaró concluso el procedimiento.

Tercero.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente José Antonio Méndez Barrera.

Fundamentos de derecho:

Primero.-Es objeto de este recurso la cuestión de ilegalidad formulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Pontevedra relativa al artículo 7.1º del Decreto autonómico 376/1996, de 17 de octubre, sobre distribución de competencias entre los órganos de la Xunta de Galicia para imposición de sanciones en materias laborales, de prevención de riesgos y de obstrucción de la labor inspectora.

Segundo.-Esta cuestión de ilegalidad se presenta en relación con el mismo precepto y por los mismos motivos que la que fue resuelta en la sentencia de esta sala de 30-4-2003, dictada en los autos nº 4001/2003. Por eso lo que se dice a continuación es reproducción de lo que en ella se dijo. La Ley del Parlamento gallego 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, dispone en su artículo 34.7º que los conselleiros, como jefes de sus consellerías, están investidos de la atribución de resolver los recursos administrativos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la consellería, salvo cuando por ley dicha facultad se atribuya a otro órgano. A su vez, el artículo 7 del Decreto 376/1996 establece que las resoluciones dictadas por los delegados provinciales de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales

podrán ser objeto de recurso ordinario ante el director general de Relaciones Laborales. La comparación entre ambas disposiciones muestra la insalvable incompatibilidad entre ellas, que naturalmente debe resolverse a favor de la ley por aplicación del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3º de la Constitución, dejando sin efecto el precepto reglamentario que no ha respetado la reserva de la ley establecida en la norma legal mencionada.

Tercero.-Frente a esta conclusión no son válidos los argumentos que expone en sus alegaciones la representación de la Xunta de Galicia, que se ve obligada a acudir a fuentes normativas extrañas al caso como son la legislación estatal, que como mucho podría marcar un criterio de interpretación analógica si el precepto autonómico no fuera lo suficientemente claro, o a resoluciones jurisdiccionales de esta sala que en un régimen como es en general el ordenamiento jurídico continental europeo no constituyen precedentes vinculantes; ni cuando trata de forzar la interpretación del artículo 34.7º de la ley en el sentido de que la única limitación que establece es hacia arriba para impedir que los recursos lleguen al Consello de la Xunta de Galicia o a su presidente, pero no hacia abajo; es un argumento que mezcla indebidamente los conceptos de consellería y conselleiro, que no deben ser confundidos ni es de suponer que una ley los confunda, pues mientras la primera es una compleja

institución administrativa, el segundo es un órgano concreto y determinado. En el tramo final de sus alegaciones la Xunta de Galicia se refiere más que al decreto, a las resoluciones sancionadoras dictadas a su amparo tratando de salvarlas de la nulidad; no es este tema objeto de esta cuestión, de la que estas alegaciones se desvían.

Cuarto.-Es verdad que la Administración de la Comunidad Autónoma ha sufrido un gran desarrollo y ya no es la Xunta de Galicia emergente del período preautonómico, y que residenciar en el conselleiro la resolución de recursos a veces de importancia muy relativa objetivamente hablando, puede ir en contra de la eficacia que debe presidir la actuación administrativa, por eso no puede hacerse a costa de sacrificar el principio de legalidad de indudable superioridad sobre aquél, cuando además el tema puede reconvertirse a una modificación a nivel legislativo, o sin llegar a esos extremos, a una delegación de facultades, admisible según la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1999 aún antes de la reforma operada por la Ley 4/1999 en el artículo 127 de la Ley 30/1992, pero el decreto que comentamos no es una norma de delegación de competencias, sino la atribución directa de éstas, que como repetimos va contra un precepto legal de superior y obligada observancia.

Quinto.-No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallamos:

Estimamos la cuestión de ilegalidad presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Pontevedra y declaramos ilegal y anulamos el párrafo primero del artículo 7 del Decreto 376/1996, de 17 de octubre, de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, por ser contrario al artículo 34.7º de la Ley del Parlamento de Galicia 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la LJCA de 1998, que se ha de preparar por escrito presentando ante esta sala en el plazo de diez días.

Firme que sea la presente sentencia, comuníquese al juzgado de procedencia y a la Xunta de Galicia y procédase a su publicación en el DOG.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

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